SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Facundo Ponce Quispe contra la Resolución 11-2024, de fecha 31 de julio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de junio de 2024, don José Facundo Ponce Quispe interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra la Policía de Carreteras de Juliaca (Puno), representada por el coronel PNP Jhonny Pedro Rolando Valderrama, la Dirección General de Autorización de Transporte – Dirección de Circulación Vial; y el efectivo policial Heraclio Ñaupa Copaquira. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y al debido proceso.
Solicitó que se declare nula y sin efecto legal la Papeleta de Infracción de Tránsito en la Red Vial Nacional y Departamental o Regional 2501133386, de fecha 2 de abril de 2024.
El demandante manifestó que la papeleta de tránsito fue expedida sobre la base del Decreto Supremo 016-2009-MTC y sus modificatorias, normativa que carece de rango de ley, y que se ha vulnerado la Ley 27444, el Reglamento de Tránsito y los numerales 2, 4, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución.
En relación con ello, alegó que, con fecha 1 de mayo de 2024, en circunstancias que se encontraba en la ciudad de Santa Lucía, en dirección a Juliaca, fue intervenido por cuatro patrulleros de la Policía de Carreteras, quienes obstruyeron su libre tránsito, le ordenaron estacionar su vehículo, apagar las luces y entregar sus documentos. Le manifestaron que era un operativo dispuesto por el alto mando policial, pero sin mostrarle resolución alguna. Frente a ello, señaló que, al exigir la exhibición de la papeleta y la fundamentación de la presunta infracción, los efectivos policiales actuaron de manera burlesca y demoraron alrededor de treinta minutos en presentarla, a pesar de que no habría cometido infracción alguna y contaba con toda la documentación en regla. Añadió que, finalmente, se le indicó que el vehículo estaba con las luces bajas apagadas, lo que era totalmente falso porque ya habían comunicado a la Policía de Carreteras una fotografía que el vehículo estaba estacionado apagado.
En consecuencia, consideró que fue detenido y retenido ilegalmente junto con su vehículo exactamente por 28:19 minutos. Hasta esos momentos, su unidad estuvo apagada y sufrió la descarga de la batería mientras los agentes inventaban una papeleta con datos falsos. Lo acusan falsamente de que las luces del carro no estaban encendidas; sin embargo, precisó que aproximadamente por treinta minutos el vehículo estaba con la luz apagada. En consecuencia, se vulneró el libre tránsito y el debido proceso, dado que las papeletas se colocan en la ventanilla y con un policía que tuviera capacitación en tránsito. Por ende, la autoridad policial incumplió con sus funciones, al colocarle una papeleta ilegal, todo lo cual se puede apreciar en el video de ese momento.
Asimismo, argumentó que la papeleta de tránsito impuesta infringe los reglamentos de tránsito, tiene consignado como título “Papeleta de Infracción de Tránsito en la Red Vial Nacional y Departamental o Regional”, contiene datos falsos y ha sido expedida con base en normativa que no tiene rango de ley. Detalló que la papeleta es ambigua, atípica y no señala dónde se debe pagar, por lo que recae en nula, al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 27444. Por este motivo, en la vía administrativa solicitó su nulidad con fecha 2 de mayo de 2024, sin obtener respuesta. Posteriormente, presentó el acogimiento al silencio administrativo negativo de fecha 17 de junio de 2024, al cumplir con los requisitos de la ley administrativa y agotar esa vía con fecha 18 de junio de 2024, en la cual se ha vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante Resolución 1, de fecha 25 de junio de 20243, admitió a trámite la demanda.
El procurador público de la Procuraduría Pública a cargo del sector interior se apersonó y contestó la demanda.4 Solicitó que esta sea declarada infundada, toda vez que no existe fundamento alguno que permita tener certeza sobre alguna vulneración de los derechos invocados por el demandante ni que estos estén vinculados con el derecho a la libertad del beneficiario.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante Resolución 2-2024, de fecha 9 de julio de 20245, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos no tienen correspondencia con el habeas corpus, al existir carencia de afectación al derecho a la libertad personal, y que lo alegado en la demanda no tiene incidencia directa o alguna restricción a la libertad de tránsito, al cuestionarse un operativo donde se le impuso una papeleta de tránsito, lo cual ha debido cuestionar en la vía correspondiente.
La Sala Penal de Apelaciones de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En esa línea, señaló que el habeas corpus no es la vía adecuada para cuestionar las sanciones administrativas relacionadas con infracciones de tránsito.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula y sin efecto legal la Papeleta de Infracción de Tránsito en la Red Vial Nacional y Departamental o Regional 2501133386, de fecha 2 de abril de 2024.
Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y al debido proceso.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, numeral 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
En el caso en concreto, se advierte que el recurrente pretende, en esencia, que se deje sin efecto una papeleta por infracción de tránsito, al sostener que fue impuesta en virtud de una alegada intervención irregular por parte de la Policía de Carreteras, ocurrida el 1 de mayo de 2024, en el marco de un supuesto operativo, y que se le impuso falsamente una papeleta por haber estado conduciendo el vehículo sin luces. Agregó que la papeleta es atípica, contiene datos falsos y es contraria a los alcances del Reglamento de Tránsito, además de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 27444. Añadió que solicitó su nulidad en la vía administrativa sin obtener respuesta alguna, por lo que formuló silencio administrativo negativo.
Cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra, el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
A partir de lo anterior, se tiene que la cuestionada sanción administrativa impuesta por infracción a las normas de tránsito no incide de manera negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de don José Facundo Ponce Quispe.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ