Sala Segunda. Sentencia 59/2026
EXP. N.° 02942-2024-PHC/TC
TACNA
HENRY CÉSAR FLORES LIZARBE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry César Flores Lizarbe contra la resolución1 de fecha 5 de julio de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de setiembre de 2023, don Henry César Flores Lizarbe interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces supremos Coaguila Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez, quienes denegaron el recurso de queja. Denuncia la vulneración de los derechos a la imparcialidad judicial, a la congruencia recursal, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista3, Resolución 26, de fecha 21 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró la nulidad de la sentencia, [Resolución 15], de fecha 1 de febrero de 2019, que lo absolvió [del delito de lavado de activos agravado y dispuso que otro juzgado penal colegiado lleve a cabo un nuevo juicio oral y emita fallo definitivo]4.

Refiere que, contra la cuestionada sentencia de vista, interpuso recurso excepcional de casación, el mismo que al ser declarado inadmisible por la Sala penal dio lugar a que interpusiera recurso de queja, pero este último recurso fue declarado infundado por la instancia suprema,5 mediante la resolución de fecha 6 de mayo de 2021.

Señala que su pedido de sobreseimiento da la causa fue declarado fundado por el juez de investigación preparatoria, la cual, al ser apelada, motivó que la Sala Penal de apelaciones, integrada por los jueces superiores Bermejo Ríos, De Amat Peralta y Franco Apaza, emitiera la Resolución 13, de fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual se revocó el sobreseimiento y se ordenó que se prosiga el proceso. Con posterioridad, refiere, fue absuelto en primera instancia, pero al interponerse el recurso de apelación, la Sala penal de apelaciones integrada por el juez y ponente De Amat Peralta declaró nula dicha absolución.

Alega que la problemática antes relatada sobre la garantía del juez imparcial ha sido resuelta en la Casación 106-2010-Moquegua, al señalar que los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Moquegua adelantaron opinión sobre la existencia del delito y responsabilidad del encausado al momento de emitirla resolución que revocó el auto de sobreseimiento de la causa, por lo que al emitir la decisión final condenatoria no se cumplió con la imparcialidad objetiva que debe tener todo juez o tribunal al tener una posición respecto a los hechos investigados.

Afirma que el sobreseimiento declarado en etapa intermedia a su favor fue revocado con opinión de fondo por la Sala penal de apelaciones conformada por el juez De Amat Peralta, por lo que existir adelantamiento de opinión por parte de este juez correspondía la desintegración de la Sala revisora únicamente para su caso. Indica que mediante Resolución 22, de fecha 15 de noviembre de 2019 el juez superior De Amat Peralta se inhibió de conocer su proceso de lavado de activos, pero tal inhibición fue indebidamente desaprobada.

Señala que la defensa recusó oportunamente al juez De Amat Peralta y se expidió la Resolución 18, del 20 de mayo de 2019, por la cual se rechazó la recusación y se reconoció que este juez revocó el sobreseimiento. Asevera que el propio juez consideró que su imparcialidad estaba mermada y que ello al final repercutió en la decisión que expidió al anular su absolución. Alega que en cuanto a la congruencia recursal se tiene que en audiencia da apelación la fiscalía varió su pretensión revocatoria por el de nulidad, proceder con el que rompió la predictibilidad fijada en la Casación 668-2018/Loreto y se apartó del criterio fijado en la Casación 646-2015-Huaura sobre la aplicación del principio que refiere a la prohibición de modificar la pretensión planteada en la primera instancia.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante la Resolución 16, de fecha 3 de noviembre de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que los agravios planteados en la demanda se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus, toda vez que la resolución judicial cuestionada no restringe la libertad personal del demandante, sino que el cuestionamiento en puridad trata sobre el debido proceso abstracto.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante sentencia8, Resolución 3, de fecha 30 de enero de 2024, declara improcedente la demanda. Estima que, si bien sentencia de vista cuestionada dispuso la nulidad de una sentencia absolutoria, ello no significa que exista incidencia negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del accionante.

Señala que la sentencia de vista ordenó que se realice el juicio oral, etapa donde nuevamente se debatirán las cuestiones propias del caso penal, se arribará al grado de certeza que se obtenga de la compulsación y análisis de los medios de prueba, para luego emitirse una eventual sentencia que estará sujeta a revisión por parte de la instancia superior. Añade que, del Sistema Integrado de Expedientes Judiciales [del Poder Judicial], se aprecia que mediante la Resolución 37, de fecha 19 de abril de 2023, se señaló el 9 de abril de 2024 como fecha para inicio de juicio oral del demandante.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirma la resolución apelada. Considera que el proceso de tutela de la libertad personal y sus derechos conexos no constituye un mecanismo adicional para discutir asuntos que atañen exclusivamente a la judicatura penal ordinaria. Señala que no se verifica la conexión entre la argumentación de vulneración del principio de congruencia recursal y el derecho a la libertad personal. Añade que a la judicatura ordinaria le compete la aplicación e interpretación de los principios en cuestión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 21 de agosto de 2020, en el extremo que declara la nulidad de la sentencia de primer grado que absuelve a don Henry César Flores Lizarbe del delito de lavado de activos agravado y dispuso que otro juzgado penal colegiado lleve a cabo un nuevo juicio oral y emita fallo definitivo9.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la imparcialidad judicial, a la congruencia recursal, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

  3. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte de autos que los hechos expuestos en la demanda no se encuentran relacionados con el agravio del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus. En efecto, la pretendida nulidad de la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 21 de agosto de 2020, mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado a favor del actor, no manifiesta agravio concreto alguno del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, pues la resolución que declara la nulidad de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina ni incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal.

  4. Sobre el particular, cabe señalar que, si bien los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el proceso de habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo necesariamente debe redundar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.

  5. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que emplaza a jueces supremos, quienes habrían emitido la resolución por la cual denegaron el recurso de queja del actor dirigido contra la resolución que denegó el recurso excepcional de casación, cabe advertir que no se manifiesta hecho concreto alguno vinculado a la restricción del derecho a la libertad personal, por lo que debe declararse su improcedencia.

  6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si la demanda contiene alegatos relacionados con asuntos que preferentemente corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como es la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

MORALES SARAVIA


  1. Foja 81 del pdf del expediente.↩︎

  2. Foja 31 del pdf del expediente.↩︎

  3. Foja 19 del pdf del expediente.↩︎

  4. Expediente 00432-2012-81-2301-JR-PE-01.↩︎

  5. Recurso de Queja 40-2021/TACNA.↩︎

  6. Foja 40 del pdf del expediente.↩︎

  7. Foja 47 del pdf del expediente.↩︎

  8. Foja 55 del pdf del expediente.↩︎

  9. Expediente 00432-2012-81-2301-JR-PE-01.↩︎