Sala Primera. Sentencia 1020/2026
EXP. N.º 02976-2025-PA/TC
LIMA
JESÚS MONTES DE LA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Montes de la Cruz contra la resolución, de fecha 15 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 30 de mayo de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Positiva Vida Compañía de Seguros y Reaseguros2 con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con la correcta aplicación del Decreto Ley 26790, Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos y costas procesales.

La emplazada contestó la demanda3 y alegó que el certificado médico carece de valor probatorio por no tener historia clínica, cuestionó los exámenes del hospital que emitió el certificado y explica cómo se deben leer estos, cuestionó a los médicos que expidieron el certificado, por lo que solicita, en aplicación de la regla 3 del precedente Osores Dávila, se someta al actor a una nueva evaluación médica.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de enero de 20254, declaró improcedente la demanda debido a la negativa del actor de pasar el nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), y que es de aplicación el precedente vinculante establecido en la sentencia emitida en el Expediente 5134-2022-PA/TC (Regla Sustancial 4), el precedente establecido en la Sentencia 1301-2023-PA/TC (Regla Sustancia 6), al no acreditarse fehacientemente el grado de incapacidad y menoscabo que alega padecer el demandante.

La Sala Superior revocó la apelada y declaró infundada la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. El actor solicita que la Positiva Vida Compañía de Seguros y Reaseguros le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 26790, Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos y costas procesales.

  2. A través de su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el accionante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, si es así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis del caso concreto

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 ‒Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)‒ y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  3. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el INR, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  4. En el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de las enfermedades alegadas y acceder a la pensión, el demandante ha presentado el certificado médico de fecha 6 de mayo de 2022, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote5 mediante el cual se le diagnosticó que adolece de enfermedad pulmonar intersticial, secuela pleural y neumoconiosis debida a otros polvos inorgánicos con 55 % de menoscabo global.

  5. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, si se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el INR, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  6. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante la Resolución 8, de fecha 22 de noviembre de 20246, en virtud de lo establecido en la sentencia emitida con carácter de precedente en los expedientes 1301-2023-PA/TC y 5134-2022-PA/TC, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante el INR; asimismo, le concedió un plazo de 10 días hábiles para que informe si accede a someterse a la referida evaluación, precisando que al término de dicho plazo sin obtener la información requerida, se considerará como una negativa a someterse a la evaluación. Habiendo transcurrido el plazo, el accionante no manifestó su conformidad con la nueva evaluación médica dispuesta. Asimismo, la apelación interpuesta por el recurrente fue declarada improcedente por la Sala Superior revisora debido a la negativa a someterse a una nueva evaluación médica que determine su real estado de salud y en aplicación de la regla sustancial a que se refiere el precedente establecido en el Expediente 5134-2022-PA/TC.

  7. Se aprecia en la historia clínica que corre de 104 a 118 que no se han practicado los exámenes auxiliares de rayos x ni de la prueba de caminata de tres minutos; tampoco los informes de resultados emitidos por médicos especialistas; por otro lado, en el gráfico de la espirometría no se aprecia el resultado, sino una anotación manuscrita al margen, lo cual también es irregular.

  8. Por consiguiente, en el presente caso, es manifiesto que, a pesar de que el juez de primera instancia consideró necesaria una evaluación médica a fin de establecer el verdadero estado de salud del recurrente, este no manifestó su conformidad con la mencionada evaluación. En ese sentido, este Tribunal juzga que toda vez que no existe certeza de las enfermedades profesionales que alega el actor, corresponde desestimar la presente demanda con el fin de que la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 189↩︎

  2. Foja 5↩︎

  3. Foja 41↩︎

  4. Foja 157↩︎

  5. Foja 2 vuelta↩︎

  6. Foja 132↩︎