Sala Segunda. Sentencia 1094/2026
EXP. N.° 02947-2024-PA/TC
HUÁNUCO
EMPRESA CONSTRUCTORA SAN MARTÍN DE PORRAS S.C.R.L. (Representada por JORGE LUIS GONZALES AGUIRRE)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Gonzales Aguirre, representante legal de la Empresa Constructora San Martín de Porras S.C.R.L., contra la Resolución 21, de fecha 8 de julio de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 20232, don Jorge Luis Gonzales Aguirre, representante legal de la Empresa Constructora San Martín de Porras S.C.R.L., interpone demanda de amparo contra el gobernador regional de Huánuco y el procurador público del Gobierno Regional de Huánuco, con la finalidad de que se declare nula la Carta 1074-2023-GRH-GR/SG, de fecha 20 de abril de 2023, y que, en consecuencia, se prosiga con la ejecución del Contrato de Adjudicación Simplificada 135-2022-GRH/CS-l. Alega la vulneración de sus derechos a la libre contratación y al trabajo, así como del principio de supremacía de la Constitución.

Manifiesta que su representada se presentó como empresa postora a la Licitación Pública 02-2021-GRH/CS-1, con la finalidad de obtener el Contrato de Adjudicación Simplificada 135-2022-GRH/CS-l, referido a la ampliación y mejoramiento de los servicios educativos de la Institución Educativa Inicial 092, localidad de Sachavaca, distrito de Monzón, provincia de Huamalíes, Huánuco, por un monto ascendente a S/ 3 403,627.62, y que se le adjudicó la buena pro con fecha 5 de diciembre de 2022, la misma que fue declarada consentida el 15 de diciembre de 2022 por el comité de selección. Sostiene que, con fecha 30 de diciembre de 2022, se firmó el contrato suscrito entre el gerente general del Gobierno Regional de Huánuco y la recurrente, el cual fue visado por todas las gerencias regionales del Gobierno Regional de Huánuco; y que, mediante Informe 123-2023-GRH/GRA-OA, de fecha 16 de enero de 2023, contenido en la Carta 1074-2023-GRH-GR/SG, de fecha 20 de abril de 2023, se declaró de manera arbitraria la pérdida automática de la buena pro por causa imputable al postor, pues, según se refirió, el representante legal de la empresa es hermano de don Cesar Orlando Gonzales Aguirre, quien ostenta el cargo de juez superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y se invocó para ello el artículo 11, literales d) h) j) y k) de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

El Segundo Juzgado Civil de Huánuco, mediante Resolución 5, de fecha 22 de agosto de 20233, admite a trámite la demanda.

 

El procurador público del Gobierno Regional de Huánuco, con fecha 8 de setiembre de 20234, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de convenio arbitral; asimismo, contesta la demanda expresando que la pérdida de la buena pro ha sido declarada conforme a ley, pues el representante legal de la empresa demandante, don Jorge Luis Gonzales Aguirre, tenía impedimento para contratar con el Estado en razón de ser el hermano de don César Orlando González Aguirre, juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, esto es, son parientes en segundo grado de consanguinidad, lo cual contraviene de manera expresa lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos y principios alegados.

A través de la Resolución 7 de fecha 2 de octubre de 20235, el juzgado declara infundadas las excepciones planteadas por la parte demandada y saneado el proceso. De igual manera, mediante Resolución 12, de fecha 15 de febrero de 20246, declara fundada en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de contratación, aunque precisa que el agravio se tornó en irreparable, pues la obra fue adjudicada a otra empresa, por lo que ordenó que la demandada no vuelva a incurrir en los mismos actos que motivaron la presente demanda. De otro lado, declara infundada la demanda respecto a la afectación del derecho al trabajo y al principio de supremacía constitucional.

 

La sala superior competente, a través de la Resolución 21, de fecha 8 de julio de 20247, revoca la apelada y declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por estimar que, ante la pérdida de la buena pro, la recurrente debió interponer el correspondiente recurso de apelación, a efectos de dar por agotada la vía administrativa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se declare nula la Carta 1074-2023-GRH-GR/SG, de fecha 20 de abril de 2023, y que, en consecuencia, se prosiga con la ejecución del Contrato de Adjudicación Simplificada 135-2022-GRH/CS-l.

  2. Alega la vulneración de sus derechos a la libre contratación y al trabajo, así como del principio de supremacía de la Constitución.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 7, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional subordina la procedencia del amparo contra actuaciones administrativas al agotamiento de la vía administrativa –que, en los hechos, es la vía previa–, salvo que se advierta la presencia de alguna causal que exima al justiciable de agotarla, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Así, en amplia jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha dejado en claro que “[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”8. En tal sentido, la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, al evitar que el acceso a la justicia constitucional se produzca sin dar oportunidad a la administración pública de remediar la vulneración constitucional que ulteriormente se invoca en el proceso de amparo.

  3. En el presente caso, se observa que mediante el Informe 123-2023-GRH/GRA-OA, de fecha 16 de enero de 20239, el director de la Oficina de Abastecimiento del Gobierno Regional de Huánuco concluyó que la empresa demandante se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en la provincia de Huánuco, de conformidad con lo establecido en los literales d), h) y k) del artículo 11 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, pues el representante legal de la referida empresa tiene parentesco (hermano) con don César Orlando Gonzales Aguirre, quien es juez de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por lo que se le comunicó la pérdida automática de la buena pro del Contrato de Adjudicación Simplificada 135-2022-GRH/CS-l. Asimismo, a través de la Carta 1074-2023-GRH-GR/SG, de fecha 20 de abril de 202310, se le notificó a la accionante el referido documento, entre otros informes.

  4. Al respecto, en los artículos 41.1 y 42 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y en los artículos 119.2 y 120.1 de su Reglamento (vigentes en el momento en el que se declaró la pérdida de la buena pro en el presente caso), se regulaba la apelación de actos posteriores al otorgamiento de la buena pro, y se precisaba que los efectos de la interposición de la apelación suspenden el procedimiento de selección. Asimismo, cabe mencionar que dicha regulación se mantiene en la actualidad en la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, publicada el 24 de junio de 2024, específicamente en los artículos 72 a 75.

  5. En tal sentido, se advierte que, en el presente caso, la empresa demandante tuvo la opción de apelar ante el Tribunal de Contrataciones del Estado la Carta 1074-2023-GRH-GR/SG, de fecha 20 de abril de 2023, mediante la cual se le notificó el Informe 123-2023-GRH/GRA-OA, de fecha 16 de enero de 2023, que le comunicó la pérdida de la buena pro, sin que ello hubiese generado una situación de irreparabilidad. Sin embargo, no obra en autos documento alguno que acredite el agotamiento de dicha instancia administrativa.

  6. Por todo ello, esta Sala del Tribunal concluye que la demanda resulta improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se ha cumplido con agotar la vía previa ni la parte demandante ha acreditado encontrarse incursa en alguna causal que la exceptúe de dicha exigencia procesal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 304.↩︎

  2. Foja 50.↩︎

  3. Foja 102.↩︎

  4. Foja 117.↩︎

  5. Foja 144.↩︎

  6. Foja 173.↩︎

  7. Foja 304.↩︎

  8. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00895-2001-AA/TC, fundamento 1.↩︎

  9. Foja 7.↩︎

  10. Foja 22.↩︎