Sala Primera. Sentencia 546/2026
EXP. N.° 02953-2025-PHC/TC
TACNA
DAVID DURAND ATENCIO YUJRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Durand Atencio Yujra contra la Resolución 6, de fecha 29 de mayo de 20251, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de marzo de 2025, don David Durand Atencio Yujra interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados De Amat Peralta, Tellerín Vega y Ramos Vargas de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y de igualdad y de los principios de imputación necesaria y de proporcionalidad de la pena.

Solicitó que se declare nula la sentencia de fecha 1 de diciembre de 20083, que lo condenó a veintiún años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad4.

El actor expresó que en el cuestionado proceso penal tachó el acto de reconocimiento de persona, en la medida en que la agraviada ha podido prepararse para reconocerlo durante el tránsito a la Sala de audiencia. Señaló que ha sido sentenciado esencialmente por la declaración de la menor, sin tener otra prueba objetiva que lo vincule a los hechos imputados, como la prueba de ADN, aunado al hecho de que los emplazados le han impuesto una condena desproporcionada, pues al directo responsable, Emilio Orlando Flores Sureccallo, se le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad, pese a que no se acreditó con pruebas objetivas la comisión del delito. Agregó que el protocolo médico evidencia acceso carnal sexual, sin embargo, no acredita que las lesiones hayan sido producto de la relación sexual que él tuviera con la menor o con el imputado Flores Sureccallo.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 9 de abril de 20255, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus6 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que no existe sustento fáctico ni jurídico que acredite los agravios constitucionales denunciados respecto de la sentencia condenatoria. Asimismo, se advierte que en puridad el demandante persigue el reexamen y la revaloración probatoria, por encontrarse disconforme con la decisión judicial impugnada, aunado al hecho de que la citada resolución se encuentra debidamente motivada.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 5 de mayo de 20257, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el demandante persigue el reexamen y revaloración probatoria y cuestiona la verosimilitud de la declaración de la menor, aunado al hecho de que la declaración del actor también contiene serias incoherencias, por lo que la determinación final de los jueces emplazados se encuentra debidamente motivada.

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitacion del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, que condenó a don David Durand Atencio Yujra a veintiún años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad8.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y de igualdad y de los principios de imputación necesaria y de proporcionalidad de la pena.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. También ha señalado que la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal sea esta de carácter efectiva o suspendida, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.

  4. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que el demandante persigue el reexamen y la revaloración probatoria, en la medida en que considera que ha sido condenado esencialmente por la declaración de la menor agraviada, sin que existan otros medios de prueba objetivos que sustenten su responsabilidad, ya que el examen médico si bien concluye acceso carnal sexual, sin embargo, no acredita que las lesiones hayan sido producto de la relación sexual que él tuviera con la menor o con el imputado Flores Sureccallo y no se realizó el examen de ADN. Así también se advierte que se cuestiona el quantum de la pena en relación con lo solicitado por el Ministerio Público, para el otro procesado, quien según se advierte de la sentencia de autos fue declarado reo contumaz y se le reservó el proceso. Sin embargo, el análisis de estos cuestionamientos corresponde a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  5. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Cabe señalar que el recurrente no ha acreditado que la cuestionada sentencia haya sido impugnada y haya tenido pronunciamiento del superior jerárquico, por lo que no se advierte que cumpla con el requisito de firmeza como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 68 del documento en pdf↩︎

  2. F. 13 del documento en pdf↩︎

  3. F. 4 del documento en pdf↩︎

  4. Expediente 2005-30 (2005-157 / 2005-2094)↩︎

  5. F. 21 del documento en pdf↩︎

  6. F. 30 del documento en pdf↩︎

  7. F. 41 del documento en pdf↩︎

  8. Expediente 2005-30 (2005-157 / 2005-2094)↩︎