Sala Primera. Sentencia 391/2026
EXP. N.° 02963-2024-PHC/TC
LIMA NORTE
EDER MICHEL ÁVILA SOLÍS REPRESENTADO POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de don Eder Michel Ávila Solís contra la resolución1, de fecha 17 de julio de 2024, expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de octubre de 2023, don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de don Eder Michel Ávila Solís interpuso demanda de habeas corpus2 contra el Segundo Juzgado Penal de Lima Norte, la [Tercera] Fiscalía Provincial [Penal de Lima Norte], la Primera Sala Penal Transitoria de [la Corte Superior de Justicia de] Lima Norte y el Establecimiento Penitenciario de Huaraz. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, al juez imparcial, a la interdicción de la arbitrariedad y a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, que comprende a la acusación fiscal, la Sentencia [623, de fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual el favorecido fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad4, y la resolución de fecha 2 de diciembre de 20145 por la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6]; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

Alegó que el beneficiario ha sido acusado y se encuentra recluido por un delito que nunca cometió, por el simple dicho de una menor de edad manipulada por su madre y con el objeto de defender a su familiar. Arguyó que, pese a no existir prueba indubitable alguna se encuentra recluido más de diez años; que la menor dijo que fue su tío con quien pasaba cosas desde los ocho años hasta que tuvo once años; y que su tío tiene antecedentes e indicios más que razonables, pero se le imputó otro delito que quedó impune y un inocente se encuentra recluido en el penal de Huaraz.

Señaló que a la menor que afirmó que supuestamente tuvo relaciones con el favorecido, pero en el expediente no existe prueba forense o de la ciencia criminalística que determine y lo individualice; y que según la descripción y las preguntas que realizó la psicóloga quedó constancia de que la menor identifica a su tío como el presunto violador y se colige que por manipulación de su madre sindica al favorecido para defender a su tío. Adujo que la menor señaló que ni el imputado ni su tío usaban preservativo, lo cual significa que tuvo relaciones sexuales con su tío; que pese a las pruebas que incrimina a su tío, el beneficiario fue condenado; y que el Certificado Médico 032358-CLS acredita la desfloración antigua de la menor y que su indemnidad fue transgredida por su tío.

Alegó que el tío de la menor es un depredador buscando nueva víctima que se encuentra libre; que el protocolo de Pericia Psicológica 03559872010-PSC determina reacción ansiosa asociada a (sic.) “estretor” de tipo sexual; que el a quo y el ad quem no han valorado las pruebas; que los medios probatorios que se anexan a la demanda no han sido valorados o fueron mal interpretados; que los respectivos medios probatorios no fueron solicitados por sus abogados quienes complotaron contra el sentenciados; y, que la investigación fue maquinada y parcializada pese a los medios probatorios que se adjuntan a la demanda. Añadió que todas las pruebas lo excluyen de culpabilidad y que no se ha desvirtuado su inocencia respaldada en la duda razonable.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la Resolución 17, de fecha 31 de octubre de 2023, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) contestó la demanda8. Señaló que su representada carece de legitimidad pasiva en la presente causa, ya que la demanda debe de ser dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que haya incurrido en agravio constitucional de la persona perjudicada. Afirma que, a la fecha el beneficiario cumple una condena penal y corresponde al INPE ejecutar y administrar el cumplimiento del mandato judicial. Añade que el Poder Judicial es la entidad a emplazarse.

De otro lado, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente9. Señaló que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el proceso de habeas corpus, pues no se evidencia vulneración de los derechos conexos a la libertad personal. Afirmó que el accionante cuestiona resoluciones judiciales bajo el alegato de que habrían vulnerado derechos conexos a la libertad personal sin que brinde argumentos relevantes que destruyan su construcción argumentativa.

Por otra parte, el procurador público del Ministerio Público solicitó que la demanda sea declarada improcedente10. Señaló que los hechos y el petitorio no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Afirmó que en el caso penal no existe arbitrariedad alguna cometida por el fiscal ni los jueces demandados, quienes han actuado dentro del marco del principio de legalidad y sus funciones constitucionales. Añade que los cuestionamientos relacionados con la responsabilidad penal del beneficiario están referidos a objeciones procesales que debieron dilucidarse dentro del proceso penal y no ser llevados ante la justicia constitucional.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante sentencia11, Resolución 6, de fecha 8 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda. Estimó que la sentencia condenatoria desarrolló la prueba de descargo presentada por la defensa técnica y la prueba de cargo que estaba constituida principalmente por la versión incriminatoria de la agraviada, bajo los parámetros de verosimilitud y persistencia en la incriminación ante el plenario.

Afirmó que el órgano judicial otorgó valor probatorio a cada uno de los medios de prueba, como son la declaración de la menor en la cámara Gesell, la declaración del acusado, la declaración de la perito psicóloga, entre otros, y a través del juicio de tipicidad y culpabilidad concluyó que la sindicación de la agraviada mantiene fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, se acreditó la comisión del delito imputado. Añade que la instancia suprema verificó la sindicación de la agraviada en mérito a lo previsto en la doctrina jurisprudencial penal que establece los requisitos de certeza para enervar la presunción de inocencia.

La Sexta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la resolución apelada. Considera que los argumentos contenidos en la demanda están dirigidos a cuestionar aspectos sustantivos que fueron tratados y evaluados por los órganos judiciales penales, en tanto que busca reabrir la discusión sobre tales asuntos como si el habeas corpus tratara de una instancia adicional, lo cual no se encuentra contemplado dentro de los fines del presente proceso constitucional.

Añadió que el apelante ha alegado que el abogado penal del beneficiario no impugnó la sentencia, pero tal argumento no se condice con el hecho real de que el recurso de nulidad fue interpuesto y, aun cuando el resultado fue adverso a la defensa, en el caso no se evidencia afectación alguna de sus derechos relacionados con el derecho a la libertad personal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, lo cual comprende a la acusación fiscal, la Sentencia 62, de fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual don Eder Michel Ávila Solís fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad, y la resolución de fecha 2 de diciembre de 2014 por la cual se declaró no haber nulidad en la precitada sentencia12; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, al juez imparcial, a la interdicción de la arbitrariedad y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen del proceso penal y de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal y de valoración de las pruebas penales y su suficiencia.

  4. En efecto, en la demanda se arguye que el beneficiario fue acusado y se encuentra recluido por un delito que nunca cometió; que todas las pruebas lo excluyen de culpabilidad; que fue procesado y condenado por el simple dicho de una menor de edad; que la menor sindicó al favorecido por manipulación de su madre y para defender a su tío; que no existe prueba indubitable para su reclusión; que la menor dijo que fue su tío con quien sucedieron hechos desde los ocho años hasta que tuvo once años; que su tío tiene antecedentes, indicios razonables y pruebas que lo incriminan, pero se le imputó otro delito que quedó impune; que la investigación fue maquinada y parcializada; y que un inocente se encuentra recluido en el penal de Huaraz.

  5. Asimismo, en la demanda se aduce que no existe en el expediente prueba forense o de la ciencia criminalística que determine e individualice al favorecido; y, que de las preguntas realizadas por la psicóloga hay constancia de que la menor identifica a su tío como el presunto violador; que de lo manifestado por la menor se colige que tuvo relaciones sexuales con su tío; que el Certificado Médico 032358-CLS acredita lesión antigua y que su indemnidad de la menor fue transgredida por su tío; que el protocolo de Pericia Psicológica 03559872010-PSC determina reacción ansiosa de tipo sexual; y, que los medios probatorios que se anexan a la demanda no han sido valorados o fueron mal interpretados, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.

  6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 301 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 16 del pdf del expediente↩︎

  3. Foja 109 del pdf del expediente↩︎

  4. Expediente 1895-2011↩︎

  5. Foja 122 del pdf del expediente↩︎

  6. RN 2382-2014 Lima Norte↩︎

  7. Foja 58 del pdf del expediente↩︎

  8. Foja 177 del pdf del expediente↩︎

  9. Foja 186 del pdf del expediente↩︎

  10. Foja 236 del pdf del expediente↩︎

  11. Foja 262 del pdf del expediente↩︎

  12. Expediente 1895-2011 / R.N. 2382-2014 Lima Norte↩︎