Sala Primera. Sentencia 521/2026
EXP. N.º 02971-2025-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ANDRÉS QUINTE PILLACA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Andrés Quinte Pillaca contra la resolución de foja 127, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo por sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de agosto de 2023, el recurrente Víctor Andrés Quinte Pillaca interpuso una demanda de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) y la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), con la finalidad de que se deje sin efecto legal la resolución s/n de fecha 14 de junio de 2023, emitida por el CEPJ, en el proceso disciplinario iniciado en su contra. Señaló que la cuestionada resolución s/n declaró nula la Resolución 105, del 11 de enero de 2023, que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 104, del 27 de diciembre de 2022, emitida por la OCMA (en el extremo que declaró improcedente la caducidad de la medida cautelar de suspensión de labores que se le impusiera). Solicitó, así, que se deje sin efecto también la citada Resolución 104 y la Resolución 103, del 20 de octubre de 2022, en el extremo que dispuso imponerle la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. En consecuencia, se ordene su inmediata reposición a sus labores como juez titular de la Corte Superior de Lima. Alegó que se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia en sede administrativa, a la legalidad, a la prohibición de aplicación por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos, a la pluralidad de instancias, al trabajo, a la remuneración, a la protección constitucional del menor y de la familia y a la igualdad en la aplicación de la ley1.

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 7 de septiembre de 2023, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó, contestó la demanda de amparo y solicitó que se declare su improcedencia, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Manifestó que la demanda carece de los presupuestos de procedencia necesarios, ya que el demandante no precisó de qué modo la resolución administrativa del 14 de junio de 2023 emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial incidió en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega vulnerados. Asimismo, sostuvo que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional presuntamente afectado, toda vez que el amparo es de naturaleza residual o subsidiaria y no se ha expresado fundamento alguno que sustente la necesidad de tutela urgente3.

El a quo, mediante la Resolución 5, de fecha 7 de enero de 20254, declaró improcedente la demanda de amparo por sustracción de la materia, al considerar que la afectación de los derechos invocados por el demandante devino en irreparable, puesto que la Junta Nacional de Justicia (JNJ), en la sesión del Pleno del 3 de enero de 2024 (sic, la fecha correcta sería 2025, conforme a la sentencia), resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución 239-2024-PLENO/JNJ, de fecha 3 de octubre de 2024, que le impuso la sanción de destitución en el marco del Procedimiento Disciplinario 063-2023-JNJ, con lo cual se agotó la vía administrativa. Por lo tanto, la medida cautelar de suspensión preventiva cuestionada se había convertido en medida de ejecución y ya no podría ser revertida.

A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto legal la resolución (sin número), de fecha 14 de junio de 2023, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) que declaró Nula la Resolución 105, del 11 de enero de 2023 (que concede su recurso de apelación), y se deje sin efecto legal la Resolución 104, del 27 de diciembre de 2022, emitida por la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) (en el extremo que declaró improcedente la caducidad de la medida cautelar). En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto legal la Resolución 103, del 20 de octubre de 2022 (en el extremo que dispuso imponer la medida cautelar de suspensión preventiva), y se ordene su inmediata reposición a sus labores como juez titular de la Corte Superior de Lima. Alegó que la segunda medida de suspensión preventiva, la denegatoria de la caducidad y la anulación de su recurso de apelación, no previstas en la norma, vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia en sede administrativa, a la legalidad, a la prohibición de aplicación por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos, a la pluralidad de instancias, al trabajo, a la remuneración, a la protección constitucional del menor y de la familia, y a la igualdad en la aplicación de la ley.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, el demandante cuestiona las resoluciones administrativas emitidas al interior de un procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, específicamente, la imposición de la medida cautelar de suspensión de sus labores en el Poder Judicial y la denegatoria de caducidad de la referida medida cautelar.

  2. En ese marco, este Tribunal Constitucional considera que, si bien la demanda de amparo se interpuso con el objeto de dejar sin efecto las resoluciones administrativas que dispusieron la medida cautelar de suspensión preventiva (Resolución S/N del CEPJ, de fecha 14 de junio de 2023, y Resolución 104 de la OCMA, de fecha 27 de diciembre de 2022), que incidían en la Resolución 103 de la OCMA, de fecha 20 de octubre de 2022, la afectación alegada ha devenido en irreparable. Esto se debe a que, con posterioridad a la interposición de la demanda, la Junta Nacional de Justicia resolvió la situación definitiva del demandante mediante la Resolución 005-2025-PLENO-JNJ, de fecha 3 de enero de 2025, en el que se declaró infundado el recurso de reconsideración del demandante contra la Resolución 239-2024-PLENO-JNJ, que le impusiera la sanción de destitución, conforme se puede apreciar en el Módulo de Consulta de Sanciones Disciplinarias de la JNJ6, donde el recurrente aparece con la sanción de destitución (Expediente 063-2023-JNJ).

  3. En tal sentido, con la destitución definitiva del demandante resulta materialmente imposible reponer las cosas al estado anterior referido a la suspensión preventiva en sus labores como juez. Consecuentemente, el acto lesivo se ha convertido en irreparable y se ha producido la sustracción de la materia controvertida, por lo que debe aplicarse el primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su interpretación a contrario sensu.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 66↩︎

  2. Foja 71↩︎

  3. Foja 76↩︎

  4. Foja 97↩︎

  5. Foja 127↩︎

  6. Ver: https://extranet.jnj.gob.pe/public/043/Sanciones_index↩︎