SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Facundo Ponce Quispe contra la Resolución 15, de fecha 12 de junio de 20251, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la apelada y declaró fundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa; y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de 20242, don José Facundo Ponce Quispe interpone demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 8 de agosto de 20243, contra la Policía Nacional del Perú, con relación al actuar del coronel Jhonny Pedro Rolando Valderrama, en su calidad de policía de carreteras, con emplazamiento al procurador público del sector Interior. Solicita que se declare nula o se deje sin efecto la Papeleta de Infracción de Tránsito en la Red Vial Nacional y Departamental o Regional 2501133386. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sede administrativa (motivación de los actos administrativos y derecho de defensa).
El actor refiere que es conductor profesional con licencia A-III C vigente y que, al revisar su récord de conductor, advirtió la existencia de la Papeleta de Infracción de Tránsito 2501133386, de fecha 1 de mayo de 2024, impuesta sin habérsele permitido ejercer su derecho de defensa. Manifiesta que la sanción se basó en el Decreto Supremo 016-2009-MTC, norma que no tiene rango de ley; que el día de la intervención conducía desde Santa Lucía hacia Juliaca, cuando agentes de la Policía de Carreteras lo obligaron a detenerse, estacionar y apagar el vehículo, y le indicaron que realizaban un operativo ordenado por el alto mando, pero sin mostrarle resolución alguna. Recuerda que los policías se burlaron de él, demoraron aproximadamente treinta minutos y finalmente trajeron una papeleta.
Sostiene que la infracción imputada fue inventada a partir de hechos falsos; que no reunía los requisitos de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al no precisar la autoridad competente ni la entidad ante la cual debía pagarse; que el 2 de mayo de 20244 solicitó la nulidad de la papeleta y que, ante la falta de respuesta por parte de la emplazada, presentó acogimiento al silencio administrativo negativo el 17 de junio de 20245, considerando agotada la vía administrativa el día siguiente.
El Primer Juzgado Civil – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 27 de agosto de 20246, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 4 de octubre de 20247, el procurador público del sector Interior dedujo las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de agotamiento de la vía previa y contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Sostuvo que el demandante no ha acreditado que la entidad no haya seguido el procedimiento legalmente previsto. Finalmente, señaló que la pretensión del demandante no se adecúa a la naturaleza restitutoria del amparo.
El Primer Juzgado Civil – Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 12, de fecha 8 de abril de 20258, declaró fundadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y, en consecuencia, dio por concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo. Señaló que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria y que no consta en autos que el demandante haya obtenido una resolución que agote la vía administrativa.
La sala revisora, mediante Resolución 15, de fecha 12 de junio de 20259, confirmó la apelada con similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demandante solicita que se declare la nulidad de la Papeleta de Infracción de Tránsito en la Red Vial Nacional y Departamental o Regional 2501133386, de fecha 1 de mayo de 2024. Alega la presunta vulneración de sus derechos a la debida motivación de los actos administrativos y de defensa, como parte del derecho al debido procedimiento administrativo.
Análisis del caso
En principio, es importante dejar claro que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía procedimental igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Se debe precisar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada tutela de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En el presente caso, el actor alega que con fecha 1 de mayo de 2024 se le impuso la Papeleta de Infracción en la Red Vial Nacional y Departamental o Regional 250113338610 durante una intervención presuntamente irregular por parte de la Policía de Carreteras cuando se encontraba en camino hacia la ciudad de Juliaca. La fecha de la papeleta se identifica de forma clara a través del Récord 32930918202411, adjunto en autos. Bajo dicho enfoque, la discusión en la presente controversia es de carácter administrativo y, por tanto, puede ser discutida en la vía judicial pertinente, luego de haber agotado los medios impugnatorios administrativos pertinentes.
En ese escenario, conviene recordar que el artículo 5, inciso 1, del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso-administrativo, establece que una de las pretensiones que pueden plantearse en dicho proceso es la declaración de nulidad de los actos administrativos. En este sentido, desde una perspectiva objetiva, lo planteado por la demandante puede ser conocido y ventilado ante un juzgado contencioso-administrativo, el cual también puede aplicar el control de constitucionalidad de considerarlo necesario para resolver la controversia.
Por ello, desde una perspectiva objetiva, este Tribunal Constitucional considera que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia, en tanto se podrá evaluar si la entidad demandada actuó conforme a los documentos normativos pertinentes y, como consecuencia de ello, se podrá determinar si las actuaciones dentro de dicho procedimiento afectaron los derechos invocados. Además, la parte demandante tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones.
Ahora bien, desde una perspectiva subjetiva, de los actuados se advierte que no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni tampoco la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO