AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, a los 22 días del mes de enero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto. El magistrado Domínguez Haro, vicepresidente, en fecha posterior, comunicó su voto a favor del auto.
VISTO
El pedido de fecha 3 de diciembre de 20251, presentado por doña Sharmeli Valeri Bustíos Patiño, mediante el que solicita ser incorporada como litisconsorte facultativo pasivo en el proceso de habeas corpus de autos; y,
ASUNTO
El artículo 48 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPC) establece que: “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable”.
Si bien el precitado artículo 48 del NCPC no alude expresamente a la figura del litisconsorcio facultativo pasivo para el proceso de habeas corpus, se debe tener en cuenta que el artículo III del Título Preliminar del NCPC dispone que es necesario adecuar la exigencia de las formalidades procesales al logro de los fines de los procesos constitucionales. Así también, conforme al artículo IX del Título Preliminar del NCPC: “Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios”.
El artículo 92 del Código Procesal Civil estipula que:
Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.
Además, el artículo 94 del precitado código prescribe que:
Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
En las resoluciones recaídas en los Expedientes 00646-2011-PA/TC y 03369-2012-PHC/TC, se puso de relieve que, en el proceso de habeas corpus, en tanto exista un interés jurídico relevante, puede incorporarse al litisconsorte facultativo.
Este Tribunal aprecia que el presente habeas corpus ha sido presentado por don Daniel Belizario Urresti Elera en el que solicita que se declaren nulas: a) la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023, en el extremo que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce2; b) la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 12 de abril de 2023; y c) la resolución suprema de fecha 5 de julio de 2024, que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, que lo absolvió como coautor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, asesinato con gran crueldad y por explosión en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce3. Y, como consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad.
Por tanto, la relación jurídica procesal en la presente causa está compuesta por don Daniel Belizario Urresti Elera, en calidad de demandante, y los jueces del Poder Judicial que emitieron los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita, como demandados.
Sin embargo, estando a que doña Sharmeli Valeri Bustíos Patiño tiene la condición de hija de quien en vida fuera don Hugo Bustíos Saavedra, parte agraviada en el proceso penal subyacente, resulta evidente que es un tercero con interés relevante en la presente causa, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre la situación jurídica establecida en las sentencias materia de cuestionamiento en el presente proceso de habeas corpus. Siendo ello así, corresponde que sea incorporada como litisconsorte facultativo pasivo, a fin de que pueda esgrimir los argumentos que a su derecho convenga.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR la intervención de doña Sharmeli Valeri Bustíos Patiño, en calidad de litisconsorte facultativo pasivo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ