SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Virginia Plasencia Urrugana contra la resolución de fecha 7 de mayo de 20251, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 20242 la recurrente interpuso demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 22, de fecha 17 de enero de 20243, que designó a dos peritos tasadores para que procedan a tasar los bienes materia de litis para continuar con la ejecución forzada de la sentencia dictada en el proceso de nulidad de testamento y división y partición de bienes, seguido en su contra por don Róger Onofre Plasencia Urrunaga4; y (ii) Resolución 24, de fecha 9 de mayo de 20245, que denegó su pedido para que se cite a una conciliación y dispuso que se esté a lo resuelto en la Resolución 22. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad y a la herencia.
Tal pretensión se funda, en líneas generales, en que el padre de la recurrente los constituyó a ella y a sus hermanos Róger Onofre y Percy Javier Plasencia Urrunaga como sus herederos testamentarios, asignándole a ella el tercio de libre disposición, y que dejó como herencia una vivienda de 160 m2 y un terreno de 625 m2, este último ubicado en el distrito de Miraflores que funciona como playa de estacionamiento que ella administra y cuyos ingresos constituyen su único sustento. Afirma que su hermano Róger Onofre Plasencia Urrunaga promovió el proceso subyacente pidiendo que se declare la nulidad del testamento o que, subsidiariamente, se proceda a la división y partición de los bienes heredados, y que la sentencia desestimó la primera pretensión y declaró fundada la segunda, encontrándose la causa en la fase de ejecución. Precisa que su referido hermano se niega a reunirse con ella y, tratando de imponer su voluntad, busca sacar a remate ambos bienes y que el dinero se divida entre los tres, con lo que ella no está de acuerdo pues desea conservar el área que viene ocupando, por lo cual solicitó a la jueza demandada que convoque a una audiencia de conciliación, pero que en la objetada Resolución 22 se decidió continuar con la ejecución y se designó tasadores judiciales. Añade que, habiendo reiterado su pedido, mediante la Resolución 24 se declaró no ha lugar a su pedido y estése a lo resuelto en la Resolución 22.
Mediante Resolución 1, de fecha 12 de julio de 20246, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 alegando que la cuestionada Resolución 24 no constituye una resolución firme por no haber sido impugnada por la recurrente.
Mediante Resolución 3, de fecha 16 de setiembre de 20248, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, no se apreciaba que la recurrente hubiera impugnado la resolución cuestionada, sino que la dejó consentir.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 7 de mayo de 20259, confirmó la apelada, por considerar que la cuestionada resolución no cumple con el requisito de firmeza que se exige en los procesos de amparo contra resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) Resolución 22, de fecha 17 de enero de 2024, que designó a dos peritos tasadores para que procedan a tasar los bienes materia de litis para continuar con la ejecución forzada de la sentencia dictada en el proceso de nulidad de testamento y división y partición de bienes, seguido en su contra por don Róger Onofre Plasencia Urrunaga; y (ii) Resolución 24, de fecha 9 de mayo de 2024, que denegó su pedido para que se cite a una conciliación y dispuso que se esté a lo resuelto en la Resolución 22. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad y a la herencia.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la firmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que dice lo afecta. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.
En el presente proceso de amparo se cuestionan las siguientes resoluciones judiciales:
Resolución 22, de fecha 17 de enero de 2024, que, proveyendo el escrito presentado por la amparista, precisó que, habiéndose requerido en la Resolución 21 que las partes manifestaran si habían arribado a un acuerdo de división y partición (adjudicación a uno o más copropietarios o venta contractual), el codemandado Percy Javier Plasencia Urrunaga no absolvió el traslado, la actora no expresó su derecho de preferencia conforme al artículo 988 del Código Procesal Civil y don Roger Onofre Plasencia Urrunaga manifestó que no existía acuerdo respecto a la división y partición, por lo cual la jueza demandada consideró que debía continuarse con la ejecución de la sentencia y designó a dos peritos tasadores para procedieran a tasar los bienes materia de litis.
Resolución 24, de fecha 9 de mayo de 2024, en la cual, dando cuenta del pedido de la amparista y estando al estado de la causa y que había precluido la etapa para manifestar un acuerdo para la ejecución de sentencia, el juez resolvió no ha lugar a lo solicitado y dispuso “estése a lo resuelto en la Resolución 22”.
No obstante, de la revisión de lo actuado se puede advertir que, tal como lo notaron los jueces de las instancias judiciales, en el proceso subyacente la actora no impugnó ninguna de las resoluciones que ahora cuestiona, es decir, que las dejó consentir.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que deviene improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO