Sala Segunda. Sentencia 168/2026
EXP. N.º 02968-2024-PA/TC
LA LIBERTAD
PERPETUA MARGARITA DÍAZ OLIVARES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano López Flores, abogado de doña Perpetua Margarita Díaz Olivares, contra la Resolución 8, de fecha 28 de junio de 20241, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de septiembre de 2023, doña Perpetua Margarita Díaz Olivares interpuso demanda de amparo2 contra la Fiscalía de la Nación y la Procuraduría del Ministerio Público. Solicitó que se declare que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1618-2023-MP-FN vulnera la garantía de inamovilidad de la función fiscal por razón de especialidad, sus derechos al ejercicio pleno de la función pública y al trabajo, así como los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad; y que, por ende, se ordene su inaplicación al caso concreto. Asimismo, solicitó que se restaure la validez y vigencia de sus funciones y las competencias territoriales y materiales ejercidas antes de la entrada en vigor de la referida resolución, más el pago de costos procesales.

Sostuvo que a través de la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1618-2023-MP-FN se ampliaron las competencias de 83 fiscalías de 15 distritos fiscales a nivel nacional, a efectos de que conocieran de casos sobre delitos de agresiones contra mujeres e integrantes del grupo familiar, entre ellas, de la Fiscalía de Familia de Cajamarca donde se desempeña. A su entender, esta ampliación de sus competencias lesiona los derechos invocados y contraviene las obligaciones del Estado de mantener una justicia especializada para los niños que infrinjan la ley penal, de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño. Consideró que la resolución cuestionada la aparta parcialmente de los casos que conoce, distrayéndola de la dedicación exclusiva que debe brindar a los casos asignados en razón de su especialidad. Precisó que la inamovilidad de la función fiscal por especialidad es un derecho de los fiscales, de conformidad con el artículo 34 inciso 6 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal.

El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 29 de septiembre de 20233, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 5 de diciembre de 2023, el procurador del Ministerio Público dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda4. Señaló que la demanda se dirige contra una norma administrativa, razón por la cual la pretensión de autos debe ser formulada en un proceso de acción popular y no en un proceso de amparo. Indicó que la Fiscalía de la Nación ha actuado de conformidad con el principio de legalidad, considerando sus atribuciones previstas en la Ley de la Carrera Fiscal (Ley 30483) y su Reglamento de Organización y Funciones. Mencionó que, si bien la Ley 30483 señala que la especialidad de los fiscales debe mantenerse durante el ejercicio de su cargo, esta regla tiene como excepción la existencia de razones de necesidad de servicio fiscal. En esa línea, precisó que la aplicación de esta excepción está ampliamente sustentada en la sobrecarga existente en materia penal por casos de delitos contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 27 de marzo de 20245, declaró infundadas la excepción deducida y la demanda. Consideró que, si bien la Ley 30483 establece como uno de los derechos de los fiscales mantener y desarrollar su especialidad, la misma ley prevé como excepción situaciones de necesidad de servicio; a ello agregó que no se ha realizado un cambio de especialidad propiamente dicho, sino una ampliación o adición de funciones.

La sala superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 28 de junio de 20246, confirmó la apelada, al considerar que el a quo se ha pronunciado sobre la materia que ha sido objeto de cuestionamiento en el proceso de autos, por lo que no ha incurrido en motivación aparente ni falta de justificación externa de su decisión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La accionante solicita que se declare que la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1618-2023-MP-FN vulnera la garantía de inamovilidad de la función fiscal por razón de especialidad, sus derechos al ejercicio pleno de la función pública y al trabajo, así como los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y proporcionalidad; y que, por ende, se ordene su inaplicación al caso concreto. Asimismo, solicitó que se restaure la validez y vigencia de sus funciones y las competencias territoriales y materiales ejercidas antes de la entrada en vigor de la referida resolución.

Análisis del caso concreto

  1. En principio, es importante dejar claro que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía procesal igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. En esa línea, se debe precisar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, ya que ellos también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. En el presente caso, la accionante cuestiona como acto lesivo la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1618-2023-MP-FN, de fecha 30 de junio de 20237, la cual dispuso que diversas fiscalías provinciales de familia, en adición a sus funciones, conozcan los casos de delitos de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar8, medida que sería de aplicación a la accionante en su condición de fiscal adjunto provincial civil y de familia de Cajamarca9; no obstante, esta resolución fue posteriormente dejada sin efecto con la Resolución de la Fiscalía de la Nación 1322-2025-MP/FN, de fecha 5 de mayo de 2025, y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo del mismo año. Cabe precisar que, conforme al artículo tercero de esta última resolución, los casos ingresados hasta el día de su publicación debían continuar su trámite y conocimiento por parte de las fiscalías superiores y provinciales de familia.

  3. De lo expuesto se aprecia que, aun cuando la resolución cuestionada fue dejada sin efecto, la demandante aún mantendría la carga procesal que se le asignó en adición a la que ya poseía, en aplicación de dicha medida; sin embargo, tal asignación de carga laboral, al margen de que, prima facie, supondría un incremento en sus labores, no evidencia que su pretensión requiera una tutela de urgencia, particularmente porque, durante el trámite del presente proceso, no ha presentado información que permita evidenciar que tal carga esté generando algún menoscabo en el cumplimiento de sus funciones originales, más allá de dar cuenta de su carga procesal como fiscal de familia del año 202310.

  4. En ese sentido, dado que la accionante pretende cuestionar la asignación de labores adicionales en el marco de su carrera especial, se debe tener en cuenta que para ello cuenta con el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, donde puede obtener una tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz, respecto del amparo, donde se puede resolver el caso de derecho fundamental propuesto por la parte accionante.

  5. Cabe precisar que en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que se haya acreditado, de manera fehaciente, la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos invocados o de la gravedad del daño que podría ocurrir; más aún cuando la resolución cuestionada fue dejada sin efecto, como ha sido señalado supra.

  6. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, razón por la cual la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 222.↩︎

  2. Foja 35.↩︎

  3. Foja 66.↩︎

  4. Foja 77.↩︎

  5. Foja 154.↩︎

  6. Foja 222.↩︎

  7. Foja 4.↩︎

  8. Cfr. Foja 5.↩︎

  9. Foja 12.↩︎

  10. Cfr. Foja 140.↩︎