EXP. N.° 02939-2025-PHC/TC
LIMA
DANIEL BELIZARIO URRESTI ELERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agregan.

 

ASUNTO                                                                           

      

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Soria Fuerte, abogado de don Daniel Belizario Urresti Elera, contra la resolución de fecha 2 de junio de 2025[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2025, don Daniel Belizario Urresti Elera interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra los señores Juan Carlos Santillán Tuesta, Francisco Celis Mendoza Ayma y Máximo Francisco Maguiña Acuña, jueces integrantes de la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada; y contra los señores Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Ricardo Alberto Brousset Salas, Susana Ynes Castañeda Otsu, Iván Salomón Guerrero López y Gustavo Álvarez Trujillo, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a un tribunal imparcial, a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los principios de presunción de inocencia, congruencia procesal, legalidad penal, retroactividad benigna y cosa juzgada.

 

Solicita que se declaren nulas:

(i)       la sentencia de fecha 12 de abril de 2023[3], la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023[4], en el extremo que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía, en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito de asesinato en grado de tentativa, en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce [5]

 

(ii)    la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024[6], que declaró no haber nulidad la sentencia de fecha 12 de abril de 2023[7];

 

(iii)  la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019[8], que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018[9], que lo absolvió como coautor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, asesinato con gran crueldad y por explosión, en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce[10].

 

       En consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

 

Refiere que, con fecha 2 de octubre de 2007, la Sala Penal Nacional condenó a don Víctor Fernando La Vera Hernández y don Amador Vidal Sanbento como coautores del delito de asesinato en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce; y que, contra la citada sentencia, los referidos condenados interpusieron recurso de nulidad, el cual fue declarado fundado mediante Recurso de Nulidad 4780-2007, LIMA solo respecto a la reparación civil.   

 

Afirma que, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, la Sala Penal Nacional lo absolvió por el delito de asesinato con gran crueldad y por explosión en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, por asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeny Rojas Arce; y que, sin embargo, el fiscal superior y la parte civil interpusieron recurso de nulidad contra la mencionada sentencia, por lo cual se emitió la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019, que declaró nula la referida resolución y ordenó que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala superior penal.

 

Aduce que fue condenado mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2023, por un delito que no estaba previsto en el Código Penal de 1924; es decir, que se condenó como coautor del delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía, que era tipificada en el artículo 152 del Código Penal de 1924, pero la circunstancia agravada de alevosía no se encontraba prevista en el citado artículo. Resalta que, para ello, la sala superior penal demandada recurrió a la analogía del asesinato con alevosía, prevista en el Código Penal de 1991, con la figura del asesinato con perfidia prevista en el Código Penal de 1924. Precisa que, se aplicó un supuesto típico no previsto en la ley penal: asesinato con alevosía y se aplicó por analogía de la ley penal: asesinato con alevosía por asesinato con perfidia en su perjuicio, lo cual fue ratificado en la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria.   

 

Alega que, en la sentencia condenatoria, después de analizarse el denominado largo proceso inferencial parcial, se arribó al proceso inferencial total o completo, y se consideraron probados los hechos imputados; que, no obstante, ello no se aprecia de los hechos que se le atribuye, que se caracterizaron como asesinato y como un crimen de lesa humanidad (asesinato en un contexto de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil y con el conocimiento de dicho ataque). Advierte que tampoco se motivó de forma debida como es que los hechos que le atribuye se subsumen en los elementos del asesinato como crimen de lesa humanidad, establecidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y no en el Código Penal de 1924; esto es, que dicha conducta se haya realizado como parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil y con el conocimiento de dicho ataque.      

 

Puntualiza que, de forma adicional, la sala superior penal demandada calificó los hechos que se le atribuye como crimen de lesa humanidad, pese que este delito no se encontraba previsto en el Código Penal de 1924, código vigente a la fecha de la conducta que le fue imputada; que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue celebrado en 1998 y que entró en vigencia en el año 2002; es decir, que dicho tratado no existía en el momento de la comisión de los hechos que se le atribuyeron; y que la sala suprema penal demandada, en lugar de corregir esto, emitió la cuestionada resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 12 de abril de 2023.

 

Sostiene que en la sentencia condenatoria se consideró que, sin perjuicio de que los hechos se hayan calificado como crimen de lesa humanidad, y pese a que la fiscalía en el dictamen acusatorio haya precisado que sí se cumplen los requisitos para constituir un delito de crimen internacional, por el cual formuló acusación, resulta evidente que el hecho imputado, un asesinato con voladura en pedazos de una de las víctimas, y una tentativa de asesinato, ambos realizados como ejecuciones extrajudiciales, constituye una violación de los derechos humanos; que por la naturaleza, circunstancias, modo y forma cómo se cometió el delito, tuvo un impacto sobre la humanidad; y, que en cumplimiento del derecho convencional, no se puede dejar de investigar bajo la excusa de la invocación de figuras jurídicas sustentadas por un aspecto temporal (como es la prescripción), menos aún por un impedimento normativo del derecho penal interno, ya que la imprescriptibilidad de estos crímenes es propio del derecho internacional consuetudinario, el cual tiene el carácter de ius cogens.   

 

Manifiesta que fue condenado en mérito a imputaciones distintas a las señaladas en la acusación fiscal, pues fue condenado “como coautor de la comisión del delito de asesinato, bajo la circunstancia agravada de alevosía, tipificado en el artículo 152 del Código Penal de 1924”, pese a que fue acusado por el Ministerio Público como autor del delito de asesinato por gran crueldad, y de asesinato en grado de tentativa, previsto en el citado artículo. Acota que la desvinculación procesal realizada por la sala superior fue sorpresiva y directamente en la sentencia condenatoria, sin previo debate ni posibilidad de defensa; y que, pese a ello, la sala suprema consideró que la calificación jurídica propuesta en el requerimiento acusatorio: ‘asesinato con gran crueldad’, no es la correcta, y pudo ser advertida por los abogados, lo cual se desprende de la descripción de los hechos imputados tales como “la forma como se planeó y ejecutó el plan criminal, destacándose la ubicación donde se encontraron los agentes del delito que se encontraban ocultos y esperando que pasaran los agraviados para emboscarlos, puesto que don Hugo Bustíos Saavedra había sido vinculado con Sendero Luminoso, quien de forma previa, había sido llamado al cuartel militar por el señor La Vera Hernández para que tramitara personalmente la autorización para acudir a la casa de doña Primitiva Jorge; y una vez obtenido el permiso acudieron confiados al inmueble, por lo que los autores sabían que los agraviados pasarían por ese camino”; imputación fáctica que fue debatida durante el juicio. Además, convino en que el tipo penal es homogéneo al que fue materia de acusación, porque se protege el mismo bien jurídico: la vida humana independiente. En tal virtud, resalta que la sala suprema consideró que no se contravino el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, puesto que el Tribunal observó los requisitos de la desvinculación procesal establecidos en el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116. Y que, por ello, el hecho de que en la anterior sentencia se haya considerado una calificación diferente, no afectó la calificación jurídica, puesto que lo esencial era la probanza de lo fáctico; tampoco era necesario postular la tesis de la desvinculación para modificar el título de intervención delictiva, puesto que, si bien el fiscal le imputó al actor ser autor directo, en la sentencia se le condenó como como coautor, para lo cual se consideró que toda forma de coautoría es una forma de autoría.            

 

Alega que, en la cuestionada resolución suprema se incorporó un elemento fáctico nuevo: Ll circunstancia de la confianza, que no fue debatida en juicio porque no formó parte de la acusación y sobre la cual no pudo ejercer su derecho de defensa.   

 

Manifiesta que; la sala suprema penal demandada omitió motivar las razones por las que no aplicó en su favor la Ley 32107, que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y los crímenes de guerra en la legislación peruana, pese a que se promulgó el 9 de agosto de 2024, antes de que se le notificara la cuestionada resolución suprema; y que tampoco se pronunció sobre la prescripción y la nulidad establecidas en la ley, que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Es decir, que el artículo 4 de la referida ley prescribe que los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú el Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la mencionada ley, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional. Por ello, advierte que la inobservancia de las disposiciones contenidas en la referida ley constituye una vulneración del principio de legalidad y de las garantías del debido proceso, siendo nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda sanción impuesta.    

 

Arguye que, don Víctor Fernando La Vera Hernández y don Amador Vidal Sanbento fueron condenados como coautores de delitos comunes: asesinato con crueldad, en grado de consumación y de tentativa, sin que hayan sido calificados como crímenes de lesa humanidad por los mismos hechos por los cuales él ha sido condenado; sin embargo, fue condenado por delito común: asesinato con alevosía, pero calificado como delito de lesa humanidad.   

 

Detalla que en la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019, se ordenó que se realice un nuevo análisis sobre pruebas documentales actuadas durante el juicio oral; no obstante, la sala superior penal demandada incumplió lo ordenado y omitió practicar el análisis de las Guías de Combatiente en la Zona de Emergencia de 1988; recabar una exploración arqueológica del cuartel Castropampa y que se determine la data de la construcción de los muros perimétricos y su rectificación correspondiente; y que se realice la diligencia de reconstrucción de los hechos con intervención de los testigos doña Hilda Aguilar Gálvez y doña Ysabel Rodríguez Chipana, lo cual era necesario para que se cuente con los medios necesarios para probar los descargos frente a la imputación del Ministerio Público. Precisa que también se omitió valorar las declaraciones de otros testigos que contradecían la versión de doña Ysabel Rodríguez Chipana.

 

Enfatiza que no se valoraron las declaraciones testimoniales de los militares y civiles que afirmaron que el muro del cuartel ya estaba construido en el mes de enero de 1988, lo cual contradice la versión de la citada testigo; y que se aprecia falta de motivación en sus declaraciones, la de los dos sentenciados y de otros testigos (civiles y militares), las cuales fueron minimizadas o descartadas, sin una adecuada valoración conjunta y razonada por los jueces demandados.  

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 2025[11], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[12] y solicita que sea declarada improcedente. Alega que no se aprecia de autos la vulneración de los derechos y de los principios invocados, puesto que el proceso penal cuestionado fue tramitado con observancia de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, e incluso el accionante accedió a los recursos previstos en la vía ordinaria, los cuales fueron desestimados por no haberse acreditado el agravio invocado. Afirma que la sala suprema penal demandada respondió cada uno de los agravios formulados en el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria; que se determinó la responsabilidad penal del recurrente sobre la base de los hechos objeto de la acusación fiscal; y que la sentencia condenatoria se sustentó en declaraciones testimoniales y en los demás medios probatorios que fueron actuados.

   

Destaca que, bajo el argumento de la no responsabilidad penal, se pretende el reexamen de los medios de prueba que fueron valorados en el proceso penal, lo cual corresponde ventilar en la judicatura penal ordinaria, y no en la constitucional.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 18 de febrero de 2025[13], declara improcedente la demanda, por considerar que la sala suprema penal demandada consideró que la sindicación de la testigo presencial cumple con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116;  que, sobre los cuestionamientos sobre la calificación jurídica del delito, la referida sala recurrió a la doctrina y a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República como fuentes jurídicas, y se valió de la interpretación histórica de las normas penales para demostrar que el concepto de perfidia debe comprenderse como una modalidad de alevosía con relación al delito de homicidio; y que la sala. También consideró que, si bien la fiscalía imputó al actor ser autor directo y fue condenado como coautor, la sala argumentó sobre el concepto de la autoría y sobre los requisitos de carácter copulativo de la coautoría, a fin de demostrar la corrección de la calificación jurídica realizada.   

 

Además, arguye que, respecto a la calificación de los hechos como crimen de lesa humanidad, la sala suprema consideró que no había impedimento legal para que en el nuevo proceso penal instaurado contra el recurrente se efectúe la correcta calificación jurídica de los hechos imputados, a la luz de los pactos internacionales sobre la protección de los derechos humanos. Por tal razón, afirma que se respetó el orden de coherencia y la sentencia condenatoria se sustentó con los medios probatorios actuados para determinar la responsabilidad penal por el delito imputado; además, se analizaron pormenorizadamente los cuestionamientos realizados por la defensa técnica. Subraya que se pretende cuestionar la actuación de los medios probatorios ofrecidos y el criterio de los jueces demandados, lo cual no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque son asuntos propios de la judicatura ordinaria, que no le compete a la judicatura constitucional.        

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos. Estima que la sala superior penal demandada no justificó que los hechos atribuidos al actor constituyan delito de asesinato o crimen de lesa humanidad, más aún si ningún crimen de lesa humanidad se encontraba previsto en el Código Penal de 1924, que se encontraba vigente al momento de la comisión de los delitos imputados. Aduce que la sala suprema penal demandada respondió cada uno de los agravios contenidos en el recurso de nulidad interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria; y que. incluyó el contenido del concepto perfidia (agravante contemplada en el Código Penal de 1924), aplicable al caso subyacente, y lo integró con el termino alevosía, empleado por el Código Penal de 1991, puesto que el actor fue condenado por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía y por el delito de asesinato en grado de tentativa.

 

Hace énfasis en que no se afectó el principio de correlación entre la                                  acusación y sentencia, puesto que la sala superior penal procedió a la desvinculación de oficio, conforme a los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, ya que la calificación jurídica propuesta en el requerimiento acusatorio de asesinato con gran crueldad, era incorrecta. Por ello, el hecho de que la anterior sentencia se haya efectuado una calificación diferente, no afectó la calificación de los delitos imputados, ya que lo sustancial fue probar los hechos imputados. Agrega que tampoco hubo incongruencia en la resolución suprema respecto a la aplicación de la Ley 32107, que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y de los crímenes de guerra en la legislación peruana; y que, en todo caso, en el recurso de nulidad no se realizó alusión alguna sobre la referida ley, por lo que no fue materia de pronunciamiento en la resolución suprema.        

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas:

 

(i)       la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023, en el extremo que condenó a don Daniel Belizario Urresti Elera a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía, en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito de asesinato en grado de tentativa, en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce [14]

 

(ii)     la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 12 de abril de 2023[15];

 

(iii)   la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019, que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, que absolvió al actor como coautor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, asesinato con gran crueldad y por explosión, en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y de asesinato en grado de tentativa, en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce[16].

 

2.        En consecuencia, se solicita la inmediata libertad de don Daniel Belizario Urresti Elera, por la presunta vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a un tribunal imparcial y, a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los principios de presunción de inocencia, congruencia procesal, legalidad penal, retroactividad benigna y cosa juzgada.

 

Consideraciones previas

 

3.        El Juzgado Penal Supraprovincial de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, ante un pedido de informe de este Tribunal, remitió el Oficio 00016-2014-0-5001-SP-PE-01/JPSLT/Sec/Ejecución/Rodríguez[17], y la copia certificada de la resolución de fecha 13 de abril de 2023, que aclaró e integró la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, emitida en el Expediente 00016-2014-0-5001-SP-PE-01.

4.        En el caso de autos, la parte demandante alega la vulneración del principio de legalidad, de correlación o congruencia entre la acusación y la sentencia y de prescripción de la acción penal, pues los hechos imputados al favorecido, en su criterio, no constituyen delitos de lesa humanidad, pues esta calificación jurídica no se encontraba vigente a la fecha de los hechos.

 

5.        Es oportuno señalar que, luego de realizada la audiencia pública de 20 de enero de 2026, el abogado defensor de Sharmeli Valeri Bustios Patiño, presentó el escrito de fecha 30 de enero del presente año, en el que informa al Tribunal Constitucional que el recurrente ha activado de manera paralela y en la vía penal, un pedido de excepción de prescripción para que se le aplique la Ley 32107, pendiente de ser resuelto por la Tercera Sala Penal Transitoria Liquidadora de la Corte Penal Nacional. Solicita que, al tramitarse un mismo asunto ante dos órganos jurisdiccionales diferentes, el Tribunal Constitucional se abstenga de emitir decisión alguna sobre la aplicación de la citada Ley 32107.

 

6.        Al respecto, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:

 

-          Es materia de pronunciamiento en el presente proceso de habeas corpus, el cuestionamiento que el recurrente plantea contra las sentencias penales detalladas en el fundamento 1, supra.

-          El proceso penal en el que dichas sentencias fueron emitidas, tiene la calidad de firme en sede ordinaria, en los términos a que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        En ese sentido, no se ha acreditado que el proceso penal precitado y seguido contra el recurrente se encuentre aún en trámite. En todo caso, las incidencias y solicitudes presentadas con posterioridad a la sentencia penal que causa firmeza, no tienen el efecto de reabrir la litis.

 

8.        Por ello, dicha solicitud debe ser desestimada, pues el Tribunal Constitucional es competente para conocer de las demandas presentadas contra resoluciones firmes, como las de autos, que puedan vulnerar la libertad individual de los ciudadanos que así lo demanden.

 

Análisis del caso concreto

 

9.        Sobre el particular, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde analizar: 

 

a.         Si el recurrente fue condenado cuando la acción penal, respecto de los hechos que se le imputan y que ocurrieron el año1988, ya habían prescrito.

b.         Si los hechos imputados configuran un delito de lesa humanidad y si el recurrente, al ser condenado por el delito de asesinato (con agravantes en el caso de una de las víctimas y en grado de tentativa en el de la otra), también lo fue por un crimen de lesa humanidad, o considerando el delito de asesinato imputado

como tal.

c.         Si para ello, el recurrente ha sido condenado en aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, considerando que el estatuto entró en vigencia para el Estado peruano el año 2002. Además, si dicho estatuto ha sido aplicado retroactivamente y si, en caso de haberse aplicado el mismo, se ha fundamentado cómo se cumplen los presupuestos contenidos en aquel, relacionados con un ataque sistemático y generalizado, entre otras cuestiones.

 

10.    La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

11.    Sobre la procedencia del habeas corpus, este Tribunal ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal[18].

 

12. En tal virtud, se aprecia que la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019,  que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, que absolvió al actor como coautor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, asesinato con gran crueldad y por explosión en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce, no tiene incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal del recurrente tutelado por el habeas corpus.

 

13. Por consiguiente, la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

14. Así las cosas, corresponde precisar que el artículo 2, inciso 24, acápite “d” de nuestra Constitución Política, expresamente estatuye que

 

Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

 

15. La cláusula constitucional así considerada tiene una doble naturaleza, la de derecho fundamental y la de principio constitucional. Así, ha recogido en su plenitud el principio de legalidad de los delitos y las penas. Como lo primero, supone una garantía que protege a cualquier persona a efectos de no ser incriminada ni castigada por conductas que al momento de producirse no se encuentren objetivamente contempladas en la ley como delito. Como lo segundo, implica un mandato dirigido a todos los poderes públicos y autoridades, en particular a aquellos que administran justicia o coadyuvan con la misma a efectos de condicionar su actuación con sujeción estricta a lo que la ley dispone, específicamente cuando se busque determinar la comisión de delitos o sancionar a quienes resulten responsables. En ambos casos, la sujeción de las conductas y actuaciones a la ley, no opera simplemente por lo que esta formalmente representa en cuanto instrumento típico del legislador ordinario, sino porque la misma, bien entendida, es también un mecanismo de salvaguarda del individuo y de su libertad, en tanto garantiza que lo permitido y/o lo prohibido lo sea solo desde un determinado momento, el que opera con el nacimiento y puesta en vigencia de la ley respectiva.

 

16. Asimismo, el artículo 139, inciso 13 de la Constitución, establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

17. La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, en el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta forma el principio de seguridad jurídica.

 

18. En ese sentido, respecto a la alegada prescripción de la acción penal, se aprecia que en los subnumerales 16 y 20[19] del punto B “De la acusación fiscal. Objeto del proceso: los hechos del subnumeral II Actos de Imputación de la Fiscalía del CAPÍTULO II HECHOS IMPUTADOS Y CARGOS ATRIBUIDOS”, de la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, la sala superior penal demandada consideró que los hechos imputados por el Ministerio Público en requerimiento acusatorio referidos a que cuando el actor, en su condición de capitán E.P. de la especialidad de Comunicaciones del Ejército Peruano, fue designado para prestar servicio en el Batallón Contrasubversivo del BIM51 de Huanta-Cuartel Castropampa, habría ejecutado extrajudicialmente a don Hugo Bustíos Saavedra y habría perpetrado el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce en el lugar denominado Erapata, distrito y provincia de Huanta, del departamento de Ayacucho, correspondían a la comisión del delito de asesinato con gran crueldad, el cual se encontraba regulado en el artículo 124 del Código Penal, con el grado de autoría en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, los cuales configuraban la comisión del delito de lesa humanidad.

 

19. En los subnumerales 1054 y 1055[20] del subnumeral II, “Aspectos especiales de crimen de lesa humanidad del CAPÍTULO III FUNDAMENTO JURÍDICO”, de la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, se aprecia que se consideró que los hechos imputados por el Ministerio Público configuraban delitos de lesa humanidad, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Asimismo, en el literal Vii.3), “Sobre las consideraciones de hecho como crimen de lesa humanidad [21] del subnumeral 5.10 del considerando QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO”, de la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, se consideró que los hechos imputados configuraban la comisión de crimen de lesa humanidad.   

 

20. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional —que entró en vigor en el Estado peruano el 1 de julio de 2002—, en su artículo 7.1, califica como crímenes de lesa humanidad al asesinato, entre otros[22], pero en virtud del principio rationis temporaris solo se puede juzgar y condenar por los crímenes que se hubiesen cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del estatuto. Por ello, los delitos imputados al actor cometidos antes de la vigencia del citado estatuto no pueden ser calificados como delitos de lesa humanidad, puesto que no existían como tales; y aunque la suscripción de tratados en materia de derechos humanos prevea conductas penalmente ilícitas relacionadas con crímenes de lesa humanidad o la inclusión de tipos más agravados en el derecho interno, esto no puede suponer su aplicación retroactiva.

 

21.  Al respecto, este Tribunal, en mayoría, ha emitido la Sentencia 190/2025, aprobada en sesión de Pleno de 18 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 00009-2024-PI/TC, en la que se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 32107, por mandato del artículo 107 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual dicha ley mantiene su vigencia y por tanto, corresponde que sea aplicada.

 

22.  En ese sentido, los artículos 2 y 3 de la citada Ley 32107 expresamente refieren que

 

Artículo 2. Vigencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 1 de julio de 2002, en concordancia con el artículo 126 del referido estatuto.

 

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional tiene competencia temporal únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.

 

Artículo 3. Vigencia de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad

La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 9 de noviembre de 2003, en concordancia con el artículo VIII de la referida convención.

 

La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad es de aplicación únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.

 

23.  El propio Estatuto de Roma es claro en detallar, en su artículo 24, que

 

1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada a vigor (…).

 

24.  Sobre el particular, conforme se advierte de las cuestionadas resoluciones, don Daniel Belizario Urresti Elera fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía el 24 de noviembre de 1988, cuando, en su condición de capitán E.R. de la especialidad de Comunicaciones del Ejército Peruano, designado para prestar servicio en el Batallón Contrasubversivo del BIM51 de Huanta-Cuartel Castropampa, habría ejecutado extrajudicialmente a don Hugo Bustíos Saavedra y habría perpetrado el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce, en el lugar denominado Erapata, distrito y provincia de Huanta, del departamento de Ayacucho.

 

25.  El mencionado delito se encontraba previsto y sancionado por el artículo 152 del Código Penal de 1924, vigente en el momento en que se habrían cometido los hechos delictivos (24 de noviembre de 1988), cuyo texto establecía:

 

Art. 152.- Se pondrá internamiento al que matare por ferocidad o por lucro, ó para facilitar ú ocultar otro delito, o con gran crueldad, o con perfidia, o por veneno, ó por fuego, explosión ú otro medio capaz de poner en peligro la vida ó la salud de un gran número de personas. 

 

26.  Por tanto, en virtud del artículo 119 del referido código, le hubiera correspondido, en principio, una prescripción de la acción penal de veinte años; y, en todo caso, se podría considerar que habría prescripción cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepase en una mitad, conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código Penal de 1924; es decir, treinta años. Así el mencionado código establecía que:

 

Art. 119.- La acción penal prescribe:

(…)

1º.- A los veinte años por delitos que merezcan internamiento

(…)

Art. 121.- (…)

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando la duración del término ordinario, de prescripción sobrepasa en una mitad. 

 

27.  Cabe resaltar que por los hechos materia del juzgamiento del recurrente, existió un proceso penal anterior, seguido contra don Víctor Fernando La Vera Hernández y don Amador Vidal Sanbento, en el que, con fecha 2 de octubre de 2007, fueron condenados por la Sala Penal Nacional como autores del delito de asesinato en agravio de Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito de tentativa de asesinato en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce, y se les impuso 17 años de pena privativa de la libertad[23]. La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de junio de 2008, declaró haber nulidad, solo en lo que respecta al monto de la reparación civil, y la aumentó a S/ 100 000.00 nuevos soles, que debían ser pagados solidariamente, a razón de S/ 80 000.00 el primero de los sentenciados, y S/ 20 000.00 el segundo[24].

 

28.  Posteriormente, al recurrente se le imputó haber participado en los mismos hechos; en concreto, haber participado en el delito de asesinato con gran crueldad y por explosión, en el caso del fallecido Hugo Bustíos Saavedra, y asesinato en grado de tentativa, en el caso de Eduardo Yeni Rojas Arce, y se consideró ambos hechos como delitos de lesa humanidad, en el marco del artículo 7.1 del Estatuto de Roma, como aparece de la sentencia emitida por la Sala Penal Nacional[25], de 4 de octubre de 2018. Cabe precisar que, en esta sentencia, el recurrente fue absuelto. No obstante, 5 de abril de 2019, de 2019, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia[26] anuló la sentencia de la Sala Penal Nacional y ordenó que se realice un nuevo juicio oral, a cargo de otra sala penal.

 

29.  Es por ello que la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora de la Corte Superior Nacional Liquidadora Transitoria emitió la sentencia de fecha 12 de abril de 2023[27], que condenó al recurrente como coautor del delito de asesinato, bajo la circunstancia agravada de alevosía, respecto de las mismas víctimas citadas precedentemente, por lo que se le impuso 12 años de pena privativa de la libertad. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de 19 de julio de 2024[28], por mayoría.

 

30.  Así, conforme a lo expuesto, se tiene que:

 

-            A don Víctor Fernando La Vera Hernández, a don Amador Vidal Sanbento y al recurrente, se les imputa la comisión de los hechos materia de juzgamiento en el proceso penal.

-            A pesar de ello, a los primeros se les imputó la comisión del delito de asesinato, mientras que al favorecido se le imputó el delito de asesinato con gran crueldad y por explosión.

-            El favorecido fue condenado por el delito de asesinato con alevosía, sin que exista mayor explicación sobre cómo su conducta difiere de la de La Vera Hernández y de Vidal Sanbento, o por qué se considera que es más grave que la ejecutada por aquellos.

 

31.    Conviene recordar que no es posible aplicar las disposiciones del Estatuto de Roma en forma retroactiva; por ello, el plazo de prescripción debe computarse desde que ocurrieron los hechos imputados, esto es, desde el 24 de noviembre de 1988.

 

32.    Ciertamente, podría indicarse que dicho plazo debe computarse desde el mes de enero de 2002, cuando los obstáculos para el procesamiento de hechos ocurridos con anterioridad a esta última fecha, imputados a las fuerzas del orden, fueron removidos, como se expone en el fundamento 19 de la sentencia emitida en el Expediente 00018-2019-PHC/TC[29]; pero ello no resulta aplicable al caso de autos, al no acreditarse que el recurrente haya sido beneficiado con las leyes de amnistía expedidas en la década de los 90s, ni mucho menos que haya realizado actos para evadir o impedir su juzgamiento.

 

33.    En consecuencia, el plazo de 20 años se extiende hasta el 24 de noviembre de 2008. Y, si en dicho momento, el recurrente hubiera estado sujeto a una investigación o juzgamiento, con la aplicación del plazo extraordinario, la posibilidad de procesarlo y sancionarlo habría estado vigente hasta el 24 de noviembre de 2018.

 

34.    Por tanto, al momento de la expedición de la sentencia condenatoria, el plazo de prescripción de la acción penal había vencido.

 

Efectos de la sentencia

 

35.    Al haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable del proceso, y por haber operado la prescripción de la acción penal, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023, en el extremo que condenó a don Daniel Belizario Urresti Elera a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía, en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito de asesinato en grado de tentativa, en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce; y de la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad la sentencia de fecha 12 de abril de 2023.

 

36.    En consecuencia, la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada o el órgano competente, en el día de notificada la presente sentencia, deberá disponer la libertad del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE el pedido presentado mediante escrito de fecha el 30 de enero del presente año, por el abogado defensor de doña Sharmeli Valeri Bustios Patiño, a efectos que el Tribunal Constitucional se abstenga de resolver la presente causa, por las razones expuestas en los fundamentos 6 a 8, supra.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pedido de nulidad de la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019[30], que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018[31], y que absolvió al recurrente como coautor de los delitos imputados, conforme a lo detallado en los fundamentos 12 a 13 supra.  

 

3.        Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo concierne al derecho a la legalidad penal y a la prescripción de la acción penal. En consecuencia, declara NULA la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023, en el extremo que condenó a don Daniel Belizario Urresti Elera a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía, en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito de asesinato en grado de tentativa, en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce; y NULA la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 12 de abril de 2023.

 

4.        En consecuencia, DISPONE la inmediata libertad del recurrente don Daniel Belizario Urresti Elera, conforme a lo detallado en el fundamento 36, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO        

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE                     

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

                                   


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Si bien suscribo el fallo de la sentencia; no obstante, en cuanto a su extremo estimatorio, puntos resolutivos 3 y 4, en la medida que se fundamentan en la Ley 32107, “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”, dejo expresado lo siguiente:

 

1.        En mi voto singular, suscrito conjuntamente con el magistrado Gutiérrez Ticse, en el Expediente 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC (acumulados) consideré que toda la Ley 32107 es inconstitucional, en vista que los crímenes de lesa humanidad y su consecuencia de imprescriptibilidad, atendiendo a su desarrollo histórico en el ámbito del Derecho Penal Internacional, es costumbre con carácter de ius cogens, por lo que su positivización en el ordenamiento jurídico peruano, mediante el Estatuto de Roma y la Convención de Imprescriptibilidad, solo tienen efecto declarativo.

 

2.        En ese sentido, expresamos, en el párrafo 160 del voto mencionado, los siguientes criterios jurídicos con relación a los alcances de la persecución penal de los delitos o crímenes de lesa humanidad: 

 

a)     Para investigar, acusar, procesar y condenar por crímenes de lesa humanidad, ni el Ministerio Público ni el Poder Judicial, según corresponda, pueden establecer de manera mecánica que todos los hechos violentos que se cometieron durante el periodo 1980-2000 configuran un crimen de lesa humanidad, sino que deben motivar de manera específica cómo los hechos se subsumen en los elementos de los crímenes de lesa humanidad vigentes en el Derecho Internacional Público al momento en que ocurrieron, según lo desarrollado en este voto singular.

 

b)    En tal sentido, en el Perú no hubo crímenes de lesa humanidad entre 1980 y el 31 de diciembre de 1990, toda vez que recién desde el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia –con efecto retroactivo a 1991–, se permite que estos se configuren en un contexto de conflicto armado internacional o interno.

 

c)     Los miembros de grupos terroristas sí pueden ser objeto de investigación, acusación, juzgamiento y condena por crímenes de lesa humanidad, siempre que se configuren los elementos de estos crímenes, tomando en cuenta el momento en que ocurrieron.

d)    Los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera sea el momento en que se hubieren cometido, tanto antes como después de la entrada en vigor para el Perú del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” y la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, toda vez que la imprescriptibilidad es un elemento inherente de estos crímenes desde 1945, por lo cual toda positivización ulterior sólo tiene efectos declarativos.

 

e)     Los criterios señalados en este voto singular no operan de manera retroactiva, sino solamente desde el día siguiente de su publicación en la web del Tribunal Constitucional, por tanto, las resoluciones judiciales que hubieran obtenido la calidad de cosa juzgada se mantienen firmes, pese a que su contenido discrepe con lo aquí desarrollado.

 

3.        En el presente caso, el demandante, señor Daniel Belizario Urresti Elera, solicita que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales:

 

a)    La sentencia de fecha 12 de abril de 2023, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023, en el extremo que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y por el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce. 

 

b)   La resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad la sentencia de fecha 12 de abril de 2023.

 

c)    La resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019, que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, que lo absolvió como coautor de los delitos de asesinato con gran crueldad y por explosión en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce.

 

4.        En una parte de la demanda se reclama que la sala superior penal calificó los hechos atribuidos al actor como crimen de lesa humanidad, pese que este delito no se encontraba previsto en el Código Penal de 1924, código vigente a la fecha de la conducta que le fue imputada. Además, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue celebrado en 1998 y que entró en vigor en el año 2002; es decir, que dicho tratado no existía en el momento de la comisión de los hechos que se le atribuyeron. Refiere que, la sala suprema penal demandada, en lugar de corregir lo antes señalado, emitió la cuestionada resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 12 de abril de 2023.

 

5.        Sobre el particular, coincido con los fundamentos de la sentencia de mis colegas magistrados con respecto a que los delitos de asesinato objeto de condena al accionante efectivamente no constituyen, por razones de temporalidad, delitos o crímenes de lesa humanidad, siendo, por esa razón, delitos comunes, a los cuales, aplicándose las reglas de la prescripción del Código Penal de 1924, han prescrito con anterioridad a la fecha de emisión de las sentencias penales cuestionadas en este proceso constitucional.

 

6.        Pero, debo resaltar que esto es así, desde mi perspectiva, porque el delito de crimen de lesa humanidad, tal como lo concebimos en este contexto, esto es, en el sentido de “ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, recién aparece desde el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, con efecto retroactivo a 1991, donde se introduce esas condiciones para el tipo penal. Aunque, si bien es cierto el concepto de crimen de lesa humanidad nace desde el Estatuto de Londres de 1945 para los juicios de Nüremberg, no obstante, cabe indicar que en su estructura original fue básicamente un delito cuyo elemento característico del tipo penal fue sancionar actos cometidos en contexto de “guerra internacional” y no en escenarios de conflicto armado interno o en tiempos de paz, como evolucionó luego.

 

7.        Por eso, desde el año 1991 es que es posible aplicar el delito de crimen de lesa humanidad en su noción de “ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. De ahí que las sentencias penales cuestionadas se hayan equivocado en darle esa calificación a los hechos imputados al accionante ocurridos en el mes de noviembre de 1988, momento en cual el concepto de crimen de lesa humanidad no había evolucionado aún a ese sentido del tipo penal.

8.        Por otro lado, contrariamente a lo expuesto por la mayoría, en cuanto a la aplicación de la Ley 32107, que establece que el delito o crimen de lesa humanidad no puede ser aplicado con anterioridad al 1 de julio de 2002, fecha en que entró en vigor en nuestro ordenamiento jurídico el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; debo señalar, tal como lo expresé también en mi voto, que la normas que prohíben crímenes de  lesa humanidad constituyen costumbre internacional con carácter de ius cogens, por lo que son obligatorios para todos los Estados y no admiten acuerdo en contrario. Por eso el Estatuto de Roma, así como también la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, solo tienen efecto meramente declarativo con relación a las normas imperativas de derecho internacional general, que incluyen a las normas que regulan el delito o crimen de lesa humanidad.

 

9.        Finalmente, en vista que el presente habeas corpus se encontraba en trámite a la fecha de la sentencia del Expediente 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC (acumulados), no resulta aplicable la regla d) del fundamento 160 de mi voto, que establece que los criterios ahí expuestos no se aplican en forma retroactiva.

 

En consecuencia, aplicando el citado considerando 160 de mi voto, y habiendo precisado mi posición en cuanto al concepto evolutivo de crimen de lesa humanidad y su naturaleza de ius cogens; es que suscribo el fallo de la sentencia de mayoría.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

                    

Sin perjuicio de suscribir la ponencia que declara FUNDADA la demanda, considero relevante hacer las siguientes precisiones dogmáticas que paso a exponer:

 

Lo resuelto en la sentencia

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas:

 

(i)        la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023, en el extremo que condenó a don Daniel Belizario Urresti Elera a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y por el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce; 

 

(ii)       la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad la sentencia de fecha 12 de abril de 2023;

 

(iii)     la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019, que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, que absolvió al actor como coautor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, asesinato con gran crueldad y por explosión en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce

 

2.        La ponencia básicamente señala que la acción penal por los hechos ocurridos en 1988 ya había prescrito cuando se emitió la sentencia condenatoria en 2023, y que se violó el principio de legalidad al aplicar retroactivamente la figura de los “crímenes de lesa humanidad”, que no estaban vigentes en el Código Penal de 1924[32].

 

3.        Así, en su parte resolutiva se resuelve:

 

1.          Declarar IMPROCEDENTE el pedido presentado mediante escrito fechado el 30 de enero del presente año, por el abogado defensor de Sharmeli Valeri Bustios Patiño, a efectos que el Tribunal Constitucional se abstenga de resolver la presente causa, por las razones expuestas en los fundamentos 6 a 8 ut supra.

2.          Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pedido de nulidad de la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019[33], que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018[34], y que absolvió al recurrente como coautor de los delitos imputados, conforme a lo detallado en los fundamentos 12 a 13 supra.

3.          Declarar FUNDADA en parte la demanda sobre la vulneración del derecho a la legalidad penal y al haber operado la prescripción de la acción penal. En consecuencia, declara NULA la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023, en el extremo que condenó a don Daniel Belizario Urresti Elera a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y por el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce; y, NULA la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad la sentencia de fecha 12 de abril de 2023.

4.          En consecuencia, DISPONE la inmediata libertad del recurrente don Daniel Belizario Urresti Elera, conforme a lo señalado en el fundamento 36 supra.

 

4.        Al respecto, debo precisar que me aparto de la fundamentación contenida en los fundamentos jurídicos del 20 al 23 por tener una postura minoritaria respecto a la materia, ya que para el que esto escribe, los crímenes de lesa humanidad son perseguibles de manera imprescriptible, pero, conforme al contexto y evolución de la doctrina de los derechos humanos y de los propios crímenes contra la humanidad, estos han evolucionado.

 

Sobre el deber de motivar los crímenes de lesa humanidad

 

5.        En la línea con lo señalado en mi Voto Singular Conjunto recaído en el Exp. 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI (acumulados), FFJJ 54 al 56 (Caso de la Ley que precisa los alcances de los delitos de lesa humanidad), considero que para que una condena judicial por crímenes de lesa humanidad en sede nacional satisfaga las exigencias del principio de legalidad penal, esta debe, como mínimo, motivar de manera clara si los hechos se subsumen o no en los elementos estructurales que componían los crímenes de lesa humanidad vigentes al momento en que ocurrieron.

 

6.        Ello implica que, no se puede asumir de manera mecánica que los elementos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ERCPI) vigentes en la actualidad siempre han sido los mismos, eso sería caer en un anacronismo jurídico negando la evolución de la costumbre internacional como fuente de derecho. Tal como lo ha señalado un autor, los tribunales deben “ubicar los hechos en las agujas del reloj jurídico penal internacional para ajustar los elementos configurativos del crimen de lesa humanidad que, para esa época, eran exigibles. No hacer dicho procedimiento de subsunción es cualquier arte, religión o esoterismo, menos dogmática penal, porque la ley es el dogma del que parte, con mayor carga, todo intérprete en el Derecho penal”[35].

 

Evolución de los crímenes de lesa humanidad y la relevancia de los contextos

 

7.        Teniendo en cuenta aquello, y lo desarrollado a profundidad en mi Voto Singular Conjunto antes señalado (FFJJ 16 al 56), la evolución de los crímenes de lesa humanidad puede esbozarse en el siguiente esquema:

 

EVOLUCIÓN DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

ETAPA

COORDENADAS TEMPORALES

PRINCIPALES ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS

“Prehistoria del Derecho Penal Internacional”: 1915-1945

-       No hubo tratados internacionales sobre crímenes de lesa humanidad.

-       No hubo jurisprudencia sobre crímenes de lesa humanidad.

-       Nociones etéreas y nacientes sobre la necesidad de pasar de un modelo de castigo colectivo del Estado agresor al de castigo individual de determinadas personas con base en el Derecho Penal Internacional.

De Núremberg a Yugoslavia: 1945-1991

-       Elemento contextual: necesaria vinculación de los crímenes de lesa humanidad con un conflicto armado internacional.

-       Conducta típica: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de, o en conexión con los crímenes contra la paz y crímenes de guerra, ya sea o no en violación del derecho interno del país donde se perpetraron (ETMIN, art. 6c; Estatuto Tribunal Militar del Lejano Oriente, art. 5c).

-       Sujetos del delito: los líderes, organizadores, instigadores y cómplices que participen en la formulación o ejecución de un plan común o conspiración para cometer cualquiera de los crímenes precedentes son responsables de todos los actos realizados por cualquier persona en ejecución de dicho plan (ETMIN, art. 6c; Estatuto Tribunal Militar del Lejano Oriente, art. 5c).

De Yugoslavia a Rwanda: 1991- 1994

-       Elemento contextual: necesaria vinculación con un conflicto armado, interno o internacional.

-       Conducta típica: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación, persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, otros actos inhumanos, cometidos contra la población civil durante un conflicto armado interno o internacional (Estatuto TPIY, art. 5)

-       Sujetos del delito: la persona que haya planeado, instigado, u ordenado, la comisión de algunos de los crímenes señalados en los artículos 2 a 5 del Estatuto del TPIY, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo, será individualmente responsable de ese crimen (Estatuto TPIY, art. 7.1)

De Rwanda al Estatuto de Roma de la CPI: 1994-1998

-       Elemento contextual: no es necesario su vinculación con un conflicto armado interno o internacional, puede darse en tiempos de paz.

-       Conducta típica: homicidio intencional; exterminio; esclavitud; deportación; encarcelamiento; tortura; violación; persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; otros actos inhumanos, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas (Estatuto TPIR, art. 3).

-       Sujetos del delito: la persona que haya planeado, instigado, u ordenado la comisión de algunos de los crímenes señalados en los artículos 2 a 4 del Estatuto TPIR, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo, será individualmente responsable de ese crimen (Estatuto TPIR, art. 6.1).

Actualidad: 1998 en adelante

-       Elemento contextual: no es necesaria su vinculación con un conflicto armado interno o internacional.

-       Conducta típica: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, (...) cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque (...) (ERCPI, art. 7).

-       Sujetos del delito: cualquier persona de conformidad con la política de un Estado o de una organización (ERCPI, art. 7.2)

 

La irretroactividad de la Ley Penal y su compatibilidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

 

8.        En este punto, es relevante mencionar que el artículo 7.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH de 1950) autoriza expresamente juzgar y condenar a individuos por acciones u omisiones que, en el momento de su comisión, constituían delitos conforme a los "principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas".

 

9.        Dicha disposición fue incorporada a propuesta del Reino Unido, con el propósito de evitar que, bajo una interpretación restrictiva del principio de legalidad, pudieran cuestionarse los fallos emitidos en los juicios de Núremberg. Por esta razón, este apartado es conocido como la "cláusula Núremberg". Con posterioridad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP de 1966) adoptó una fórmula análoga, sustituyendo la expresión "naciones civilizadas" por "comunidad internacional", lo que evidencia una habilitación sustancialmente equivalente.

 

10.    La idea de que el derecho internacional consuetudinario pueda cumplir con el requisito de lex praevia (ley previa) no debería causar asombro. Esto se debe a que, a diferencia del derecho interno, donde un Poder Legislativo estatal define los delitos mediante leyes formales, en el Derecho Internacional Público no existe un legislador central ni un parlamento global. En consecuencia, las conductas ilícitas propias del Derecho Penal Internacional se establecen únicamente a través de dos vías: los tratados internacionales o, de forma excepcional, mediante la costumbre internacional.

 

11.    La razón inherente del principio de legalidad penal es dotar a las personas del conocimiento suficiente de cuál es el supuesto de hecho prohibido para que así adecuen su conducta y eviten el ilícito (accesibilidad y predictibilidad). Por tanto, no cualquier costumbre internacional satisface las exigencias del Derecho Penal Internacional, sino solamente las que gozan del estatus de ius cogens. Es decir, aquellas cuyo opinio iuris es vigente en cualquier parte, sin importar si el Estado ha ratificado o no el tratado que le hubiera dado origen.

 

12.    En esa línea, mal podría señalarse que una comisión u omisión no será delictiva porque fue cometida antes de que el Derecho Penal nacional la prohíba, si es que dicho supuesto ya se encontraba proscrito a la luz del Derecho Penal internacional, sea por (i) un tratado debidamente suscrito y ratificado, o con base en (ii) la costumbre internacional en grado de ius cogens. La ratificación de un tratado internacional que positivice el ius cogens, no tiene una naturaleza constitutiva, sino más bien declarativa respecto de un supuesto de hecho preexistente.

 

Criterios rectores

 

13.    De esta manera, en concordancia con mi Voto Singular Conjunto emitido en la STC 00009-2024-PI/TC (FJ 160), y que se explaya en el presente voto, estimo que deben seguirse ciertos criterios rectores a la hora de evaluar la aplicación de la figura de crímenes de lesa humanidad en el Perú. A continuación, reproduzco la parte pertinente:

 

(1)       Para investigar, acusar, procesar y condenar por crímenes de lesa humanidad, ni el Ministerio Público ni el Poder Judicial, según corresponda, pueden establecer de manera mecánica que todos los hechos violentos que se cometieron durante el periodo 1980-2000 configuran un crimen de lesa humanidad, sino que deben motivar de manera de manera específica cómo los hechos se subsumen en los elementos de los crímenes de lesa humanidad vigentes en el Derecho Internacional Público al momento en que ocurrieron.

(2)       En tal sentido, en el Perú no hubo crímenes de lesa humanidad entre 1980 y el 31 de diciembre de 1990, toda vez que recién desde el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la exYugoslavia –con efecto retroactivo a 1991–, se permite que estos se configuren en un contexto de conflicto armado internacional o interno. En consecuencia:

 

(2.1) Todos los procesos, en el estado en que se encuentren -iniciados o no-, sobre hechos que ocurrieron en el contexto de la lucha antisubversiva hasta el 31 de diciembre de 1990, se tramitarán conforme a los tipos penales y las reglas de prescripción del Código Penal vigente al momento de los hechos. Sin embargo, debe suspenderse el plazo prescriptorio desde que ocurrieron los hechos hasta el 11 de enero de 2002, cuando se anularon las sentencias expedidas en el fuero militar, conforme al criterio establecido en las STC Nos. 0218-2009-PHC/TC y 03693-2008-PHC/TC.

(...)

(3)       (...)

(4)       (...)

(5)       Los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera sea el momento en que se hubieren cometido, tanto antes como después de la entrada en vigor para el Perú del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” y la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, toda vez que la imprescriptibilidad es un elemento inherente de estos crímenes desde 1945, por lo cual toda positivización ulterior sólo tiene efectos declarativos.

 

14.    Como puede apreciarse, en atención al punto (2), en el Perú no hubo crímenes de lesa humanidad entre 1980 y el 31 de diciembre de 1990, toda vez que recién desde el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia –con efecto retroactivo a 1991–, se permite que estos se configuren en un contexto de conflicto armado internacional o interno. Antes de eso, la costumbre internacional solo contemplaba los crímenes de lesa humanidad en el contexto de un conflicto armado internacional, conforme se desprende de las reglas del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y su sentencia respectiva[36].

 

Análisis del caso concreto

 

15.    Los hechos imputados por el Ministerio Público en el requerimiento acusatorio, se refieren a que cuando el actor en su condición de Capitán E.P. de la especialidad de Comunicaciones del Ejército Peruano, fue designado para prestar servicio en el Batallón Contrasubversivo del BIM51 de Huanta-Cuartel Castropampa, habría ejecutado extrajudicialmente a don Hugo Bustíos Saavedra y habría perpetrado el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce en el lugar denominado Erapata, distrito y provincia de Huanta, del departamento de Ayacucho con fecha 24 de noviembre de 1988.

 

16.    Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, la Sala Penal Nacional lo absolvió por el delito de asesinato con gran crueldad y por explosión en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, por asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeny Rojas Arce. Sin embargo, el fiscal superior y la parte civil interpusieron recurso de nulidad contra la mencionada sentencia, por lo cual se emitió la resolución suprema de fecha 05 de abril de 2019, que declaró nula la referida resolución y se ordenó que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Superior Penal.

 

17.    Finalmente, fue sentenciado con resolución de fecha 12 de abril de 2023, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023, en el extremo que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y por el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce.

 

18.    En consecuencia, es claro que los hechos datan de 24 de noviembre de 1988, fecha en la cual no hubo crímenes de lesa humanidad en el Perú (desde 1980 hasta el 31 de diciembre de 1990), toda vez que la lucha antisubversiva no se dio en el marco de un conflicto armado internacional, sino, por el contrario, en el de un conflicto armado interno. Como he desarrollado previamente, es recién desde el Estatuto del Tribunal para la Ex Yugoslavia -con efecto retroactivo a 1991- que la costumbre internacional con grado de ius cogens evolucionó hacia la inclusión de hechos suscitados sea en un conflicto armado internacional o interno.

 

19.    Así las cosas, no se le podría condenar al favorecido por una figura que no existía no solo en el Perú, sino tampoco en el Derecho Internacional, al momento en que ocurrieron los hechos.

 

20.    Asimismo, es de notar que ante el Tribunal Constitucional las partes no han hecho referencia a que el favorecido haya sido procesado por estos hechos ante la justicia militar, por ende, tampoco sería de aplicación la regla contenida en el criterio rector (2.1) de mi Voto Singular Conjunto que establecía una suspensión del plazo prescriptorio desde que ocurrieron los hechos hasta el 11 de enero de 2002, cuando se anularon las sentencias expedidas en el fuero militar. Por tanto, para este caso en concreto, son de aplicación los tipos penales y las reglas de prescripción del Código Penal vigente al momento de los hechos, esto es, el Código de 1924.

 

21.    En esa línea, como lo ha desarrollado la ponencia, si los hechos ocurrieron en 1988, el plazo de prescripción para el delito contemplado en el artículo 152 del Código Penal de 1924 era de 20 años (art. 119) o en plazo máximo de 30 años (art. 121). Tomando como base el escenario más prolongado, el Estado tenía hasta noviembre de 2018 para condenar al favorecido. Como es de verse que fue condenado recién en 2023, la conclusión lógica es que fue condenado cuando el delito ya había prescrito y, por tanto, su privación de libertad deviene en inconstitucional al haber enjuiciado y sentenciado bajo una interpretación forzada de los delitos imputados como si se trataran de acciones realizadas en un contexto de crímenes de lesa humanidad.

 

 

Sentido de mi voto

 

22.    Sin perjuicio de lo anterior, considero necesario aclarar que este voto no evalúa la responsabilidad penal del favorecido sobre los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 1988, ya que ese es un juicio que le correspondía en su momento a la justicia penal ordinaria, dentro de los plazos previamente contemplados en la normativa penal.

 

23.    Mi voto, por tanto, se circunscribe al aspecto temporal de la prescripción según las reglas vigentes en la costumbre internacional de la época y el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable y sobre las reglas de índole penal y procesal que imperaban en el momento en que se consumaron los hechos.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en los extremos en los que se resuelve:

 

“1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido presentado mediante escrito fechado el 30 de enero del presente año, por el abogado defensor de Sharmeli Valeri Bustios Patiño, a efectos que el Tribunal Constitucional se abstenga de resolver la presente causa, por las razones expuestas en los fundamentos 6 a 8 ut supra. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pedido de nulidad de la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019[37], que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018[38], y que absolvió al recurrente como coautor de los delitos imputados, conforme a lo detallado en los fundamentos 12 a 13 supra. 3. Declarar FUNDADA en parte la demanda sobre la vulneración del derecho a la legalidad penal y al haber operado la prescripción de la acción penal. En consecuencia, declara NULA la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023, en el extremo que condenó a don Daniel Belizario Urresti Elera a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y por el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce; y, NULA la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad la sentencia de fecha 12 de abril de 2023. 4. En consecuencia, DISPONE la inmediata libertad del recurrente don Daniel Belizario Urresti Elera, conforme a lo señalado en el fundamento 36 supra”; estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes con el control constitucional sobre la imputación penal.

 

Delimitación del petitorio

 

1.    Se aprecia del texto de la demanda que el objeto del proceso se dirige a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:

 

la sentencia de fecha 12 de abril de 2023[39], aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023[40], en el extremo que condenó al recurrente a doce (12) años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y por el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce [41]

 

la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024[42], que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 12 de abril de 2023[43];

 

la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019[44], que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018[45], que absolvió al recurrente como coautor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, asesinato con gran crueldad y por explosión en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce[46].

 

Y se ordene su inmediata libertad.

 

Se invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a un tribunal imparcial, a la tutela jurisdiccional efectiva y a los principios de presunción de inocencia, congruencia procesal, legalidad penal, retroactividad benigna y cosa juzgada.

 

Consideración previa

 

2.    Coincido con la ponencia en que la solicitud de fecha 30 de enero de 2026 presentada por la defensa técnica de don Sharmeli Valeri Bustios Patiño por la cual informa a este Tribunal que el ahora favorecido en sede penal ha requerido un pedido de excepción de prescripción para que se le aplique la Ley 32107, pendiente de ser resuelto en sede ordinaria, no altera la condición de firmeza que ostentan las resoluciones impugnadas conforme lo prescribe el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional ni tampoco tiene la capacidad de reabrir la litis.

 

Análisis del caso concreto

 

3.   Sin embargo y desde mi punto de vista, para la resolución del presente caso resulta necesario analizar si se ha lesionado el principio y derecho a la legalidad penal consagrado en el artículo 2, inciso 24, acápite d de nuestra Constitución Política cuyo texto prescribe lo siguiente:

 

Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

       

4.   A este respecto conviene recordar que conforme lo señalado por nuestro Colegiado vía su jurisprudencia (cfr. entre otras, la sentencia emitida en el Expediente 02109-2024-PHC/TC), el principio de legalidad penal presupone tres claras exigencias: “la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)”[47]. De esta forma y para que estemos ante la verificación de un delito se requiere de una ley formalmente existente, que su aplicación sea consecuencia de una definición anterior al evento delictivo y que la descripción de la conducta calificada como delito sea precisa y categórica. Por lo demás, el citado principio ostenta un componente garantista a favor de cualquier persona a efectos de que solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos penalmente, quienes únicamente se encuentre inmersos en los supuestos expresamente previstos por la ley.

 

5.   Un aspecto importante del principio y/o derecho aquí señalado lo constituye a su vez el subprincipio de taxatividad, el cual presupone el encuadramiento de la conducta calificada como delito con el marco descriptivo señalado por la norma, de modo tal que sólo pueda entenderse por el mismo aquel supuesto que el legislador expresamente quiso caracterizar. La tipicidad de esta forma supone proscribir cualquier intento de asumir un delito haciendo uso de la analogía o las interpretaciones extensivas o con mayor razón, apelando a interpretaciones irrazonables o abiertamente arbitrarias respecto de lo que el legislador quiso prohibir y, por ende, sancionar.

 

6.   En ese sentido, la aplicación del principio y/o derecho de legalidad corresponde al juez penal, siempre que, como se dijo en la sentencia 02109-2024-HC/TC[48], esta reserva de jurisdicción no implique la existencia y convalidación de compartimentos estancos que se encuentren fuera del marco de constitucionalidad que debe imperar en nuestro ordenamiento jurídico. Debiéndose reiterar que el control constitucional en relación con el principio de legalidad podrá ejercerse tanto en la fase decisoria del proceso penal como incluso en otras etapas del mismo.

 

7.   En el contexto descrito y si bien coincido en advertir una lesión al principio derecho de legalidad tal y como se indica desde los fundamentos 12 a 17 de la ponencia considero que no resulta pertinente evaluar si los hechos imputados por el Ministerio Público, configuraban delitos de lesa humanidad conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por lo que en dicho extremo me aparto de la ponencia.

 

S.

 

OCHOA CARDICH


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto porque considero que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA, y ello en la medida en que las autoridades jurisdiccionales han cumplido con motivar adecuadamente la sentencia condenatoria expedida en contra del beneficiario del presente habeas corpus.

 

Estimo importante recordar que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad constituye una norma ius cogens, la cual ha emanado de la evolución del derecho internacional consuetudinario. Esto implica que su aplicación por las autoridades jurisdiccionales domésticas no obedece, únicamente, a la ratificación de convenios internacionales. De hecho, se trata de una institución que, como se advertirá, tiene sus orígenes en la época inmediatamente posterior a la culminación de la Segunda Guerra Mundial, y que ha tenido como propósito no solo el de evitar una adecuada y proporcional sanción a los responsables de crímenes que, por su gravedad, atenta contra la conciencia común de la humanidad -como ocurre, ciertamente, con un crimen como el del asesinato cometido en un contexto de generalidad o sistematicidad-, sino que también se ha orientado a garantizar el derecho de acceso a las víctimas, a fin que puedan obtener una adecuada respuesta por parte de los tribunales de justicia.

 

En ese sentido, para justificar el sentido de mi posición, me referiré a los siguientes aspectos: i) delimitación de la controversia; ii) la configuración del crimen de lesa humanidad y la figura de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad; iii) la imprescriptibilidad como una norma de ius cogens, y, iv) análisis del caso específico. En este último apartado, examinaré en qué medida los argumentos expuestos por la parte actora no reflejan una vulneración de los derechos y principios reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano.

 

i)                   Delimitación de la controversia

 

Con fecha 25 de enero de 2025, don Daniel Belizario Urresti Elera interpone demanda de habeas corpus[49] y la dirige contra los jueces superiores don Juan Carlos Santillán Tuesta, don Francisco Celis Mendoza Ayma y Máximo Francisco Maguiña Acuña integrantes de la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada y contra los jueces supremos don Víctor Roberto Prado Saldarriaga, don Ricardo Alberto Brousset Salas, doña Susana Ynes Castañeda Otsu, don Iván Salomón Guerrero López y don Gustavo Álvarez Trujillo integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a un tribunal imparcial, a la tutela jurisdiccional efectiva y de los principios de presunción de inocencia, congruencia procesal, legalidad penal, retroactividad benigna y cosa juzgada.

 

Solicita que se declaren nulas:

 

(i)       la sentencia de fecha 12 de abril de 2023[50], la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023[51], en el extremo que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y por el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce [52]

 

(ii)    la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024[53], que declaró no haber nulidad la sentencia de fecha 12 de abril de 2023[54];

 

(iii)  la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019[55], que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018[56], que lo absolvió como coautor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, asesinato con gran crueldad y por explosión en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce[57].

 

En consecuencia, requiere que se ordene su inmediata libertad.

 

Sostiene que, con fecha 2 de octubre de 2007, la Sala Penal Nacional condenó a don Víctor Fernando La Vera Hernández y don Amador Vidal Sanbento como coautores del delito de asesinato en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce. Contra la citada sentencia, los referidos condenados interpusieron recurso de nulidad, el cual fue declarado fundado mediante Recurso de Nulidad 4780-2007, LIMA solo respecto a la reparación civil.   

 

Agrega que, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, la Sala Penal Nacional lo absolvió por el delito de asesinato con gran crueldad y por explosión en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra, por asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeny Rojas Arce. Sin embargo, el fiscal superior y la parte civil interpusieron recurso de nulidad contra la mencionada sentencia, por lo cual se emitió la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019, que declaró nula la referida resolución y se ordenó que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala superior penal.

 

Aduce que, fue condenado mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2023, por un delito que no estaba previsto en el Código Penal de 1924; es decir, que se condenó como coautor del delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía que era tipificada en el artículo 152 del Código Penal de 1924, pero la circunstancia agravada de alevosía no se encontraba prevista en el citado artículo. Para ello, la Sala superior penal demandada recurrió a la analogía del asesinato con alevosía, prevista en el Código Penal de 1991, con la figura del asesinato con perfidia prevista en el Código Penal de 1924. Precisa que, se aplicó un supuesto típico no previsto en la ley penal: asesinato con alevosía y se aplicó por analogía de la ley penal: asesinato con alevosía por asesinato con perfidia en su perjuicio, lo cual fue ratificado en la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria.   

 

Alega que, en la sentencia condenatoria se consideró que después de analizarse el denominado largo proceso inferencial parcial se arribó al proceso inferencial total o completo, y que se consideró probados los hechos imputados. No obstante, ello no se aprecia de los hechos atribuidos al actor se caracterizaron como asesinato y como un crimen de lesa humanidad (asesinato en un contexto de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil y con el conocimiento de dicho ataque). Tampoco se motivó de forma debida como los hechos atribuidos se subsumen en los elementos del asesinato como crimen de lesa humanidad establecidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y no en el Código Penal de 1924; esto es, que dicha conducta se haya realizado como parte de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil y con el conocimiento de dicho ataque.      

 

Puntualiza que, de forma adicional la Sala superior penal demandada calificó los hechos atribuidos al actor como crimen de lesa humanidad, pese que este delito no se encontraba previsto en el Código Penal de 1924, código vigente a la fecha de la conducta que le fue imputada. Además, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue celebrado en 1998 y que entró en vigencia en el año 2002; es decir, que dicho tratado no existía en el momento de la comisión de los hechos que se le atribuyeron. Refiere que, la Sala suprema penal demandada, en lugar de corregir lo antes señalado, emitió la cuestionada resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad la sentencia de fecha 12 de abril de 2023.

 

Indica que, en la sentencia condenatoria se consideró que sin perjuicio de que los hechos se hayan calificado como crimen de lesa humanidad, y pese a que la fiscalía en el dictamen acusatorio haya precisado que sí se cumplen los requisitos para constituir un delito de crimen internacional, por el cual formuló acusación, resulta evidente que el hecho imputado, un asesinato con voladura en pedazos de una de las víctimas, y una tentativa de asesinato, ambos realizados como ejecuciones extrajudiciales, constituye una violación de los derechos humanos el que por su naturaleza, circunstancias, modo y forma de cómo se cometió el delito, tuvo un impacto sobre la humanidad; y, que en cumplimiento del derecho convencional, no se puede dejar de investigar bajo la excusa de la invocación de figuras jurídicas sustentadas por un aspecto temporal (como es la prescripción), menos aún por un impedimento normativo del derecho penal interno, ya que la imprescriptibilidad de estos crímenes es propio del derecho internacional consuetudinario, teniendo el carácter de ius cogens.   

 

Señala que, el recurrente fue condenado en mérito a imputaciones distintas a las señaladas en la acusación fiscal, pues fue condenado “como coautor de la comisión del delito de asesinato, bajo la circunstancia agravada de alevosía, tipificado en el artículo 152 del Código Penal de 1924, pese a que fue acusado por el Ministerio Público como autor del delito de asesinato por gran crueldad, y de asesinato en grado de tentativa, previsto en el citado artículo. La desvinculación procesal realizada por la Sala superior fue sorpresiva y directamente en la sentencia condenatoria, sin previo debate ni posibilidad de defensa. Pese a ello, la sala suprema consideró que la calificación jurídica propuesta en el requerimiento acusatorio: asesinato con gran crueldad, no es la correcta, y pudo ser advertida por los abogados, lo cual se desprende de la descripción de los hechos imputados tales como “la forma como se planeó y ejecutó el plan criminal, destacándose la ubicación donde se encontraron los agentes del delito que se encontraban ocultos y esperando que pasaran los agraviados para emboscarlos, puesto que don Hugo Bustíos Saavedra había sido vinculado con Sendero Luminoso, quien de forma previa, había sido llamado al cuartel militar por el señor La Vera Hernández para que tramitara personalmente la autorización para acudir a la casa de doña Primitiva Jorge; y una vez obtenido el permiso acudieron confiados al inmueble, por lo que los autores sabían que los agraviados pasarían por ese camino”; imputación fáctica fue debatida durante el juicio.  Además, consideró que el tipo penal es homogéneo al que fue materia de acusación, porque se protege el mismo bien jurídico: La vida humana independiente. En tal virtud, la Sala suprema consideró que no se contravino el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, puesto que el Tribunal observó los requisitos de la desvinculación procesal establecidos en el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116. Por ello, el hecho de que en la anterior sentencia se haya considerado una calificación diferente, no afectó la calificación jurídica, puesto que lo esencial era la probanza de lo fáctico. Tampoco era necesario postular la tesis de la desvinculación para modificar el título de intervención delictiva, puesto que, si bien el fiscal le imputó al actor ser autor directo, en la sentencia se le condenó como como coautor, para lo cual se consideró que toda forma de coautoría es una forma de autoría.            

 

Alega que, en la cuestionada resolución suprema se incorporó un elemento fáctico nuevo: La circunstancia de la confianza, que no fue debatida en juicio porque no formó parte de la acusación y sobre la cual no pudo ejercer su derecho de defensa.   

 

Manifiesta que, la Sala suprema penal demandada omitió motivar las razones por las que no aplicó en su favor la Ley 32107, que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y los crímenes de guerra en la legislación peruana, pese a que se promulgó el 9 de agosto de 2024, antes de que se le notificara la cuestionada resolución suprema. Tampoco se pronunció sobre la prescripción y la nulidad establecidas en la ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Es decir, que el artículo 4 de la referida ley prescribe que los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú el Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la mencionada ley, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional. Por ello, la inobservancia de las disposiciones contenidas en la referida ley constituye una vulneración del principio de legalidad y de las garantías del debido proceso, siendo nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda sanción impuesta.    

 

Arguye que, don Víctor Fernando La Vera Hernández y don Amador Vidal Sanbento fueron condenados como coautores de delitos comunes: asesinato con crueldad, en grado de consumación y de tentativa, sin que hayan sido calificados como crímenes de lesa humanidad por los mismos hechos por los cuales él ha sido condenado. Sin embargo, fue condenado por delito común: asesinato con alevosía, pero calificado como delito de lesa humanidad.   

 

Precisa que en la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019, se ordenó que se realice un nuevo análisis sobre pruebas documentales actuadas durante el juicio oral. No obstante, la Sala superior penal demandada incumplió lo ordenado y omitió practicar el análisis de las Guías de Combatiente en la Zona de Emergencia de 1988, el recabar una exploración arqueológica del cuartel Castropampa y que se determine la data de la construcción de los muros perimétricos y su rectificación correspondiente y que se realiza la diligencia de reconstrucción de los hechos con intervención de los testigos doña Hilda Aguilar Gálvez y de doña Ysabel Rodríguez Chipana, lo cual era necesario para que se cuente con los medios necesarios para probar los descargos frente a la imputación del Ministerio Público. También se omitió valorar las declaraciones de otros testigos que contradecían la versión de doña Ysabel Rodríguez Chipana.

 

Se indica que no se valoraron las declaraciones testimoniales de los militares y civiles que afirmaron que el muro del cuartel ya estaba construido en el mes de enero de 1988, lo cual contradice la versión de la citada testigo. Además, se apreció falta de motivación en sus declaraciones del actor, de los dos sentenciados y de otros testigos (civiles y militares); las cuales fueron minimizadas o descartadas sin una adecuada valoración conjunta y razonada por los jueces demandados.

 

ii)                 La configuración del crimen de lesa humanidad y la figura de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad

 

Advierto, de la revisión del escrito de demanda, que el beneficiario cuestiona que la Sala Superior Penal demandada haya calificado los hechos atribuidos al actor como crimen de lesa humanidad, pese que este delito no se encontraba previsto en el Código Penal de 1924. Del mismo modo, sostiene que, en la medida en que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue ratificado con posterioridad a las conductas delictivas, no resulta viable aplicar jurídicamente sus postulados a la presente controversia.

 

Por ello, estimo pertinente, antes de analizar la motivación efectuada por las autoridades jurisdiccionales emplazadas, efectuar algunas consideraciones en relación con la configuración de los crímenes de lesa humanidad y cómo es que su prohibición se ha consolidado progresivamente en la comunidad internacional.

 

a)      Acerca de la configuración del crimen de lesa humanidad en el ámbito internacional

 

Al respecto, la construcción de la noción misma de crímenes internacionales se asocia con la evolución del propio derecho internacional. En ese sentido, ciertamente el desarrollo de las hostilidades producido en la Segunda Guerra Mundial generó el consenso suficiente para repensar algunas reglas del Derecho Internacional Clásico o westfaliano. Sin embargo, incluso antes de esta conflagración mundial es posible identificar rastros en relación con la necesidad de calificar ciertas conductas criminales con un nivel particular de severidad, tanto por los bienes jurídicos afectados como por la modalidad en que se ejecutó el crimen.

 

Es así que, con el desarrollo de los Juicios de Nuremberg, empieza a operar un cambio relevante, el cual consiste en la posibilidad de establecer responsabilidades penales individuales por el incumplimiento de obligaciones de carácter internacional. En todo caso, aunque no puede negarse que se trató de un tribunal militar que solo sometió a un proceso penal a los responsables de una de las partes del conflicto, lo cierto es que, como ha señalado el destacado internacionalista español Juan Carrillo Salcedo, “con estos procesos se dio un salto cualitativo respecto del Derecho internacional tradicional, al admitirse la aplicación directa del Derecho internacional al individuo”[58].

 

Es también preciso indicar que la discusión sobre la existencia de crímenes que debían involucrar a toda la comunidad internacional no inicia, como tal, en el marco de los Juicios de Nuremberg. Resulta posible citar una importante cantidad de precedentes históricos, tales como el informe elaborado por la Comisión encargada de determinar las responsabilidades de la Primera Guerra Mundial. Este documento fue importante no solo por reconocer que, en efecto, las personas individuales podían responder penalmente por crímenes internacionales, sino que, por lo demás, recomendaba a las potencias la creación de un tribunal internacional, el cual debía contar con competencia para aplicar los principios propios del orden internacional[59].

 

De hecho, la Paz de Versalles, siguiendo estas recomendaciones, estableció en el emblemático artículo 227 que “las potencias aliadas y asociadas acusan públicamente a Guillermo II de Hohenzollem, ex emperador de Alemania, por ofensa suprema contra la moral internacional y a la santidad de los tratados”. En este mismo tratado, entre los artículos 228 y 230, se dispuso la obligación del gobierno alemán de entregar, junto con los elementos materiales, a las personas acusadas de haber cometido actos contrarios a las leyes y costumbres de guerra.

 

Sin perjuicio de ello, tampoco puede ignorarse que, en el año 1915, los gobiernos de Francia, Inglaterra y Rusia emitieron una declaración conjunta en la que denunciaban al gobierno otomano por las masacres cometidas contra los armenios y los señalaba como responsables de la comisión de crímenes contra la humanidad. En ese mismo documento se condenaba la connivencia y la asistencia de las autoridades otomanas en la masacre[60].

 

En ese contexto, no ha sido sencilla la configuración de lo que, en la actualidad, se conocen como crímenes de lesa humanidad. En el caso del Estatuto de Nuremberg, por ejemplo, se efectuó una vinculación de la incriminación de los tipos delictivos al desarrollo del conflicto bélico. En el caso del Estatuto del Tribunal para el Extremo Oriente, se estableció, en una línea similar, que los crímenes contra la humanidad podían cometerse antes o en el transcurso de la contienda.

 

En todo caso, la Ley Nº 10 del Consejo de Control Aliado, la cual se implementó con la finalidad de sancionar a los posibles responsables de crímenes graves, suprimió toda referencia al contexto en que eran ejecutados los delitos[61]. Se podría cuestionar que esta tendencia se quebrantó con el artículo 5 del Estatuto del Tribunal para la Antigua Yugoslavia de 1993, ya que este volvió a situar al crimen de lesa humanidad en un contexto bélico. Sin embargo, estimo importante recordar que la propia Sala de Apelaciones del Tribunal para la Antigua Yugoslavia, en el caso Tadic, señaló que esta regulación suponía un retroceso en relación con la concepción consuetudinariamente admitida de no requerir esta vinculación, lo cual suponía que, antes de la regulación del artículo 5, existía ya un consenso internacional marcado en relación con la falta de necesidad de relacionar el crimen con algún conflicto bélico, sea internacional o nacional.

 

Como bien se ha anotado, en general “puede decirse que, desde 1954[62], la opinión de la Comisión de Derecho Internacional ha sido claramente favorable a la desvinculación del crimen contra la Humanidad de cualquier otra infracción internacional”[63]. En este primer proyecto también se impulsa la tendencia, reconocida en la actualidad, que estos crímenes no necesariamente pueden ser cometidos por autoridades públicas, ya que bien pueden ser ejecutadas por privados. Esto supone que los crímenes contra la humanidad pueden configurarse independientemente de un contexto específico o por la intervención directa de algún funcionario estatal. De hecho, la propia regulación del Estatuto de Roma no requiere la existencia de un conflicto armado interno para que se pueda configurar un crimen de lesa humanidad, lo que refleja la consolidación y el adecuado entendimiento de este delito internacional.

 

Ahora bien, e independientemente de estos precedentes históricos que permiten entender la forma de ejecución del delito y su modalidad, podemos señalar que el complemento necesario para la configuración de los crímenes de lesa humanidad los podemos identificar en el Estatuto del Tribunal para la Antigua Yugoslavia (1993), el Estatuto del Tribunal para Ruanda (1994), el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996) y, evidentemente, el Estatuto de la Corte Penal Internacional (2000).

 

Es indudable que la progresiva regulación de los crímenes de lesa humanidad obedecía al aumento tanto de las hostilidades como del uso indebido de la fuerza. En este contexto de reiteradas vulneraciones cometidas a los derechos básicos de la persona -y cometidas, las más de las veces, desde la propia estructura estatal o con su aquiescencia-, se hizo indispensable repensar las premisas del derecho penal liberal propio de la Ilustración, consistentes en la protección del ciudadano frente al ejercicio del ius puniendi del Estado. Esta reformulación, impulsada con mayor intensidad luego de la culminación de la Segunda Guerra Mundial, se efectuó con la finalidad de prestar un interés mayor en las víctimas de violaciones de derechos humanos, por lo que

 

el régimen absoluto de garantías procesales del imputado se ha visto matizado en los últimos años, por el desarrollo de una fuerte corriente doctrinaria y jurisprudencial en favor de la reivindicación de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos […], tendencia que ha llevado a considerar que, en casos excepcionales, las garantías procesales del acusado deben entrar a ser ponderadas con los derechos de las víctimas[64]

 

El diseño e implementación de estos delitos, bajo la cobertura del Derecho Penal Internacional, ha permitido que se reabra el debate en relación con los fines de la pena. Al tratarse de conductas que han generado un rechazo prácticamente universal, es natural que se incentiven las limitaciones de los derechos de los acusados, lo cual implica que, en esencia, nos encontremos frente a una disciplina que fomenta lo que la doctrina ha denominado como la prevención general positiva[65], esto es, que se refuerce e incentive la confianza en el sistema penal a través de la lucha en contra de la impunidad y de la reconstrucción de la memoria histórica con la finalidad de evitar que conductas similares se vuelvan a producir en el futuro.   

 

Es así que, con la finalidad de evitar escenarios de impunidad, la comunidad internacional ha ido diseñando mecanismos que garanticen que los responsables sean sometidos a la acción de la justicia. No va a sorprender, de esta manera, que surja la idea de la imprescriptibilidad para evitar que el solo transcurso del tiempo limite la persecución penal de personas acusadas de cometer crímenes que, por su esencia, afectan a toda la comunidad internacional.

 

En este orden de ideas, no es casualidad que se hayan empezado a reconocer, en instrumentos internacionales, diversos mecanismos para evitar la impunidad en esta clase de crímenes. Por ejemplo, es posible advertir que el propio principio de legalidad ha sido reestructurado desde la finalización de la Segunda Guerra Mundial. No sorprende, por ello, que el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establezca, en relación con el contenido de este derecho, lo siguiente:

 

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

 

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

 

La redacción de esta cláusula obedeció al claro propósito de evitar que los Estados obstaculicen, en virtud de disposiciones de derecho interno, el adecuado enjuiciamiento de posibles responsables de la comisión de crímenes internacionales. En todo caso, no cualquier conducta, según esta disposición, podría generar la introducción de matices al principio de legalidad, sino solo aquellas que, al momento de realizarse, eran delictivas según el desarrollo del derecho internacional. No se trata, en consecuencia, de una regresión absoluta, sino que se encuentra condicionada a que el responsable haya previsto que su conducta, cuando fue efectuada, era pasible de ser perseguida de conformidad con los estándares fijados por la comunidad internacional.

 

De esta manera, estimo que la postura desarrollada tanto por el recurrente como por la mayoría de mis colegas, consistente en examinar los hechos del presente caso usando únicamente como parámetro las pautas del Estatuto de Roma, supone no solamente no asumir, en su verdadera dimensión, los alcances de la noción del crimen de lesa humanidad, sino que además genera una visión restrictiva de esta clase de delitos internacionales, los cuales requieren, para su adecuada represión, que las autoridades jurisdiccionales domésticas analicen las controversias considerando tanto el derecho penal nacional como los avances que se desprenden de la propia comunidad internacional. Lo contrario supone un lamentable retroceso en la lucha en contra de la impunidad.

 

b)      Acerca de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad

 

Ahora bien, ya me he referido, en el presente voto, a la forma en que se ha configurado internacionalmente la figura del crimen de lesa humanidad. En este apartado deseo precisar la evolución de la institución de la imprescriptibilidad, y ello con la finalidad de examinar su aplicación concreta al caso del beneficiario del presente habeas corpus.

 

En efecto, la finalización de la Segunda Guerra Mundial, y la sensación de la necesidad de investigar y sancionar adecuadamente a los responsables, generó que se replanteara la posibilidad de introducir plazos mayores para poder continuar con la persecución penal, ya que, en diversos casos, las autoridades involucradas en los hechos delictivos contaban con un importante nivel de apoyo al interior del Estado, lo que dificultaba el inicio o la continuación de los procesos penales. En el caso del régimen nazi, por ejemplo, resulta indudable que carecía de sentido contabilizar los plazos de prescripción debido a que se trató de un período en el que los tribunales alemanes, los cuales eran también partidarios acérrimos del Tercer Reich, difícilmente hubiesen impuesto una sanción adecuada si es que se denunciaba algún crimen[66].

 

Por ello, aunque el criterio de la imprescriptibilidad no se reguló ni en la Carta del Tribunal Militar de Nuremberg ni en la de Tokio, el Consejo de Control Interaliado, consciente de la necesidad de adoptar medidas para investigar y sancionar a los responsables, aprobó la conocida Ley Nº 10, la cual incorporó una norma cuyo objetivo era evitar que se pueda invocar la prescripción de los crímenes cometidos entre el 30 de enero de 1933 y el 1 de julio de 1945. También se dispuso que no se admitiría ninguna inmunidad, indulto o amnistía concedidos bajo el régimen nazi como un impedimento para el juicio o la condena.

 

El objetivo de esta regulación radicaba en neutralizar “cualquier presunto impedimento temporal a los juicios por crímenes cometidos en el período nazi”[67]. Esto resultaba elemental, ya que se trató de una época de devaluación de las normas legales históricas y de una perversión del proceso judicial tradicional, lo cual se insertaba en una crítica general que el régimen tenía del common law como del civil law, y que generó que, en esencia, la fuente principal del derecho fuera la voluntad del Fuhrer[68].

 

Con posterioridad, la flamante Organización de las Naciones Unidas, conociendo las limitaciones que podían existir en las leyes penales domésticas de los Estados, efectuó pronunciamientos exhortando a los Estados a investigar y sancionar a criminales de guerra. Así, en la Resolución 3 (I) de 13 de febrero de 1946, criterio reafirmado en la Resolución170 (II) de 31 de octubre de 1947, la Asamblea General recomendó

 

que los Miembros de las Naciones Unidas adopten de inmediato todas las medidas necesarias para lograr el arresto de esos criminales de guerra que hayan sido responsables o hayan participado consentidamente en los crímenes mencionados, y para que sean enviados de vuelta a los países donde cometieron sus actos abominables, a fin de que sean juzgados y castigados de acuerdo con las leyes de esos países.

 

Como se conoce, se efectuaron diversos procesos, tanto nacionales como internacionales, para investigar y sancionar por los crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, era natural que, con el transcurso del tiempo, existiera la posibilidad, en virtud de las reglas del derecho interno, que los procesados puedan invocar a su favor la prescripción de la acción penal. Esto generó que el Consejo Económico y Social de la ONU, a través de la Resolución 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965, instara “a todos los Estados a que prosigan sus esfuerzos para que, de conformidad con el derecho internacional y las legislaciones nacionales, se busque, detenga y castigue equitativamente por los tribunales competentes a los criminales de guerra y a los culpables de crímenes de lesa humanidad”. La postura de este Consejo será aun más explícita en la Resolución 1158 (XLI) de 5 de agosto de 1966, en la que, a propósito de un informe del Secretario General de la ONU que recomendaba la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales, resaltó

 

la conveniencia de afirmar, en derecho internacional, el principio de que no existe plazo de prescripción para los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad. Considerando que las Naciones Unidas deben tomar todas las medidas posibles para afirmar y llevar a la práctica dicho principio de derecho internacional y para asegurar su aplicación universal […].

 

Por su parte, el Secretario General de la ONU, en el informe al que se aludió, precisó que el Derecho Penal Internacional, luego de la Segunda Guerra Mundial, ha sido gobernado por ideas nuevas. En ese sentido, precisó que la gravedad de los crímenes cometidos durante esa época generó que se discuta con mayor intensidad la cuestión relativa a la necesidad de sancionar a los responsables. En sus conclusiones, precisó que los crímenes de guerra y lo crímenes de lesa humanidad eran esencialmente diferentes a los delitos cometidos de conformidad con el derecho doméstico. Del mismo modo, agregó que el hecho que los crímenes internacionales sean investigados por un tribunal nacional no hace que nos encontremos ante un fenómeno estrictamente interno, ya que se tratará de una cuestión que, por su envergadura, involucra al derecho internacional, por lo que resulta elemental y conforme con los principios propios del orden internacional que estos crímenes no cuenten con plazos de prescripción[69]. Estimo importante agregar que, en dicho documento, diversos países aportaron información en relación con sus leyes nacionales relativas a este punto, por lo que el Secretario General efectuó las siguientes apreciaciones[70]:

 

a)       En los siguientes Estados, según su derecho ordinario o en virtud de legislación especial, la prescripión se limitará o podrá dejarse sin efecto, ya sea para los crímenes de guerra y los crímenes contra la paz y la humanidad en su conjunto, o para alguna de esas categorías de crímenes: Austria, Bulgaria, Checoslovaquia, China, Dinamarca, Francia, Hungría, India, Irlanda, Israel, Italia, Kenia, Nigeria, Polonia, Singapur, Uganda, República Socialista Soviética de Ucrania, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos de América.

 

b)      En los siguientes Estados, la prescripción penal parece ser aplicable a los crímenes de guerra y a las personas culpables de crímenes de lesa humanidad: Camboya, Camerún, España, Japón, Malta, Marruecos, Noruega, Suecia, Turquía y Venezuela.

c)       Los siguientes Estados, que reconocen la prescripción para tales delitos, han adoptado medidas especiales que consideran suficientes para garantizar que los delitos cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, y que caen dentro de su jurisdicción, no queden impunes: Bélgica, Luxemburgo, Países Bajos. La República Federal de Alemania ha promulgado una ley que establece que el enjuiciamiento de los delitos más graves no detectados previamente será admisible desde el 8 de mayo de 1965 hasta el 1 de diciembre de 1969.

 

d)      Los siguientes Estados han expresado la opinión de que sus plazos de prescripción internos no deberían aplicarse a los crímenes de guerra ni a los crímenes contra la paz y la humanidad: Bolivia y Colombia.

 

De hecho, ya en el año 1967, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el cual es el principal órgano deliberativo y de representación de este organismo internacional, había aprobado una declaración en la que se advertía que “la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes […]”[71]. No sorprende que sea precisamente en ese contexto, particularmente en el año 1968, en que se adopte la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad. El préambulo del referido instrumento internacional, al analizar el fundamento de la imprescriptibilidad, señala lo siguiente:

 

Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,

 

Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,

 

Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales,

 

Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes […].

 

En ese sentido, se justifica que el artículo I no solamente destaque la necesidad de aplicar el criterio de imprescriptibilidad independientemente de la fecha en que se hayan cometido los crímenes, sino que enfatiza que esta consecuencia es aplicable aun si no existe una norma que efectúe la tipificación en el derecho interno. En efecto, de conformidad con esta disposición:

 

Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:

 

a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;

 

b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos (énfasis añadido).

 

Del mismo modo, en el año 1971 instó a los Estados a ratificar la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (en lo sucesivo, “CICGCLH”) y reafirmó que la negativa de un Estado a cooperar en el enjuiciamiento y castigo de culpables de crímenes de guerra o lesa humanidad es contraria a los propósito y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a las normas del derecho internacional universalmente reconocidas[72]. También se puede presentar el caso de la preocupación europea sobre la posibilidad de la prescripción ya que, en el año 1974, se adoptó la Convención Europea sobre la Imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad, la cual, si bien ha sido suscrita en la actualidad por ocho países[73], refleja la tendencia en dicho continente de fomentar la investigación de esta clase de delitos.

 

En efecto, de la revisión de la práctica de los Estados, se advierte una importante tendencia a fortalecer la posición que justifica la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. En ese sentido, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU ha sostenido que “[e]n la actualidad, no parece haber ningún Estado con legislación sobre crímenes de lesa humanidad que prohíba el enjuiciamiento después de transcurrido cierto tiempo. Por el contrario, numerosos Estados han aprobado legislación específica contra toda limitación de esa índole”[74].

 

En ese sentido, es importante precisar que la especial envergadura e impacto que, en la comunidad internacional, generan estos crímenes ha justificado el reconocimiento de la figura de la imprescriptibilidad. Esto supone, como bien refiere el destacado penalista Antonio Cassese, que no cualquier crimen o delito de naturaleza internacional generaría, automáticamente, que la persecución penal sea permanente, sino que esta regla solo se aplicaría respecto de aquellos que, por su considerable gravedad y afrenta a la conciencia común de la humanidad, merecen un tratamiento jurídico diferente, como ocurre en el caso del genocidio y los crímenes de lesa humanidad[75].

 

No sorprenden, en ese sentido, las diferentes iniciativas que se han emprendido desde hace una importante cantidad de tiempo para garantizar el reconocimiento de la imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad, las cuales no solo emanan de organismos de carácter internacional, sino que, en la práctica comparada, también se ha hecho a través de tratados regionales, leyes nacionales o sentencias de altas cortes de justicia, lo cual permite colegir el importante nivel de consenso que se ha generado en cuanto a la necesidad de su implementación[76]. En ese sentido, se ha destacado que, aunque ciertamente en principio es el consenso de los órganos estatales con competencia de representación lo que ha permitido la configuración de las normas ius cogens, es importante advertir que la influencia de los tribunales de justicia y los publicistas más destacados es, también, pronunciada[77].

 

De este modo, la figura de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad se presenta como una herramienta indispensable para luchar en contra de la impunidad de delitos que, por su particular forma de comisión, afectan a la comunidad internacional. En el caso peruano, desde hace una importante cantidad de tiempo los tribunales peruanos han optado por adoptar una suerte de tesis ecléctica para evitar la falta de sanción en estos casos: han dispuesto que la sanción penal se efectúa en el marco de la pena prevista en el Código Penal vigente a la fecha de los hechos, pero reconociendo que esta clase de crímenes no se sujetan a las reglas de la prescripción. Esta postura, por lo demás, ha sido también validada por el propio Tribunal Constitucional[78].

 

Ahora bien, en el siguiente apartado me referiré al carácter de norma ius cogens que ha adquirido la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad, ya que ello resulta fundamental para analizar la fundamentación jurídica de las autoridades penales nacionales.

 

iii)               La imprescriptibilidad como una norma de ius cogens

 

Existen diversos elementos que permiten concluir que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad ha adquirido la calidad de una norma imperativa de derecho internacional, o norma ius cogens. En ese sentido, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU ha sostenido que “[e]n la actualidad, no parece haber ningún Estado con legislación sobre crímenes de lesa humanidad que prohíba el enjuiciamiento después de transcurrido cierto tiempo. Por el contrario, numerosos Estados han aprobado legislación específica contra toda limitación de esa índole”[79].

 

En ese sentido, es importante precisar que la especial envergadura e impacto que, en la comunidad internacional, generan estos crímenes ha justificado el reconocimiento de la figura de la imprescriptibilidad. Esto supone, como bien refiere el destacado penalista Antonio Cassese, que no cualquier crimen o delito de naturaleza internacional generaría, automáticamente, que la persecución penal sea permanente, sino que esta regla solo se aplicaría respecto de aquellos que, por su considerable gravedad y afrenta a la conciencia común de la humanidad, merecen un tratamiento jurídico diferente, como ocurre en el caso del genocidio y los crímenes de lesa humanidad[80].

 

No sorprenden, en ese sentido, las diferentes iniciativas que se han emprendido desde hace una importante cantidad de tiempo para garantizar el reconocimiento de la imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad, las cuales no solo emanan de organismos de carácter internacional, sino que, en la práctica comparada, también se ha hecho a través de tratados regionales, leyes nacionales o sentencias de altas cortes de justicia, lo cual permite colegir el importante nivel de consenso que se ha generado en cuanto a la necesidad de su implementación. En ese sentido, se ha destacado que, aunque ciertamente en principio es el consenso de los órganos estatales con competencia de representación lo que ha permitido la configuración de las normas ius cogens, es importante advertir que la influencia de los tribunales de justicia y los publicistas más destacados es, también, pronunciada[81].

 

En ese sentido la determinación de una obligación internacional como norma de ius cogens no opera únicamente tomando en consideración la ratificación de un tratado -como ocurre, en este caso, con la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los de lesa humanidad de 1968. En efecto, la construcción del derecho internacional consuetudinario y, al propio tiempo, de las normas ius cogens, bien pueden ser diseñadas desde la práctica interior de los propios Estados, aun cuando los órganos respectivos -como ocurre, en este caso, con los tribunales de justicia- no tengan competencia directa para ejercer la representación a nivel internacional. Como ha señalado Hans Kelsen, hace una estimable cantidad de tiempo:

 

No solo los Estados y la Iglesia Católica son capaces de crear, por actos de sus órganos internacionales, el derecho internacional consuetudinario. Por una parte, este derecho puede ser creado por actos de otros órganos estatales, diferentes de los órganos internacionales. Por otra parte, hay diversas comunidades jurídicas, además del Estado y de la Iglesia Católica, que participan en la formación del derecho internacional consuetudinario.

 

En lo que concierne al primer punto, se debe hacer notar que ciertas reglas del derecho internacional consuetudinario han sido creadas por actividad específica de órganos internos que no eran en absoluto competentes para representar al Estado en sus relaciones con otros Estados[82].

 

En todo caso, y en la medida en que la fundamentación del carácter de una regla como norma ius cogens no es algo sencillo, considero importante justificar cuáles son las razones que permiten sostener que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad constituye, en la actualidad, una norma imperativa de derecho internacional que tiene su origen en el derecho internacional consuetudinario, por lo que la ratificación de la CICGCLH resulta irrelevante para examinar si es que es viable aplicar, con retroactividad, la referencia a la existencia de un crimen internacional. Así, en este apartado justificaré las razones que sustentan que la imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad pertenecen al ámbito de las normas imperativas de derecho internacional, también conocidas como normas ius cogens.

 

Sobre este punto resulta fundamental citar el conocido artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, y según el cual

 

[e]s nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internalcional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

 

Ciertamente, no ha sido pacífica la elaboración de un listado de materias que puedan ingresar en este concepto. De hecho, uno de los primeros problemas que surge tiene que ver con los órganos o entidades facultadas a contribuir en su diseño. La expresión “comunidad internacional de Estados” genera la impresión, propia de la época en que se adoptó el tratado, que solo los propios Estados pueden contribuir en la elaboración de esta clase de normas.

 

Sin embargo, la evolución del Derecho Internacional, así como la existencia de documentos como el Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado (2001), dan a entender que debería articularse un concepto más amplio que estaría reflejado en la sola expresión “comunidad internacional”. En todo caso, estimo relevante precisar que la expresión “comunidad internacional”, a la que alude el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no debe ser entendida como alguna clase de universalidad absoluta, sino como una mayoría suficiente o importante de opiniones estatales que reflejan la construcción de un consenso[83].

 

Ahora bien, no existe en la actualidad un tratado internacional que defina cuáles son la normas ius cogens, por lo que corresponde analizar en cada caso particular si alguna obligación estatal ostenta este carácter o no. Al respecto, existen diversos pronunciamientos, tanto de la propia Corte Internacional de Justicia, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, así como diversas opiniones de relatores y expertos independientes que se han pronunciado sobre este tema. Sin embargo, y pese a que la lista puede variar en un caso respecto, del otro, se han efectuado importantes esfuerzos para contribuir a que su diseño e implementación obedezca a un patrón identificable.

 

En este punto, estimo relevante hacer referencia al texto del proyecto de conclusiones sobre las normas imperativas de derecho internacional, aprobado por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, órgano que, como bien se sabe, se encuentra compuesto por más de 30 especialistas en Derecho Internacional elegidos por la Asamblea General de la ONU, lo que supone no solo que se trate de iuspublicistas de reconocida trayectoria, sino que cuentan con el aval del órgano deliberativo que representa a la comunidad internacional de Estados. En ese documento[84], se precisan aspectos que resultan gravitantes para comprender la naturaleza jurídica de la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad y de crímenes de guerra:

 

Conclusión 5 (Bases de las normas imperativas de derecho internacional general -ius cogens)

 

1. El derecho internacional consuetudinario es la base más común de las normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens).

 

2. Las disposiciones de los tratados y los principios generales del derecho también pueden servir de base de las normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens).

 

[…]

 

Conclusión 9 (Medios auxiliares de determinación del carácter imperativo de las normas de derecho internacional general)

 

1. Las decisiones de las cortes y tribunales internacionales, en particular las de la Corte Internacional de Justicia, constituyen un medio auxiliar para determinar el carácter imperativo de las normas de derecho internacional general.

 

2. La labor de los órganos de expertos establecidos por Estados o por organizaciones internacionales y la doctrina de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones también pueden ser un medio auxiliar para determinar el carácter imperativo de las normas de derecho internacional general.

 

De este modo, para identificar si la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad constituye o no una norma ius cogens, corresponde analizar si: a) se trata de una norma de derecho internacional consuetudinario; b) si se encuentra respaldada en algún tratado internacional o principio general del derecho; y, si, de forma complementaria, c) las cortes y tribunales internacionales le han reconocido esta condición.

 

a)      El carácter consuetudinario de la imprescriptibilidad de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad

 

La costumbre es una de las fuentes más relevantes del Derecho Internacional Público en la actualidad, y que ha adquirido un especial reconocimiento luego de la Segunda Guerra Mundial. Ahora bien, tanto el Tribunal Permanente de Justicia Internacional de 1920, así como la actual Corte Internacional de Justicia se han referido a ella como “prueba de una práctica general, aceptada como derecho”. El destacado tratadistas francés Charles Rousseau ha precisado que es el “resultado de la actitud adoptada por un Estado en sus relaciones con otro, cuando esta actitud está determinada por la convicción de actuar conforme a derecho y es aceptada con esta misma creencia”[85]. Esto supone que exista una práctica común, y que se asuma como obligatoria.

 

La práctica común suele demandar la continuidad de la aplicación en el tiempo (en el sentido de la repetición concordante del acto) y la generalidad en el espacio, que alude, en el caso de las costumbres generales, a la mayoría de los Estados.

 

En relación con el primer punto, es posible sostener que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad empieza a representarse como una necesidad por parte de la comunidad internacional luego de la Segunda Guerra Mundial. Como ya he expresado en este voto, desde 1946, a través de diversas resoluciones, diversos organismos internacionales de la Organización de las Naciones Unidas han demostrado su preocupación en relación con la necesidad que no existan barreras previstas en el derecho interno para investigar y sancionar a los responsables de cometer crímenes de guerra o de lesa humanidad. En ese sentido, me he referido a la Resolución 3 (I) de 13 de febrero de 1946, criterio reafirmado en la Resolución170 (II) de 31 de octubre de 1947, en el que la Asamblea General recomendó que los Miembros de las Naciones Unidas adopten de inmediato todas las medidas necesarias para lograr el arresto de todos aquellos que hayan sido responsables o hayan participado consentidamente en los crímenes mencionados.

 

Posteriormente, el Consejo Económico y Social de la ONU, a través de la Resolución 1074 D (XXXIX) de 28 de julio de 1965, instó a todos los Estados a que castiguen y detengan a los criminales de guerra y a los culpables de crímenes de lesa humanidad. La formulación explícita de la imprescriptibilidad se efectuó por el Consejo Económico y Social de la ONU en la Resolución 1158 (XLI), de 5 de agosto de 1966, en la que, a propósito de un informe del Secretario General de la ONU que recomendaba la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales, resaltó la conveniencia de afirmar, en derecho internacional, el principio de que no existe plazo de prescripción para los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.

 

En dicho informe, se enfatizó que, en la medida en que estos crímenes conciernen a la comunidad internacional, no deben emplearse plazos de prescripción para su investigación y sanción[86]. Con posterioridad, se abordó nuevamente esta temática en los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”[87]. En este documento, la Asamblea General sostuvo lo siguiente en relación con la institución de la prescripción:

 

V. Prescripción

 

6. Cuando así se disponga en un tratado aplicable o forme parte de otras obligaciones jurídicas internacionales, no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional.

 

7. Las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas.

 

De hecho, recientemente la Asamblea General de la ONU ha vuelto a reconocerla necesidad de prevenir y castigar los crímenes de lesa humanidad, que se cuentan entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto”[88].

 

Se desprende, en consecuencia, que la imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad ha sido reconocida no solo en los pronunciamientos de organismos internacionales de derechos humanos, sino que, además, esa noción es cada vez más recurrente en las legislaciones de los Estados. Se puede señalar, de este modo, que nos encontramos frente a una práctica reiterada en el espacio y tiempo, y que ha generado conciencia en su obligatoriedad. Esto ha generado que inclusive existan tratados internacionales multilaterales vinculados con este deber. Procederé a referirme a este punto en el siguiente apartado.

 

b)      El reconocimiento en tratados o principios generales del derecho de la imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad

 

En el sistema universal, el principal tratado que reconoce la imprescriptibilidad es la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad de 1968. Este instrumento internacional, a la fecha, cuenta con la aprobación expresa de más de 50 países[89]. Por otro lado, en el ámbito del sistema regional, se puede citar la Convención Europea sobre la Imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad de 1974, documento que, a la fecha, ha sido suscrito por ocho países. Es posible afirmar que se trata de los principales tratados internacionales que regulan, de forma específica, el carácter obligatorio de la imprescriptibilidad cuando se trata de crímenes de guerra o de lesa humanidad.

 

Independientemente de ello, considero que no se podría alegar que, en la medida en que son solo alrededor de cincuenta países los que han firmado la CICGCLH, no sería posible identificar una costumbre asumida por una mayoría importante de los Estados. En efecto, la medición del compromiso estatal no solo debe advertirse de la suscripción de un tratado internacional, el cual, por cierto, es más de naturaleza declarativa que constitutiva. Al respecto, puedo citar, por poner algunos ejemplos, el caso de la International Criminal Court Act de 2011, en la que, países como Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte se comprometen, en virtud de una ley y no de un tratado, a no aplicar plazos de prescripción para delitos calificados como crímenes por el Derecho Penal Internacional.

 

Similares reflexiones se pueden hacer sobre el caso estadounidense, en el que la normativa federal impide el establecimiento de límites temporales de la persecución penal en relación con ciertos delitos considerados como graves. Otro país que no ha ratificado la CICGCHL, que es República Dominicana, acaba de aprobar un nuevo Código Penal (74-25), en cuyo Capítulo III, relativo a la imprescriptibilidad de las infracciones muy graves contra la humanidad, cuenta con un artículo 88, según el cual [e]l genocidio, la desaparición forzada de personas, las demás infracciones graves de lesa humanidad, las infracciones muy graves de guerra y las relativas al crimen organizado, asi como las penas impuestas a consecuencia de ellas, son imprescriptibles”. Un caso particular es el español, ya que, pese a tampoco haber ratificado la CICGCLH, se ha reconocido la imprescriptibilidad a través de la modificación efectuada por la Ley Orgánica 5/2010, que ha enmendado el artículo 133 del Código Penal, por lo que ahora se dispone que “[l]os delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso”.

Si se considera el caso alemán, que fue uno de los primeros en afrontar la necesidad de sancionar a criminales de guerra y de lesa humanidad, es posible destacar que, cuando estaba por vencerse los plazos de prescripción, el plazo fue prorrogado a través de una reforma del Código Penal, iniciándose a contar desde la creación de la República Federal de Alemania en 1949. En el caso del asesinato, este plazo fue prolongado a 30 años en 1969, y diez años más tarde fue derogado por completo[90].

 

En el continente africano también se han dado algunas experiencias en las que, pese a que no se ha ratificado la CICGCLH, la ley doméstica ha incorporado el criterio de la imprescriptibilidad de crímenes internacionales. En un informe remitido al Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU, la República Centroafricana reportó que, de conformidad con el artículo 7 (c) del Código de Procedimientos Penales, los crímenes internacionales como el genocidio, los crímenes de guerra o los crímenes de lesa humanidad, no están sometidos a las reglas de la prescripción penal[91].

 

Por otro lado, también es posible que el Estado cumpla con el criterio de la imprescriptibilidad no en virtud de alguna ley doméstica, sino por la interpretación efectuadas por las altas cortes de justicia. En el continente latinoamericano, puedo referirme al caso chileno, específicamente a la sentencia del caso Molco, expedida por la Corte Suprema, en el que se terminó por admitir la imprescriptibilidad aun cuando no se había ratificado la CICGCLH en la fecha en que ocurrieron los hechos. En este caso, el referido tribunal señaló que

 

12°. Que el Derecho Internacional Convencional, advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno de los Estados, relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues puede impedir el enjuiciamiento y castigo de los responsables de esos crímenes, estimó necesario legislar en ese nivel, asentando el principio de imprescriptibilidad de esa categoría de crímenes nefastos, a través de la denominada “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución N° 2.391 (XXIII), de 26.11.1968, en vigor desde el 11.11.1970, pero no ratificada por Chile.

 

Entre los crímenes declarados imprescriptibles, la Convención cita, en su artículo I, las “infracciones graves” enumeradas en los Convenios de Ginebra, anteriormente aludida.

 

13°. Que, si bien la norma convencional citada no se encuentra vigente en Chile, nada obstaría al reconocimiento de una norma de derecho consuetudinario y de sello similar que sí pueda vincular al Estado, en la medida que concurran los elementos que permiten acreditar la existencia de una costumbre jurídica internacional, cuales son la práctica de los Estados “como elemento material de ésta” y la “opinio iuris” internacional[92].

 

Una situación similar ha ocurrido en El Salvador. Este país, en sus constantes comunicaciones con organismos internacionales, ha señalado que, si bien resta implementar modificaciones en su normatividad penal, su Corte Suprema se ha encargado de precisar que los crímenes internacionales son imprescriptibles. Así, en la Sentencia 44-2013/145-2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema, se sostuvo lo siguiente:

 

1. A. Los crímenes de lesa humanidad. Estos crímenes internacionales conmocionan gravemente la conciencia moral de la humanidad y la dignidad humana a nivel universal. Son actos inhumanos de una particular gravedad que denotan un sentimiento de crueldad para con la existencia humana, un sentido de envilecimiento de la dignidad y de destrucción de los valores humanos y de los derechos fundamentales inderogables o normas del ius cogens internacional, por lo que constituyen auténticos crímenes de Estado y crímenes internacionales, ya que atentan gravemente contra el género humano.

 

En particular, atentan contra los derechos fundamentales de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, ya que se ven afectados tanto derechos individuales como derechos colectivos e intereses sociales vitales que están legítimamente protegidos en una sociedad democrática. Por naturaleza, estos crímenes son de carácter imprescriptible según el derecho internacional, por lo que no pueden oponerse medidas de orden interno, tanto legislativas como de otro carácter, que impidan la investigación, el esclarecimiento de la verdad, la aplicación de una justicia independiente, y que nieguen la justicia y la reparación integral a las víctimas, dejando en la impunidad semejantes crímenes, los cuales están sujetos en toda circunstancia a la persecución, extradición, juzgamiento y sanción penal de los responsables, por lo que no pueden ser objeto de amnistía o indulto.

 

Al mismo tiempo, es cada vez menos frecuente que las legislaciones o la jurisprudencia de los tribunales nacionales apliquen la prescripción en casos que, desde el punto de vista internacional, pueden ser calificados como crímenes de guerra o de lesa humanidad[93].

 

También se pueden citar experiencias en el continente africano. Por ejemplo, Sudáfrica tampoco ha ratificado la CICGCLH. Sin embargo, su novedosa Constitución de 1996 dispone, en el artículo 233, que “[a]l interpretar cualquier legislación, todo tribunal debe preferir cualquier interpretación razonable de la legislación que sea compatible con el derecho internacional sobre cualquier interpretación alternativa que sea incompatible con el Derecho Internacional”. Esto ha permitido la aplicación directa de los tratados internacionales, y ha generado que el Tribunal Superior de Sudáfrica de Johannesburgo[94] precise que

 

[75] [l]a imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad ha sido confirmada por múltiples tribunales regionales y nacionales de Francia, Argentina, Italia, España, Bélgica, Estados Unidos y otros lugares, así como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

 

[76] Sudáfrica no ha ratificado la CICGCLH. Sin embargo, como se mencionó supra, dado que la imprescriptibilidad de los delitos internacionales graves se ha convertido en una norma imperativa del derecho internacional, Sudáfrica está obligada por dicha norma, haya ratificado o no la CICGCLH.

 

[77] Si bien Sudáfrica no es signataria de este tratado, los principios de la Convención sobre la Prescripción forman parte del derecho internacional consuetudinario. Esto se desprende claramente del preámbulo de la CICGCLH.

 [78] En el asunto de Government of the RSA v Grootboom and Others (' Government of the RSA' ), el Tribunal Constitucional sostuvo que los tratados internacionales que no han sido firmados, ratificados o promulgados en el derecho sudafricano siguen siendo fuentes persuasivas de derecho en la interpretación de las disposiciones de la Carta de Derechos, en virtud de la aplicación del artículo 39(1)(b) de la Constitución.

 

Hasta el momento, es posible señar que la práctica reiterada se desprende de: i) el reconocimiento de la imprescriptibilidad en un tratado internacional impulsado por la Organización de las Naciones Unidas, y que cuenta con una importante cantidad de Estados miembros, así como de un tratado regional en Europa; ii) la cada vez mayor cantidad de países que han promulgado leyes especiales que impiden que la persecución penal se encuentre limitada en el tiempo; iii) la jurisprudencia de tribunales locales que, aun ante la inexistencia de una previsión legal, han interpretado que, en virtud de las obligaciones internacionales de los Estados, no resulta viable invocar la prescripción en casos de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad.

 

Ahora bien, también deseo agregar que los principales tribunales internacionales en materia de derechos humanos también han seguido esta posición. Me referiré a este punto en el siguiente apartado.

 

c)      Los pronunciamientos de las cortes o tribunales internacionales

 

Finalmente, la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad también ha sido reconocida por los principales tribunales internacionales en materia de derechos humanos. De este modo, demostraré que, tanto la práctica estatal como la supletoria jurisprudencia de los principales tribunales de justicia, contribuye a consolidar la tesis que esta institución se fundamenta en el derecho internacional consuetudinario.

 

En ese sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que es compatible con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales el hecho de sancionar por conductas delictivas que, si bien no estaban consagradas de forma explícita en la legislación penal del Estado cuando ocurrieron los hechos, sí habían sido incluidos dentro de los crímenes que fueron enjuiciados en Nuremberg. De hecho, reafirmó que, de conformidad con la CICGCLH, los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles independientemente de la fecha en que se hayan cometido. En efecto, en el caso Kolk y Kislyiy contra Estonia[95], se sostuvo que

 

[e]l Tribunal observa que la deportación de la población civil fue expresamente reconocida como crimen de lesa humanidad en el Estatuto del Tribunal de Núremberg de 1945 (artículo 6 (c)). Si bien el Tribunal de Núremberg se creó para juzgar a los principales criminales de guerra de los países del Eje europeo por los delitos que cometieron antes o durante la Segunda Guerra Mundial, el Tribunal observa que la validez universal de los principios relativos a los crímenes de lesa humanidad fue confirmada posteriormente, entre otras, por la resolución 95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (11 de diciembre de 1946) y posteriormente por la Comisión de Derecho Internacional. En consecuencia, la responsabilidad por crímenes de lesa humanidad no puede limitarse únicamente a los nacionales de ciertos países y únicamente a los actos cometidos durante el período específico de la Segunda Guerra Mundial. En este contexto, la Corte desea destacar que el artículo I (b) de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad establece expresamente que los crímenes de lesa humanidad no prescriben, independientemente de la fecha de su comisión y de si se cometen en tiempo de guerra o de paz. Tras su adhesión a la Convención, la República de Estonia quedó obligada a aplicar dichos principios.

 

Esta tendencia se ha reafirmado en un pronunciamiento de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la cual ha considerado que no se puede invocar el artículo 7 del CEDH, que reconoce el principio de legalidad penal, para limitar la persecusión de los principales responsables de cometer crímenes internacionales. Así, en el caso Kononov contra Letonia, relativo al procesamiento, en el año 2004, de crímenes de guerra cometidos en 1944, el referido organismo internacional tuvo la oportunidad de precisar lo siguiente:

 

207. […] El impacto que tuvo la Primera Guerra mundial en la población civil supuso la inclusión en los Tratados de Versalles y Sèvres de disposiciones sobre la responsabilidad, el juicio y el castigo de los presuntos criminales de guerra. Los trabajos de la Comisión internacional de 1919 (tras la Primera Guerra mundial) y del UNWCC (durante la Segunda Guerra mundial) contribuyeron bastante a la consolidación del principio de la responsabilidad penal individual en el derecho internacional. «derecho de Ginebra» (en concreto los Convenios de 1864, 1906 y 1929, apartados 53-62) protegía a las víctimas de la guerra y proporcionaba garantías a los miembros de las fuerzas armadas reducidos a la impotencia y a las personas que no tomaban parte en las hostilidades. El derecho de la haya y el de Ginebra están estrechamente unidos, complementando el segundo al primero. El Estatuto del TMI de Nuremberg definía de manera no limitada los crímenes de guerra que comprometían la responsabilidad penal individual de los autores. En su sentencia, el tribunal opinó que las normas humanitarias contenidas en el Convenio y el Reglamento de La Haya de 1907 eran «aceptados por todos los Estados civilizados y considerados por ellos como la expresión, codificada, de las leyes y costumbres de la guerra» que eran aplicables en 1939 y que las violaciones de estos textos constituían crímenes por los que los culpables debían ser castigados. La doctrina reconocía en la época que el derecho internacional ya definía los crímenes de guerra y exigía que se iniciaran procedimientos contra sus autores. El Estatuto del TMI de Nuremberg no era por tanto una legislación penal ex post facto.

 

[…]

 

213. Por lo tanto, el Tribunal considera que en mayo de 1944 los crímenes de guerra estaban definidos como actos contrarios a las leyes y costumbres de la guerra, que el derecho internacional establecía los principios fundamentales subyacentes a esta criminalización y que mencionaba gran número de ejemplos de actos constitutivos de crímenes de guerra. Los Estados al menos tienen la autorización (si no la obligación) de tomar medidas para castigar a las personas culpables de tales crímenes, incluyendo como base el principio de la responsabilidad de los mandos. De esta forma, los tribunales internacionales y nacionales durante y después de la Segunda Guerra mundial, procesaron a soldados por crímenes de guerra cometidos durante este conflicto.

 

[…]

 

233. En resumen, el Tribunal estima, en primer lugar, que ninguna de las disposiciones del derecho interno relativas a la prescripción eran aplicables (apartado 230) y, en segundo lugar, que las acusaciones en contra del demandante jamás prescribieron en virtud del derecho internacional (apartado 232). Concluyó por tanto, que las actuaciones dirigidas contra el demandante no habían prescrito.

 

En el ámbito americano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete final de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha formulado un razonamiento similar en el caso Herzog y otros contra Brasil[96]. En aquella oportunidad, se precisó que

 

214 […] la prohibición de los delitos de derecho internacional o de lesa humanidad ya era considerada como parte del derecho internacional general por la propia Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968 (en adelante “Convención de 1968” o “Convención sobre Imprescriptibilidad”). Teniendo en cuenta la Resolución 2338 (XXII) de la Asamblea General de Naciones Unidas, la interpretación que se deriva del Preámbulo de la Convención de 1968 es que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge de la falta de limitación temporal en los instrumentos que se refieren a su enjuiciamiento, de tal forma que dicha Convención solamente reafirma principios y normas de derecho internacional preexistentes. Así, la Convención sobre Imprescriptibilidad tiene carácter declarativo, es decir, recoge un principio de derecho internacional vigente con anterioridad a su aprobación.

 

215. Esta circunstancia tiene dos consecuencias principales: a) por una parte, los Estados deben aplicar su contenido aunque no la hayan ratificado, y b) por otro lado, en cuanto a su ámbito temporal, debería aplicarse incluso a los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de aquella Convención, ya que lo que se estaría aplicando no sería propiamente la norma convencional, sino una norma consuetudinaria preexistente.

 

De lo expuesto, es posible advertir que la mayor cantidad de Estados y diversos tribunales internacionales vinculados con la interpretación y aplicación de derechos humanos han considerado que no debe permitirse la prescripción de los crímenes de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, y ello independientemente de la fecha de la comisión del hecho delictivo.

 

En relación con este punto, estimo importante precisar que, contrariamente a la tesis suscrita por la mayoría de mis colegas, no resulta viable invocar el principio de irretroactividad penal para justificar la aplicación extraordinaria de la prescripción, ya que ello, en esencia, vaciaría de contenido a la obligación internacional de investigar y sancionar a los responsables de cometer crímenes internacionales.

 

La propia CICGCLH, en su artículo I, refiere que la imprescriptibilidad operará independientemente de la fecha en que se hayan cometido los crímenes de guerra o de lesa humanidad. Esto implica, desde luego, que resulta irrelevante el momento en que se ratificó el tratado para examinar la posibilidad de evitar la persecución penal. Ciertamente, lo que sí tendría que hacer el tribunal encargado del procesamiento es determinar, si, cuando ocurrieron los hechos, las conductas delictivas constituían o no crímenes desde el punto de vista del derecho internacional.

 

Esta determinación no es antojadiza, ya que el principio de legalidad ha sido reestructurado desde la finalización de la Segunda Guerra Mundial. No sorprende, por ello, que el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establezca, en relación con el contenido de este derecho, lo siguiente:

 

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

 

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

 

La redacción de esta cláusula, en una época posterior a la Segunda Guerra Mundial, obedeció al claro propósito de evitar que los Estados obstaculicen, en virtud de disposiciones de derecho interno, el adecuado enjuiciamiento de posibles responsables de la comisión de crímenes internacionales. En todo caso, no cualquier conducta, según esta disposición, podría generar la imprescriptibilidad, sino solo aquellas que, al momento de realizarse, eran delictivas según el desarrollo del derecho internacional. No se trata, en consecuencia, de una regresión absoluta, sino que se encuentra condicionada a que el responsable haya previsto que su conducta, cuando fue efectuada, era pasible de ser perseguida de conformidad con los estándares fijados por la comunidad internacional.

 

Efectuadas estas precisiones, me referiré al caso concreto del recurrente.

 

iv)               Análisis del caso específico

 

El objeto de la demanda es que se declaren nulas:

 

(i)       la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, la cual fue aclarada e integrada mediante resolución de fecha 13 de abril de 2023, en el extremo que condenó a don Daniel Belizario Urresti Elera a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y por el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce [97]

 

(ii)     la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que declaró no haber nulidad la sentencia de fecha 12 de abril de 2023[98];

 

(iii)   la resolución suprema de fecha 5 de abril de 2019, que declaró nula la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, que absolvió al actor como coautor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, asesinato con gran crueldad y por explosión en agravio de don Hugo Bustíos Saavedra y de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce[99].

 

En consecuencia, se solicita la inmediata libertad de don Daniel Belizario Urresti Elera, por la presunta vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a un tribunal imparcial, a la tutela jurisdiccional efectiva y de los principios de presunción de inocencia, congruencia procesal, legalidad penal, retroactividad benigna y cosa juzgada.

 

En el caso de autos, el recurrente alega la vulneración del principio de legalidad, de correlación o congruencia entre la acusación y la sentencia y de prescripción de la acción penal, pues los hechos imputados al recurrente no constituyen delitos de lesa humanidad, pues esta calificación jurídica no se encontraba vigente a la fecha de los hechos.

 

Posteriormente, luego de realizada la audiencia pública de 20 de enero de 2026, el abogado defensor de Sharmeli Valeri Bustios Patiño, presenta el escrito fechado el 30 de enero del presente año, en el que informa al Tribunal Constitucional que el recurrente ha activado de manera paralela y en la vía penal, un pedido de excepción de prescripción para que se le aplique la Ley N.° 32107, encontrándose pendiente de que se resuelva el mismo por parte de la Tercera Sala Penal Transitoria Liquidadora de la Corte Penal Nacional. En ese sentido, considera que al tramitarse un mismo asunto ante dos órganos jurisdiccionales diferentes, solicita que el Tribunal Constitucional se abstenga de emitir decisión alguna sobre la aplicación de la citada Ley N.° 32107.

 

a)      Consideraciones sobre el principio de legalidad penal

 

El artículo 2, inciso 24, acápite d de nuestra Constitución Política expresamente señala que

 

Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

 

La cláusula constitucional así considerada tiene una doble naturaleza, la de derecho fundamental y la de principio constitucional. Así, ha recogido en su plenitud el principio de legalidad de los delitos y las penas. Como lo primero, supone una garantía que protege a cualquier persona a efectos de no ser incriminada ni castigada por conductas que al momento de producirse no se encuentren objetivamente contempladas en la ley como delito. Como lo segundo, implica un mandato dirigido a todos los poderes públicos y autoridades, en particular a aquellos que administran justicia o coadyuvan con la misma a efectos de condicionar su actuación con sujeción estricta a lo que la ley dispone, específicamente cuando se busque determinar la comisión de delitos o sancionar a quienes resulten responsables. En ambos casos, la sujeción de las conductas y actuaciones a la ley, no opera simplemente por lo que ésta formalmente representa en cuanto instrumento típico del legislador ordinario, sino porque la misma, bien entendida, es también un mecanismo de salvaguarda del individuo y de su libertad, en tanto garantiza que lo permitido y/o lo prohibido lo sea solo desde un determinado momento, el que opera con el nacimiento y puesta en vigencia de la ley respectiva.

 

En el presente caso, la parte recurrente cuestiona que los hechos analizados en el marco del proceso penal seguido en su contra hayan sido calificados como “crímenes de lesa humanidad”, lo cual obedece, según sostiene, a que esta modalidad delictiva no existía en el Perú para la fecha en que se cometieron los hechos. Agrega, además, que no se motivó adecuadamente esta calificación por parte de la justicia penal ordinaria.

 

En primer lugar, en relación con que la figura del crimen de lesa humanidad no estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos, estimo importante recordar, como de hecho ya se hizo en el presente voto, que los alcances del principio de legalidad penal deben ser matizados en esta clase de situaciones. He señalado que, en virtud de cláusulas como la prevista en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, existe la posibilidad de introducir matices a esta garantía individual cuando se trata de conductas delictivas desde la perspectiva internacional. Esto obedece a que las cláusulas del derecho penal también deben considerar tanto los intereses de la justicia como el acceso a recursos judiciales efectivos a favor de las víctimas.

 

En el modelo peruano, uno de esos matices, como también se destacó, es el hecho de imponer sanciones penales considerando la normatividad nacional vigente al momento de los hechos, pero con el agregado que, al ser la conducta calificada como un crimen de lesa humanidad, le corresponda la aplicación de la figura de la imprescriptibilidad. En relación con este punto, ante una problemática similar, el Tribunal Constitucional ha señalado que

 

la declaración de los delitos por los cuales se condenó […] como crímenes de "lesa humanidad" no fue una razón determinante para comprobar su participación en los hechos delictivos que se le imputaban. Como ha quedado demostrado en las sentencias impugnadas, las sanciones se impusieron en estricta aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Penal, en especial de lo regulado en el artículo 108 del referido cuerpo normativo y dentro de los parámetros habilitados por el procedimiento de extradición precedente (como es, por ejemplo, el de doble imputación). Como se afirma en el punto 1.2.2 del Capítulo IV de la Parte Segunda de la sentencia de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que aclara e ilustra la sentencia condenatoria de primera instancia, la referencia a los delitos de lesa humanidad tiene carácter declarativo.

 

57. Después de todo, estas calificaciones, que son provenientes del Derecho Penal Internacional y del derecho internacional de los derechos humanos (ver, por ejemplo: Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 7; y, del mismo modo, la sentencia Almonacid Arellano y otros vs. Chile, de 26 de septiembre de 2006), no sustentan el establecimiento de la responsabilidad penal o la aplicación de una sanción distinta a las reconocidas en la normatividad interna. Han sido, sobre todo, remisiones a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano y que han sido establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, antes que un factor determinante de la condena[100].

 

De esta manera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha estimado que mientras la calificación de crimen de lesa humanidad se relacione con la figura de la imprescriptibilidad, no se presenta una vulneración del principio de legalidad, ya que esa consecuencia se deriva de los compromisos asumidos por el Estado peruano y aquellos que se desprenden del propio derecho internacional consuetudinario.

 

Ahora bien, en relación con el presente caso, se advierte que, en la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, se precisó que

 

la Fiscalía imputa al acusado Daniel Belisario Urresti Elera de que salió del Cuartel de Castropampa el día de los hechos, veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en horas de la mañana: a las 11 a.m. aproximadamente en compañia de otros oficiales del cuartel, entre los que se encontraban Amador Armando Vidal Sanbento alias "Ojos de Gato", y por orden del comandante Victor La Vera Hernández; una vez que se enteraron que el camarada "Sabino" habia sindicado a Hugo Bustios como ayudante de Sendero Luminoso, con la finalidad emboscar a la altura de Erapata al periodista Hugo Bustios, quien se encontraba en compañía de su amigo Eduardo Rojas Arce, para ultimarlo.

 

16. Al acusado Daniel Belizario Urresti Elera se le imputa la comisión del delito de asesinato por gran crueldad, el cual se encuentra regulado en el artículo 124 del Código Penal de 1924, en el grado de autoria, así como por el mismo delito en grado de tentativa en agravio de Eduardo Yeny Rojas Arce, conforme a lo establecido en el auto complementario de enjuiciamiento.

 

17. En consecuencia, el centro de la imputación es que el acusado Daniel Belizario Urresti Elera habría ultimado a Hugo Bustíos Saavedra e intentado asesinar a Eduardo Yeny Rojas Arce, en autoría con otros efectivos militares por orden de Victor La Vera Hernández.

 

[…]

 

20. El Tribunal considera que aparte de que se traía de un delito de Lesa Humanidad, ocurrido hace aproximadamente más de treinta y cuatro años, además, el elemento que lo convierte de gran complejidad al presente caso es la cantidad de pruebas producidas tanto de cargo como de descargo, así como en fe acusación complementaria y su análisis probatorio de cada enunciado.

 

Del mismo modo, a partir del fundamento 906, la sentencia se detiene a analizar el contexto sociopolítico en el que se desarrolló el hecho delictivo. En similar sentido, desde el fundamento 913 se alude a la situación particular de Huanta -lugar en que ocurrieron los hechos-, a las bases contrasubversivas existente en dicha zona, así como al cuadro de organización y las funciones que detentaba el Estado Mayor. En lo que se refiere a la configuración del crimen de lesa humanidad, en este pronunciamiento se sostiene lo siguiente:

 

1054. Según la acusación, se tiene que el delito que se imputa al acusado estaría incurso dentro de los tipos penales de lesa humanidad, es decir, sería un delito de lesa humanidad. De igual manera, la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N.° 2210-2018 ha señalado que el homicidio calificado perpetrado por los ejecutores se encuentra inmerso en la calificación penal de crimen de lesa humanidad.

 

1055. Los delitos de lesa humanidad no se encuentran regulados de forma expresa dentro de nuestra normativa penal, pero sí en la normativa internacional como lo es el Estatuto de la Corte Penal Internacional (en adelante, el Estatuto). Este Estatuto, en su art. 7, establece que ciertos delitos, que se caracterizan por ser comunes, pueden devenir crímenes de lesa humanidad cuando su comisión se realiza en un determinado contexto.

 

1056. El contexto que señala el artículo 7 del Estatuto de Roma, es que el delito común, que se comete, deber ser como parte de un ataque o bien generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de este ataque. Por lo tanto, para que se configure el tipo penal de lesa humanidad es necesario que se cumplan con esos cuatro requisitos. (El resaltado es nuestro).

 

1057. El delito común, tal como lo hemos visto, es el delito de asesinato. Este delito sirve como base para que devenga lesa humanidad. En ese sentido, se encuentra regulado en el inciso a) del artículo 7. Este artículo dice expresamente: "A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por 'crimen de lesa humanidad' cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato...".

 

1058. Lo que le da el carácter de lesa humanidad al delito de común de asesinato son los elementos contextuales. Ellos permiten que un delito común ascienda a la categoría de un crimen internacional, es decir, de un crimen de lesa humanidad y al ascender su configuración jurídica genere efectos jurídicos muy especiales como son: su persecución es a nivel internacional, no puede estar sujeto a amnistía o indulto (o cualquier otra gracia que no haga posible su juzgamiento) y deviene imprescriptible, esto es, la persecución penal es indefinida, porque el plazo para que sea investigado y juzgado no prescribe.

 

1059. Decíamos que los elementos contextuales hacen posible que se configure un delito común en un crimen internacional. Por lo que, resulta necesario que se haga una definición de cada uno de los elementos contextuales que determinan el tipo penal común en un crimen de lesa humanidad.

 

1060. El primer elemento es que dicho ataque se haga contra la población civil. Por población civil se entiende a un grupo de personas que se encuentran desvinculadas de los aparatos estatales y del Ejército, es decir, que se trata de persona que no tienen un vínculo directo con dicha organización. Por lo quе, la población civil sería el grupo distinto a la organización estatal u otra organización que tenga las mismas semejanzas que el Estado.

 

1061. Al respecto, nuestra Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.° 4104-2010 del 20 de julio de 2012, dijo sobre este elemento normativo del crimen de lesa humanidad que se debe entender por población civil "aquellas personas que no forman parte del poder organizado del que proviene la violencia, es decir que lo decisivo para determinar la pertenencia a una población es la necesidad de protección de las víctimas que se deriva de su indefensión respecto a la violencia organizada, sen estatal, militar o de otro tipo".

 

1062. Sobre esta definición, cierta parte de la literatura nacional ha disentido de tal definición, porque esta solamente sería válida para los crímenes de guerra, donde es tan importante diferencias población civil de población militar, pero no para los crímenes de lesa humanidad; puesto que esta categoría no hace el distingo de manera tan sencilla, sino que para que se configure la categoría de población civil se tiene que cumplir con ciertos criterios.

 

1063. Dichos criterios son la cohesión para la cual se requiere de un aspecto cuantitativo y cualitativo. En el elemento cuantitativo, se considera el número de personas que integran una comunidad y en el cualitativo se analiza que dicha comunidad esté unida o vinculada por ciertos aspectos característicos que la conforman, esto es, de aspecto económicos, sociales, de trabajo conjunto y no de una mera aglomeración de personas sin una coordinación previa que haga predecible las conductas de los miembros de una comunidad. De esa forma, se cumple con elemento de la cohesión para que se pueda configurar la víctima en población civil.

 

1064. En ese sentido, y tomando lo señalado líneas arriba, el Tribunal concluye que. para que se configure el elemento contextual de población civil es necesario que se dé la cohesión, tanto en su dimensión cuantitativa y cualitativa. Estos dos elementos son fundamentales para que se configure la población civil como elemento contextual.

 

1065. Por otro lado, el elemento de ataque sistemático o generalizado se configura de otra manera. Para la literatura nacional como internacional, el ataque tiene que ser generalizado, lo que implica que se tiene que hacer a un número determinado de personas, es decir, que tiene que ser un ataque general, a cierto número de personas, que se deben encontrar afectadas con dicho ataque. Por sistemático, en cambio, se entiende que dicho ataque pertenece a un "sistema de operaciones", o sea, que no es un ataque fortuito o descontrolado, sino que se da en razón de un "plan de aniquilamiento".

 

1066. Ahora, la jurisprudencia internacional ha señalado que la concurrencia de estos elementos no debe ser conjuntiva, sino disyuntiva, esto es, que bien puede darse o una o la otra.

 

1067. El último elemento para la configuración del crimen de lesa humanidad es el conocimiento del ataque. Para esto se ha señalado, y la misma norma internacional (Estatuto), que tratándose de un conocimiento directo del ataque, el dolo que lo acompaña tiene que ser de primer grado. No podría ser de otra manera, porque si el dolo, ante todo, es conocimiento, el que un ataque sea sistemático o generalizado y contra la población tiene que existir la intencionalidad directa de acometerlo, esto es, es con un dolus malus.

 

[…]

 

1077. En el presente caso, si bien en el proceso anterior en el que se condenó a Amador Armando Vidal Sanbento, se estableció que fue quien colocó el artefacto explosivo en el cuerpo de Bustíos Saavedra, haciéndolo explotar, no obstante, los intervinientes Daniel Belisario Urresti Elera, Johnny José Zapata Acuña [fallecido], Amador Armando Vidal Sanbento [condenado], tenían y actuaron bajo un plan conjunto, al trasladarse en un vehículo militar desde el cuartel de Castropampa, hasta Erapata, ubicándose en ambos flancos y disparar con armas de fuego para asegurar la ejecución de Hugo Bustios Saavedra y herir a Rojas Arce, quien logró huir, posteriormente cuando Bustios Saavedra, se encontraba en el piso herido colocarle un artefacto explosivo o detonante de alta potencia en la región hemitórax y cráneо izquierdo ocasionándole la herida mortal; lo que significa que un coautor hace en el marco del plan conjunto, lo hacen él "por todos y todos a través de él". El acusado Daniel Urresti Elera, no realizó solo los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, sino fue conjuntamente con los otros coautores bajo un plan común.

 

[…]

 

1087. Magnitud de culpabilidad. En cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, se tiene: i) El acusado Urresti Elera, Oficial del Ejército, con el grado de capitán E.P. de las especialidad de Comunicaciones, sometido al sistema jurídico del Estado peruano, designado para prestar servicio en el Batallón Contrasubversivo del BIM51 de Huanta Cuartel Castropampa, era consciente y conocía el carácter delictuoso de sus actos, afectó al sistema jurídico, ejecutando extrajudicialmente a Bustios Saavedra e intentando asesinar a Rojas Arce, en el lugar denominado Erapata, distrito y provincia de Huanta, del departamento de Ayacucho, por lo que merece reproche penal. No existe ninguna causa de justificación, no ha sido argumento de defensa, no obstante, una orden de esta naturaleza resulta ser manifiestamente ilegal o ilegítima. ii) Por otro lado, inicialmente, se precisa que el hecho ocurrió el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, hace más de treinta y cuatro años, habiéndose condenado a Victor Fernando La Vera Hernández y Amador Armando Vidal Sarmiento, a la pena privativa de libertad de diecisiete y quince años respectivamente, la misma que fue confirmada por la Sala Penal Suprema. iii) Posteriormente a consecuencia de la remisión de copias al Ministerio Público, ordenada en la sentencia señalada se aperturó investigación preliminar el diez de junio de dos mil ocho176 contra Johnny Zapata Acuña y es a consecuencia de las investigaciones que se incluye al acusado Daniel Belizario Urresti Elera, formulándose denuncia penal el siete de junio de dos mil trece, como consecuencia se le apertura instrucción -proceso judicial- el diecisiete de junio de dos mil trece comprendiéndosele como presunto autor mediato en la comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de asesinato en agravio de Hugo Bustios Saavedra, ilícito penal previsto у sancionado por el artículo 152 del Código Penal de 1924 y además como presunto autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Asesinato en grado de Tentativa en agravio de Eduardo Yeny Rojas Arce, ilícito previsto y sancionado por el articulo 152 del Código Penal de 1924. III) Como se observa han pasado más treinta y cuatro años de ocurrido los hechos y más de nueve años desde el inicio del presente proceso, por lo que si no se le comprendió hasta antes del presente proceso judicial, fue responsabilidad por funcional del órgano persecutor del delito del Estado-es decir, el Ministerio Público-, y no del ahora acusado, asimismo, desde el inicio del presente proceso penal el acusado Urresti Elera, se ha sometido a las investigaciones y juzgamiento, la excesiva duración no obedece a la conducta del procesado, por lo que se ha afectado de sobremanera el plazo razonable y conforme lo ha señalado la Corte Suprema de la República, el sometimiento de una persona a un proceso judicial por un plazo excesivo genera diversos efectos jurídicos: y uno de ellos es la reducción de la pena, pues su sometimiento a un proceso penal indebidamente dilatado por causas distintas a la conducta procesal del imputado vulnera su derecho al plazo razonable. iii) Factores de disminución que se toman en cuenta para atenuar la pena por debajo del mínimo legal, debiendo imponérsele doce (12) años de pena privativa de libertad. Solo la pena necesaria, útil socialmente, puede ser justa

 

De lo expuesto, es posible destacar que los jueces emplazados, en diversos extractos de la sentencia, se han referido a los siguientes puntos: i) la definición del crimen de lesa humanidad, ii) los elementos constitutivos del crimen de lesa humanidad; iii) la justificación de la imprescriptibilidad en esta clase de delitos; iv) el contexto sociopolítico en Huanta; v) la estructura organizacional en el Ejército peruano; y, vi) la participación del beneficiario en una operación como representante del Estado peruano, la cual, según se ha expuesto, ha sido fruto de una coordinación previa y no de un ataque espontáneo, lo que suele caracteriza a los crímenes de lesa humanidad.

 

En todo caso, y sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, considero, como lo señalé en los anteriores apartados de este voto, que la parte recurrente tampoco podría alegar una posible vulneración del principio de legalidad penal en la medida en que, desde la perspectiva del derecho internacional consuetudinario, se consolidó progresivamente tanto la configuración del crimen de lesa humanidad al margen de un conflicto bélico, e incluso cuando se producen este delito en el marco de un conflicto armado interno. A ello también corresponde agregar que la misma noción de imprescriptibilidad constituye, en la actualidad, una norma imperativa de derecho internacional para garantizar una adecuada sanción a los responsables y el reconocimiento de los derechos de las víctimas y sus familiares. Esta posición, por lo demás, se consolidó en los tribunales peruanos que analizaron casos relativos a crímenes cometidos en el marco de la lucha antisubversiva en contra de Sendero Luminoso, tal y como lo precisó la resolución judicial que se cuestiona en el presente proceso de habeas corpus.

 

Por otro lado, en la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2024, que resolvió que no había nulidad en la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, se señala que

 

[e]n la acusación complementaria (fojas 13117-13119), se precisa que de la declaración testimonial de Ysabel Rodríguez Chipana, en la sesión 68 de juicio oral (no conocida al momento de formular la acusación escrita), se infiere que uno de los autores directos del delito atribuido fue el recurrente Urresti Elera, conocido como capitán Arturo; quien habría obedecido la orden del comandante EP La Vera Hernández (ya sentenciado por estos hechos), en su condición de jefe del Batallón Contrasubversivo 51, y ello se explica porque dentro de la cadena de mando del aparato de poder organizado, como es el Ejército (específicamente el Batallón Contrasubversivo Los Cabitos), este se encontraba en el más alto nivel de estructura militar; y el encausado Urresti Elera era un oficial que se encontraba bajo su mando.

 

De este modo, nuevamente se precisa que el accionar del ahora recurrente no se desarrolló de forma aislada o accidental, sino que, para las autoridades jurisdiccionales emplazadas, la adopción de medidas contrasubversivas obedecía a una cadena de mando que, con antelación, planificaba su accionar. Ahora bien, los cuestionamientos formulados en aquel momento procesal fueron los siguientes:

 

-          Infracción del derecho de motivación, en la valoración individual y conjunta de la prueba (violación de los numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.

-          Defectos en la motivación de la sentencia, en lo relacionado a la valoración conjunta de los medios probatorios. No se advierte que las premisas se encuentren corroboradas, ni que las inferencias que realiza el Tribunal sean lógicas, sino a todas luces irrazonables y producto de una evidente parcialización y arbitrariedad; por tanto, es necesario analizar los puntos que fueron controvertidos para el Tribunal.

 

-           En cuanto a la vulneración del principio de legalidad reconocido en el inciso d del numeral 24 del artículo 2 de la CPE. El acusado fue condenado por el delito de homicidio calificado por alevosía; sin embargo, el Tribunal reconoce que esta modalidad agravante no estaba contemplada en el artículo 152 del Código Penal de 1924, pero señala que sí estaría la “perfidia”, lo cual a su criterio serían equivalentes; sin embargo, ambos conceptos no significan lo mismo.

 

-           En cuanto a la violación del artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales y el numeral 14 del artículo 139 de la CPE. El Tribunal ha decidido apartarse de la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público sin dar cumplimiento al trámite de desvinculación procesal regulada en el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales. El Ministerio Público en su requisitoria oral o escrita no invoca como modalidad o circunstancia agravante la alevosía.

 

En el marco del proceso de desvinculación, el ahora recurrente cuestionó la calificación del crimen como uno de lesa humanidad. La Corte Suprema, al pronunciarse en relación con este punto, precisó que

 

al margen de ese debate sobre el cual no es necesario hacer cuestión de estado en este caso concreto, todo lo expuesto no es óbice para destacar por si quedara algún atisbo de duda al respecto que, sin perjuicio de que los hechos se califiquen o no como crimen de lesa humanidad (aunque la Fiscalía en su dictamen acusatorio precisó que si se cumplen los requisitos para ser ese tipo de crimen internacional, y así alineó su acusación), es absolutamente evidente que este hecho imputado (un asesinato con voladura de una de las víctimas en pedazos, una tentativa de asesinato, ambas como ejecuciones extrajudiciales) constituye, sin la más mínima duda, una grave violación a los derechos humanos, que por su naturaleza (circunstancias, modo y forma de cómo se cometió el delito), impacto a la humanidad y en cumplimiento del derecho convencional, no se puede dejar de investigar y sancionar por la excusa de la invocación de figuras jurídicas sustentadas por un aspecto temporal (como es la prescripción), menos por un impedimento normativo del derecho penal interno, ya que la imprescriptibilidad de estos crímenes es propio del derecho internacional consuetudinario, teniendo el carácter de norma ius cogens.

 

En cuanto a esa prohibición de algún impedimento del derecho interno, el Tribunal Constitucional en el Expediente 0024-2010-PI/TC –del 21 de marzo de 2011-, declaró inconstitucional la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1097, que establecía que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad surtía efectos solo a partir del 9 de noviembre de 2003; con lo que, ha quedado definida su aplicación sin límites temporales, es decir, al margen de la fecha en la que se hayan producido los fácticos.

 

El pronunciamiento de la Corte Suprema se vincula con el argumento, desarrollado por el ahora recurrente, relativo a que no era viable jurídicamente aplicar la figura del crimen de lesa humanidad, más que un cuestionamiento a la concurrencia de los elementos constitutivos de este delito internacional. De este modo, y siguiendo los criterios que habían sido fijados por el Tribunal Constitucional, los jueces emplazados en el presente proceso justificaron que no era válido invocar impedimentos de derecho doméstico para justificar la comisión de crímenes que afectan a toda la humanidad. De hecho, en este pronunciamiento también se justifica que la alusión al crimen de lesa humanidad, a diferencia de proceso penal anterior seguido en contra de los sentenciados La Vera Hernández y Amador Vidal, obedecía a que, en ese caso, no existía alguna barrera temporal para continuar con el desarrollo del proceso penal, mientras que, en el caso del ahora beneficiario, sí existían discusiones procesales sobre el plazo de prescripción. De manera particular, se sostuvo que

 

[e]s cierto que a los sentenciados La Vera Hernández y Amador Vidal, ni en la acusación ni en la condena se hizo alusión a que los hechos constitutivos de delito constituyan crímenes de lesa humanidad, pero ello fue porque en esa oportunidad los magistrados no se pronunciaron al respecto, esto es, no se discutió si los hechos reunían o no las características de esa modalidad criminal, lo cual es muy diferente a lo argumentado por la defensa. En efecto, en el juzgamiento de los referidos coencausados, tal consideración (lesa humanidad) no fue planteada por ninguno de los sujetos procesales ni por el órgano jurisdiccional, no obstante ello no impide en absoluto que se haga ahora, sobre todo si es obvio que eso determina la vigencia o no de la acción penal, que en ese momento no se encontraba en discusión como ahora sí es un tema central, pues de no considerarse en tal connotación, los hechos a la fecha obviamente ya estarían prescritos.

 

En consecuencia, las resoluciones judiciales cuestionadas cumplieron con el deber de motivar las razones contextuales que justificaron la calificación del delito atribuido al recurrente como un “crimen de les humanidad”, al propio tiempo que explicaron en qué medida dicha calificación jurídica era viable pese a que, en un proceso penal anterior, este aspecto no fue objeto de deliberación. De hecho, en la parte resolutiva del recurso de nulidad se puede advertir que, en efecto, el beneficiario fue condenado en virtud de los tipos penales vigentes al momento en que se calificaron los hechos, pero con el añadido de la consecuencia de la imprescriptibilidad, a fin que se puedan cumplir los compromisos internacionales del Estado peruano. Así, se dispuso:

 

I. POR UNANIMIDAD: declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del doce de abril de dos mil veintitrés (foja 13373), expedida por la Tercera Sala Penal Nacional Liquidadora Transitoria, de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Mediante dicha resolución se condenó a Daniel Belizario Urresti Elera como coautor del delito de homicidio calificado por la modalidad de alevosía, en perjuicio de Hugo Bustíos Saavedra, y por el delito tentado de homicidio calificado por la misma modalidad, en agravio de Eduardo Yeni Rojas Arce.

 

De esta manera, el proceder de las autoridades jurisdiccionales emplazadas se justificó tanto en las obligaciones internacionales del Estado peruano -emanadas tanto de los tratados en vigor como del propio derecho internacional consuetudinario- como en la jurisprudencia vigente del Tribunal Constitucional. Por ello, considero que, en este punto, la calficación jurídica efectuada no ha vulnerado los derechos invocados en la demanda.

 

b)      Consideraciones acerca de la supuesta prescripción de la acción penal

 

Por otro lado, el recurrente también cuestiona que ha sido condenado pese a que el plazo de prescripción de la acción penal ya se ha superado.

 

Al respecto, el artículo 139, inciso 13 de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, en el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta forma el principio de seguridad jurídica.

 

Ahora bien, como he precisado en este voto, diversas instituciones del derecho penal clásico fueron reformuladas luego de la Segunda Guerra Mundial, lo cual obedeció a la necesidad de evitar la impunidad y garantizar el acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares. Ciertamente, no se trata de una institución aplicable a cualquier clase de delito, sino solo de aquellos que, por su especial gravedad y forma de comisión, comprometen la conciencia misma de la humanidad. La institución de la imprescriptibilidad se puede encontrar en el common law y en el civil law, ya que diversos gobiernos se plantearon la necesidad de establecer que el transcurso del tiempo no debería poder ser invocado en ciertos casos para justificar el cierre de un proceso penal. En la actualidad, se estima, en un marcado consenso internacional, que esta figura es de aplicación para el caso de los crímenes internacionales.

 

En el presente caso, en la medida en que las autoridades jurisdiccionales han justificado en qué medida el delito atribuido al recurrente es, desde la perspectiva internacional, un crimen de lesa humanidad, resulta natural que la consecuencia inmediata que se deriva de ello es la aplicación de la figura de la imprescriptibilidad. Los jueces que conocieron el caso en primera instancia señalaron, en relación con este punto, que

 

[l]o que da el carácter de lesa humanidad al delito de común de asesinato son los elementos contextuales. Ellos permiten que un delito común ascienda a la categoría de un crimen internacional, es decir, de un crimen de lesa humanidad y al ascender su configuración jurídica genere efectos jurídicos muy especiales como son: su persecución es a nivel internacional, no puede estar sujeto a amnistía o indulto (o cualquier otra gracia que no haga posible su juzgamiento) y deviene imprescriptible, esto es, la persecución penal es indefinida, porque el plazo para que sea investigado y juzgado no prescribe.

 

Ahora bien, mis colegas, en su pronunciamiento estimatorio, han sostenido que:

 

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional —que entró en vigor en el Estado peruano el 1 de julio de 2002—, en su artículo 7.1, califica como crímenes de lesa humanidad al asesinato entre otros[101], pero en virtud del principio rationis temporaris solo se pueden juzgar y condenar por los crímenes que se hubiesen cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del mismo. Por ello, los delitos imputados al actor cometidos antes de la vigencia del citado Estatuto no pueden ser calificados como delitos de lesa humanidad, puesto que, no existían como tales; y, aunque la suscripción de tratados en materia de derechos humanos prevea conductas penalmente ilícitas relacionadas con crímenes de lesa humanidad o la inclusión de tipos más agravados en el Derecho interno, no puedan suponer su aplicación retroactiva.

 

En consecuencia, estimaron que al haberse cometido los delitos imputados antes de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, no se les podía calificar como crímenes de lesa humanidad. Al respecto, este razonamiento resulta errado por dos cuestiones determinantes: i) el Estatuto de Roma fija la competencia de la Corte Penal Internacional, no la de las autoridades domésticas; y, ii) la calificación de un delito como de lesa humanidad se vincula con el respecto que, en la comunidad internacional, tiene la lucha en contra de esta clase de crímenes.

 

En relación con el primer punto, el Estatuto de Roma es un tratado internacional que regula el funcionamiento de la Corte Penal Internacional, y reconoce los crímenes sobre los que tiene competencia. Por ello, señalar que la ratificación de este convenio fue posterior a los hechos delictivos denunciados resulta irrelevante, ya que la calificación de un crimen como de lesa humanidad se efectúa con la finalidad de cumplir no solo con la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, sino también por cumplir con una norma de carácter de ius cogens, consistente en que no existan obstáculos de derecho interno para reprimir estos delitos, como bien ocurre con el caso de la prescripción de la acción penal. La sanción por los delitos reconocidos en el Estatuto de Roma solo compete a la Corte Penal Internacional. Esto no supone, evidentemente, que si un crimen internacional fue cometido con anterioridad a la ratificación de dicho tratado, este quede impune. Solo implica que este tribunal no podrá conocerlo; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales domésticas sí están obligadas a investigar estas denuncias y, de ser el caso, aplicar la sanción correspondiente.

 

Por otro lado, en relación con el segundo punto, ya he sostenido en este voto en qué medida las autoridades jurisdiccionales emplazadas han cumplido con motivar adecuadamente la calificación de los hechos como crimen de lesa humanidad, y que ello no ha generado la imposición de alguna pena o sanción fuera del marco punitivo previsto en el Código Penal de 1924, sino únicamente ha permitido que la persecución penal sea entendida como imprescriptible, ya que se trata de delitos que afectan a la conciencia de la humanidad.

 

Por lo expuesto, estimo que corresponde desestimar la demanda en este punto.

 

c)      Consideraciones acerca del principio de congruencia

 

Finalmente, el recurrente cuestiona que se ha vulnerado el principio de congruencia. Refiere que fue condenado por el delito de homicidio por alevosía. Sin embargo, el Tribunal reconoce que esta modalidad agravante no estaba contemplada en el artículo 152 del Código Penal de 1924, pero señala que sí estaría la “perfidia”, lo cual a su criterio serían equivalentes; sin embargo, según refiere, ambos conceptos no significan lo mismo.

 

Al respecto, estimo que las autoridades jurisdiccionales emplazadas no han vulnerado ni el principio de congruencia ni el de legalidad con la condena impuesta al recurrente. En el recurso de nulidad, las autoridades jurisdiccionales emplazadas sostuvieron que

 

[e]n ese orden de ideas, sostiene que debe recordarse, además, que el artículo 152 es una reproducción literal del artículo 99 del proyecto suizo de 1918; en cuyo texto francés se habla de perfidie; por tanto, nuestro codificador no escogió entre “perfidia” y “alevosía”, sino que siguió fielmente el texto helvético; en donde no podía encontrarse un vocablo equivalente a “alevosía” por no existir en francés. El término “perfidia” fue comprendido por los redactores del texto suizo como el acto “consistente en las astucias, maquinaciones, engaños dirigidos a una persona crédula”.

De todo ese análisis se puede colegir, con meridiana transparencia, que no es que en el Código Penal de 1924 no haya estado criminalizado en absoluto la modalidad de alevosía en relación al delito de homicidio, sino que por lo menos una de sus manifestaciones estuvo reconocida con la “perfidia”; lo que significa que el nuevo texto legal no implicó la descriminalización del asesinato por perfidia, sino más bien la continuidad del injusto en ese ámbito. Por tanto, lo realizado por la Sala superior no significa de ninguna manera el quebrantamiento o afectación del principio de legalidad, habida cuenta que existe una equivalencia entre los términos antes descritos.

 

De esta forma, se ha sustentado que la aplicación de la figura de la “alevosía”, no se aleja del entendimiento existente respecto del concepto de “perfidia”. Ello, evidentemente, ha permitido que el recurrente haya podido ejercer adecuadamente su defensa en el juicio y que haya sido condenado por los hechos planteados en el marco de la acusación fiscal. No advierto, en consecuencia, que se haya vulnerado el referido principio en el presente caso.

 

Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar la demanda como INFUNDADA.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

                                                                                                                      

 



[1] Fojas 1680 del tomo IV del expediente (primer cuadernillo), 217 del pdf.

[2] Fojas 1483 del tomo III del expediente (segundo cuadernillo), 214 del pdf del expediente.

[3] Fojas 293 del tomo I del expediente (primer cuadernillo), 295 del pdf.

[4] F. 10 pdf del Oficio 00016-2014-0-5001-SP-PE-01/JPSLT/Sec/Ejecución/Rodríguez.

[5] Expediente 16-2014-0-5001-SP-PE-01.

[6] Fojas 129 del tomo II del expediente (primer cuadernillo), 130 del pdf.

[7] RN 797-2023, NACIONAL.

[8] Fojas 254 del tomo I del Expediente (primer cuadernillo), 256 del pdf.

[9] Fojas 49 del tomo I del Expediente (primer cuadernillo), 51 del pdf.

[10] RN 2210-2018, LIMA.

[11] Fojas 1603 del tomo IV del expediente (primer cuadernillo), 105 del pdf. 

[12] Fojas 1612 del tomo IV del expediente (primer cuadernillo), 114 del pdf. 

[13] Fojas 1633 del tomo IV del expediente, 135 del pdf. 

[14] Expediente 16-2014-0-5001-SP-PE-01.

[15] RN 797-2023, NACIONAL.

[16] Expediente 16-2014 del tomo I del Expediente, RN 2210-2018, LIMA.

[17] Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[18] Sentencia emitida en el Expediente 02178-2023-PHC/TC.

[19] Fojas 302 y 303 del tomo I del expediente (primer cuadernillo), 304 y 305 del pdf.

[20] Fojas 615 y 616 del tomo II del expediente (primer cuadernillo), 116 y 117 del pdf.

[21] Fojas 673 del Tomo II del expediente (primer cuadernillo), 173 del pdf.

[22] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

[23] Foja 2 en adelante.

[24] Fojas 38 en adelante.

[25] Fojas 49 en adelante.

[26] Fojas 154 en adelante.

[27] Fojas 293 en adelante.

[28] Fojas 629 en adelante.

[29] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00218-2009-HC.html.

[30] Fojas 254 del I Tomo del Expediente (primer cuadernillo), 256 del pdf

[31] Fojas 49 del I Tomo del Expediente (primer cuadernillo), 51 del pdf

[32]   Ver fundamentos del 20 al 23 y del 30 al 34.

[33]  Fojas 254 del I Tomo del Expediente (primer cuadernillo), 256 del pdf

[34]   Fojas 49 del I Tomo del Expediente (primer cuadernillo), 51 del pdf

[35]   CANCHO ESPINAL, C. Habemus Crimen de Lesa Humanidad en el Perú. Rezan: desde el art. 6, c del Estatuto de Nürnberg hasta el art. 2 de la Ley 32107 que implementa el Estatuto de Roma, Martell Acabados Gráficos, Lima, 2025, p. 63.

[36]   Vid.: STC 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC acumulados, Voto Singular conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, FFJJ 21-37.

[37] Fojas 254 del I Tomo del Expediente (primer cuadernillo), 256 del pdf

[38] Fojas 49 del I Tomo del Expediente (primer cuadernillo), 51 del pdf

[39] Fojas 293 del I Tomo del expediente (primer cuadernillo), 295 del pdf

[40] F. 10 pdf del Oficio 00016-2014-0-5001-SP-PE-01/JPSLT/Sec/Ejecución/Rodríguez

[41] Expediente 16-2014-0-5001-SP-PE-01

[42] Fojas 129 del II Tomo del expediente (primer cuadernillo), 130 del pdf

[43] RN 797-2023, NACIONAL

[44] Fojas 254 del I Tomo del Expediente (primer cuadernillo), 256 del pdf

[45] Fojas 49 del I Tomo del Expediente (primer cuadernillo), 51 del pdf

[46] RN 2210-2018, LIMA

[47] Sentencia emitida en el Expediente 02109-2024-HC/TC FJ 35.

[48] Sentencia emitida en el Expediente 02109-2024-HC/TC FJ 46

[49] Fojas 1483 del III Tomo del expediente (segundo cuadernillo), 214 del pdf del expediente

[50] Fojas 293 del I Tomo del expediente (primer cuadernillo), 295 del pdf

[51] F. 10 pdf del Oficio 00016-2014-0-5001-SP-PE-01/JPSLT/Sec/Ejecución/Rodríguez

[52] Expediente 16-2014-0-5001-SP-PE-01

[53] Fojas 129 del II Tomo del expediente (primer cuadernillo), 130 del pdf

[54] RN 797-2023, NACIONAL

[55] Fojas 254 del I Tomo del Expediente (primer cuadernillo), 256 del pdf

[56] Fojas 49 del I Tomo del Expediente (primer cuadernillo), 51 del pdf

[57] RN 2210-2018, LIMA

[58] Carrillo Salcedo, Juan (1995). Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en Derecho Internacional Contemporáno. Madrid: Tecnos, p. 42.

[59] Villegas, César (2022). Crímenes de lesa humanidad en el siglo XXI: Avances y retrocesos de la justicia penal internacional. Ciudad de México: Tirant lo blanch, p. 84

[60] Liñán, Alfredo (2015). El crimen contra la humanidad. Madrid: Dykinson, p. 27.

[61] Bollo, Dolores (2004). Derecho Penal Internacional. Estudio de los crímenes internacionales y de las técnicas para su represión. Bilbao: Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, p. 72.

[62] En esta fecha se redacta el Segundo Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional”. En ese documento, se definían estos crímenes como “[a]ctos inhumanos tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportaciópn o las persecuciones, cometidas contra una población civil por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos, o culturales por parte de autoridades estatales o personas particulares que actúan con la instigación o tolerancia de tales autoridades”.

[63] Ibídem, p. 70.

[64] Ávila, Myriam (2015). La adecuación del derecho interno al Estatuto de la Corte Penal Internacional. Bogotá: Fondo Editorial de la Universidad Externado de Colombia, p. 474.

[65] Maculán, Elena (2019). El sistema de penas. En: Gil, Alicia y Maculán, Elena (directoras). Derecho penal internacional. Madrid: Dykinson, p. 375.

[66] De hecho, como afirma Ingo Muller, se aprobaron diversas normas con la finalidad de evitar contabilizar ese período a efectos de considerar la eventual prescripción penal por diversos delitos cometidos durante el Tercer Reich. Ver: Muller, Ingo (2011). Los Juristas del Horror. Bogota: ABC. Ltda, p. 348.

[67] Frulli, Micaela (2004). El derecho internacional y los obstáculos a la implementación de la responsabilidad penal por crímenes internacionales. En: Cassese, Antonio y Delmas-Marty, Mireille (editores). Crímenes internacionales y jurisdicciones internacionales. Bogotá: Grupo Editorial Norma, p. 333.

[68] Cfr. Rachlin, Robert (2015). Roland Freisler and the Volksgerichtshof. En: Steinweis, Alan y Rachlin, Robert (editors). The Law in Nazi Germany. Nueva York: Berghahn, p. 80.

[69] ONU. Comisión de Derechos Humanos. Estudio presentado por el Secretario General sobre la cuestión de la inaplicabilidad de la prescripción a crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. E/CN.4/906. 15 de febrero de 1966, párr. 157.

[70] Ibídem, párr. 62-100.

[71] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Resolución 2338 (XXII) de 18 de diciembre de 1967.

[72] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Resolución 2840 (XXVI) de 18 de diciembre de 1971.

[73] Estos países son Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Holanda, Rumania, Serbia y Ucrania. La información se ha extraído de: Werle, Gerhard y Jessberger, Florian (2017). Tratado de Derecho Penal Internacional. Valencia: Tirant lo blanch, p. 483.

[74] Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 69º período ordinario de sesiones (2014), p. 60.

[75] Casesse, Antonio y otros (2013). Cassese’s International Criminal Law. Oxford: Oxford University Press, pp. 314 y 315.

[76] Las referencias puntuales a estos avances, tanto en la legislación como en la jurisprudencia comparada, se pueden revisar en el voto singular que formulé en la sentencia que resolvía la demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 32107.

[77] Costelloe, Daniel (2018). Legal Consequences of Peremptory Norms in International Law. Cambridge: Cambridge University Press, p. 15.

[78] Entre otras, se puede citar la STC 00465-2019-HC, la cual declaró infundada una demanda de habeas corpus en la que, precisamente, se pretendía el reconocimiento de la prescripción de la acción penal.

[79] Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 69º período ordinario de sesiones (2014), p. 60.

[80] Casesse, Antonio y otros (2013). Cassese’s International Criminal Law. Oxford: Oxford University Press, pp. 314 y 315.

[81] Costelloe, Daniel (2018). Legal Consequences of Peremptory Norms in International Law. Cambridge: Cambridge University Press, p. 15.

[82] Kelsen, Hans (1996). Teoría del derecho internacional consuetudinario. Lima: Cultural Cuzco Editores, pp. 68 y 69

[83] Blanc, Antonio (1990). La violación de los derechos humanos fundamentales como crimen internacional. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A, p. 88.

[84] A/CN.4/L.936, de 26 de mayo de 2019.

[85] Rousseau, Charles (1957). Derecho Internacional Público. Barcelona: Ariel, p. 69.

[86] Como lo señalé en este voto, esta postura se consignó en el siguiente informe: ONU. Comisión de Derechos Humanos. Estudio presentado por el Secretario General sobre la cuestión de la inaplicabilidad de la prescripción a crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. E/CN.4/906. 15 de febrero de 1966, párr. 157.

[87] Asamblea General de la ONU, A/RES/60/147, de 21 de marzo de 2006.

[88] Asamblea General de la ONU. A/RES/75/136, de 22 de diciembre de 2020.

[89] Entre estos países se encuentran: Polonia, Rusia, Bielorussia, Bulgaria, Mongolia, Ucrania, Hungría, Rumanía, República Checa, Nigeria, México, India, Albania, Guinea, Kenia, Túnez, Cuba, Camerún, Filipinas, Ruanda Gambia, San Vicente y las Granadinas, Vietnam, Afganistán, Corea del Norte, Bolivia, Laos, Nicaragua, Yemen, Libia, Estonia, Letonia, Eslovenia, Croacia, Moldavia, Eslovaquia, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Macedonia del Norte, Kuwait, Georgia, Lituania, Azerbaiyán, Ghana, Serbia, Uruguay, Perú, Argentina, Liberia, Montenegro, Panamá, Paraguay, Costa Rica, Honduras, Estado de Palestina y Ecuador.   

[90] Vormbaum, Thomas (2018). Historia moderna del Derecho Penal alemán. Valencia: Tirant lo blanch, p. 350.

[91] Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU. Informe de 19 de julio de 2024, CED/C/CAF/RQAR/1, párr. 30.

[92] Corte Suprema de Justicia de Chile, Sala Penal (2006) Sentencia Caso Molco, Rol Nº 559-2004, 13 de diciembre de 2006.

[93] Corte Suprema de Justicia de El Salvador. Sentencia 44-2013/145-2013, fundamento V.

[94] Tribunal Superior de Sudáfrica de Johannesburgo. S v Ephraim y otros (SS70/2021) [2025] ZAGPJHC 410 (14 de abril de 2025).

[95] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kolk y Kislyiy contra Estonia. Decisión de 17 de enero de 2006.

[96] Corte IDH. Caso Hertzog y otros vs. Brasil. Sentencia de 15 de marzo de 2018.

[97] Expediente 16-2014-0-5001-SP-PE-01

[98] RN 797-2023, NACIONAL

[99] Expediente 16-2014 del I Tomo del Expediente, RN 2210-2018, LIMA

[100] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 01460-2016-HC/TC.

[101] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional