SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Miguel Rivera Guzmán contra la Resolución 11, de fecha 27 de mayo de 20241, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de septiembre de 20232, don Carlos Miguel Rivera Guzmán interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria (SUNEDU) y su procurador público. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 062-2023-SUNEDU-02-15, del 10 de mayo de 2023; que se reconozca su derecho a la situación legal anterior a dicha afectación y se ordene el registro de su título de doctor de manera formal en el Registro de Grados y Títulos de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos. Invoca la vulneración de los derechos al libre ejercicio de la profesión, a la libertad del trabajo y a la igualdad.
El demandante refiere que obtuvo el doctorado en Economía en cumplimiento del Reglamento Transitorio de Doctorado que expidió la Universidad Nacional de San Agustín, para regularizar el estatus académico de sus docentes, reglamento que se expidió en uso, atribución y observancia de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, sostiene que las universidades en el Perú son las llamadas a otorgar los títulos o grados como autorización habilitante del profesional graduado para que preste el servicio público y que la SUNEDU como ente administrativo registra los títulos que estas otorgan; por tanto, su labor es solo administrativa y registral, puesto que es simplemente un acto de registro o anotación en el libro correspondiente de los profesionales y graduados que egresan de las universidades. Finalmente cuestiona que la no inscripción de su título como doctor en Economía afecta los principios de cosa juzgada, autonomía universitaria, irretroactividad de la ley y progresividad y no regresividad.
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa mediante Resolución 1, de fecha 7 de septiembre de 20233, admitió a trámite la demanda.
El procurador de la SUNEDU, con fecha 22 de septiembre de 20234, se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia por razón de materia, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente e infundada. Alega que el demandante pretende la nulidad de la resolución administrativa devolviéndole así el goce de sus derechos fundamentales, sin precisar cómo los derechos al trabajo y a la dignidad han sido conculcados por dicha resolución; asimismo, considera que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos invocados. Finalmente aduce que la SUNEDU no puede autorizar el registro de un grado o título cuyo otorgamiento es producto de la afectación directa al modelo de licenciamiento en inobservancia de los requisitos legales establecidos.
Mediante la Resolución 6, de fecha 17 noviembre de 20235, el a quo declaró infundada la demanda. Argumenta que, conforme a la Ley Universitaria vigente al momento de haberse expedido el título de doctor al demandante, los grados académicos de bachiller, maestro y doctor eran sucesivos, lo cual no aconteció en el caso de la parte demandante, porque obtuvo el grado de doctor el dieciséis de diciembre del dos mil cinco, antes de la obtención del grado de magíster en noviembre del año dos mil dieciséis; por lo que no se cumplió con lo establecido en dicha norma. Asimismo, el reglamento transitorio del doctorado de la UNSA, al contravenir notoriamente lo estipulado en la Ley Universitaria, se constituyó en una norma con validez formal, pero no gozaba de validez material, por lo que grado académico del actor goza de validez formal, pero no de validez material.
A su turno, la sala superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 27 de mayo de 20246, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 062-2023-SUNEDU-02-15, del 10 de mayo de 2023; que se reconozca su derecho a la situación legal anterior a dicha afectación y se ordene el registro de su título de doctor de manera formal en el Registro de Grados y Títulos de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos.
Invoca la vulneración de los derechos al libre ejercicio de la profesión y a la libertad del trabajo, a la igualdad y a los principios de cosa juzgada, autonomía universitaria, irretroactividad de la ley y progresividad y no regresividad.
Análisis de caso concreto
Del Oficio 212-2024-SUNEDU-02-15-02 del 12 de enero de 20247, suscrito por Rolando Ruiz Llatance, ejecutivo de la Unidad de Registro de Grados y Títulos de la SUNEDU, dirigido a la secretaria general de la Universidad Nacional de San Agustín, se aprecia lo siguiente:
En atención a las diferentes solicitudes por parte de los alumnos, y al principio de interés superior del estudiante la URGT procederá con lo siguiente:
Proceder con la inscripción de grados académicos de Doctor emitidos en el marco de los Reglamentos Transitorios de UNSA que, a la fecha, cumplan con haber cumplido con los siguientes requisitos:
Contar con grado académico de bachiller y maestro,
Contar con la sustentación pública y aprobación de un trabajo de investigación original y crítico.
Se precisa que el alumno puede haber cumplido estos requisitos antes o después del otorgamiento del grado académico de Doctor, lo cual deberá ser declarado en el padrón digital en la correspondiente solicitud de inscripción remitida por la UNSA.
Por su parte, el demandante, con escrito de fecha 7 de mayo de 20248, al tener conocimiento del Oficio 212-2024-SUNEDU-02-15-02, solicitó la conclusión del proceso de amparo.
Asimismo, al consultar el aplicativo en línea del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales9, en el portal web institucional de la SUNEDU, se advierte el registro del demandante según las siguientes precisiones:
Graduado: Carlos Miguel Rivera Guzmán, con DNI 29247561
Grado o Título: Doctor en Economía
Fecha de diploma: 16 de diciembre de 2005
Institución: Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el agravio invocado por el accionante ha cesado, pues su grado académico de doctor en Trabajo Social ha sido inscrito en la Sunedu. En tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE