EXP. N.° 02977-2025-PA/TC
LIMA
TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 23 de febrero de 2026

VISTO

El recurso de apelación por salto interpuesto por Telefónica del Perú SAA contra la Resolución 33, de fecha 12 de marzo de 20251, expedida por el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en ejecución de la sentencia dictada por este Alto Colegiado en el Expediente 03762-2023-PA/TC; y

ATENDIENDO A QUE

De lo ordenado en la Sentencia 03762-2023-PA/TC y los actos de ejecución

  1. Con fecha 2 de marzo de 20182, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; el procurador público del Poder Judicial y contra Santa Graciela SA, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 30 de noviembre de 2017, que confirmó la Resolución 31, de fecha 18 de mayo de 2015, en el extremo que ordenó a la perito que practique la liquidación de intereses de las valorizaciones 18, 19, valorización por reajuste por corrección de valorizaciones 14, 15, 16 y 17, valorización de gastos generales.

  2. Cabe precisar que la Resolución 6 fue emitida en fase de ejecución de sentencia del proceso sobre obligación de dar suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios seguido en su contra por la Empresa Santa Graciela SA.3

  3. Este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 373/2024 recaída en el Expediente 03762-2023-PA/TC, de fecha 6 de mayo de 20244, declaró fundada la demanda por haberse vulnerado el derecho a la cosa juzgada y declaró la nulidad de la Resolución 6, de fecha 30 de noviembre de 2017, así como de cualquier otra resolución que tenga sustento, conexidad o dependencia de ella y dispuso que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emita un nuevo pronunciamiento.

  4. Tal decisión se sustentó en lo siguiente; a) la anulada Resolución 6 ordenó aplicar un interés capitalizable a la suma total a pagar por la recurrente en la sentencia del proceso ordinario subyacente, que debían ser calculados en la ejecución de sentencia; b) este Alto Colegiado consideró que solo para el rubro valorizaciones de gastos generales por ampliación del plazo de 82 días, se debería pagar un interés capitalizable, al haberse señalado explícitamente; c) al extender la capitalización de intereses para todas las demás valorizaciones se modificaron los términos de la sentencia, lo que vulneró el principio de cosa juzgada; y d) los intereses que a la amparista le corresponde abonar a Santa Graciela SA deben calcularse utilizando la tasa de interés legal (simple) de acuerdo con lo establecido en el artículo 1245 del Código Civil, excepto para el rubro valorización de gastos generales por ampliación del plazo de 82 días.

  5. En atención a dicho mandato, mediante Resolución 32, de fecha 5 de diciembre de 20245, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó, entre otras cosas, que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima cumpla con expedir nueva resolución con arreglo a lo establecido en la citada sentencia constitucional. Asimismo, dispuso que el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima “mantenga la intangibilidad de la custodia” de los depósitos judiciales 2024004602045, 2024004602047 y 2023002103447 hasta que la citada Sala civil cumpla con lo ordenado por el Tribunal Constitucional.

  6. La recurrente manifestó su disconformidad6 con lo resuelto en la resolución citada supra, en el extremo que ordenó que se mantenga la intangibilidad de los certificados de consignación, al considerar que no es una medida que se ajuste a lo ordenado en la sentencia constitucional. Al respecto, refirió que la sentencia emitida por este Tribunal Constitucional, además de declarar la nulidad de la Resolución de vista 6, de fecha 30 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales que tengan sustento, conexidad o dependencia con ella, entre las cuales, a su criterio, se encuentra la orden de presentación de los certificados de consignación, que constituye el pago de los intereses liquidados conforme a los parámetros fijados en la Resolución 6 anulada.

  7. Asimismo, afirmó que, mediante Resolución 147, de fecha 8 de marzo de 2024, emitida por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima en el incidente 65 del Expediente 6656-2005, se le endosó a Santa Graciela SA el certificado de depósito judicial 2024004602045, respecto del cual ya hizo el cobro efectivo.

  8. En consecuencia, solicitó al Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, como parte de la ejecución de la sentencia recaída en el Expediente 03762-2023-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional en la sentencia, que disponga lo siguiente: a) se ordene al Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima la restitución de los certificados de depósitos judiciales 2024004602047 y 2023002103447 a la amparista; y b) que la empresa Santa Graciela S.A. le restituya la suma de S/ 35, 509 498.16, que corresponde al certificado de depósito 2024004602045 que ya cobró, bajo apercibimiento de proceder con un embargo ejecutivo y de comunicar su incumplimiento al Ministerio Público.

  9. Posteriormente, mediante Resolución 33, de fecha 12 de marzo de 20257, el juez constitucional señaló que si bien la sentencia constitucional materia de ejecución, de fecha 6 de mayo de 2024, declaró la nulidad de la Resolución de vista 6, de fecha 30 de noviembre de 2017, que confirmó la Resolución 31, de fecha 18 de mayo de 2015, considera que esta última “aún mantiene sus efectos jurídicos” porque la apelación formulada contra ella fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida. Adicionalmente, sostiene que a partir de la Resolución 31 se emitieron diversas resoluciones que mantienen su vigencia sin necesidad de que se expidiera la anulada Resolución 6, que es el caso de la Resolución 77, que aprobó los intereses devengados en la suma de S/ 69 386 801.98, representada en los 3 certificados de consignación emitidos por la amparista8.

  10. Además, refirió que si bien es cierto el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de las resoluciones que tengan sustento, conexidad o dependencia con la anulada Resolución de vista 6, también lo es que dentro de ellas no se encuentra la Resolución 31, de fecha 18 de mayo de 2015, que es anterior y que no fue anulada expresamente. Precisó que los órganos de la justicia ordinaria son los competentes para identificar las resoluciones que guarden conexidad con la anulada, conforme lo dispone el artículo 380 del Código Procesal Civil9, no pudiendo el juez constitucional sustituirse en dicha tarea. Adujo que al haber el Tribunal Constitucional anulado en forma expresa solo la Resolución 6, del 30 de noviembre de 2017, ordenando renovarla10, resultaba importante que en el incidente en el que se emitió –cuaderno 67‒ se encuentre en poder del colegiado que la dictó, por lo que debía ordenarse su remisión al superior11.

  11. Asimismo, consideró pertinente reiterar el mandato de que el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima mantenga la intangibilidad de la custodia de los depósitos judiciales hasta que el órgano de segundo grado cumpla con el mandato de la sentencia del Tribunal Constitucional, agregando que la judicatura ordinaria es la responsable de las resoluciones que emite, así como de su posible enmienda, por lo que, a su entender, el requerimiento dinerario efectuado por Telefónica del Perú SAA debía ser atendido por el juzgado que ordenó su entrega y disponer la devolución del dinero, si a ello hubiere lugar teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional12. Con base en tales consideraciones ordenó: a) que el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima remita el cuaderno 67 del Expediente 06656-2005 a la Cuarta Sala Civil de Lima, bajo apercibimiento de comunicarse la conducta a la Autoridad Nacional de Control; b) que el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima mantenga la intangibilidad de la custodia de los depósitos judiciales 2024004602045, 2024004602047 y 2023002103447, hasta que se cumpla con lo ordenado por el Tribunal Constitucional por cargo de la Sala Civil, y que se debe comunicar la orden al a quo; c) que la Cuarta Sala Civil, dentro del quinto día de recibido el cuaderno 67, cumpla con lo ordenado por el Tribunal Constitucional y luego comunicar inmediatamente lo que se resuelva.

  12. La recurrente interpuso recurso de apelación por salto13 contra la precitada Resolución 33, al alegar que la sentencia emitida en el Expediente 03762-2023-PA/TC no está correctamente ejecutada por la demora de la Cuarta Sala Civil de Lima en expedir nuevo pronunciamiento conforme a lo ordenado en dicha sentencia y, además, porque aún no se le ha devuelto la suma que se le obligó a pagar a Santa Graciela SAA, lo que considera lesivo a sus derechos fundamentales. Precisó que la sentencia constitucional anuló tanto la Resolución de vista 6, como todas las conexas a ella, pese a lo cual en la Resolución 33 se denegó el pedido de que se ordene la devolución de las sumas que abonó por concepto de intereses derivados de la Resolución de vista 6, desnaturalizando lo ordenado en la citada sentencia constitucional. Llamó su atención el hecho de que el juez constitucional aduzca que no puede reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos y que es la Sala Civil Superior la que debe determinar cuáles son las resoluciones conexas anuladas. Añadió que el principal daño que se le causó fue haberse ordenado el “pago de S/ 69 millones” y que la manera más obvia de regresar las cosas al estado anterior a la violación de los derechos sería ordenar la devolución de lo pagado, lo que no hizo el juez constitucional.

  13. Precisó también que su pretensión impugnativa es que se ordene que, en un plazo máximo de 5 días, se le restituya los depósitos judiciales 2024004602047 y 2023002103447 y, además, que Santa Graciela SA le devuelva la suma de S/ 35 509 498.16 que cobró del certificado de consignación 2024004602045, ya que la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional supone la inmediata devolución de todo lo pagado. Consideró que el juez constitucional, llamado a ejecutar la sentencia dictada por este Alto Colegiado, ha delegado más bien al juez ordinario la interpretación y delimitación de sus alcances de dicha sentencia, cuando en realidad aquel es el competente para determinar cuáles son las resoluciones que guardan relación de sustento, conexidad o dependencia con la resolución de vista anulada.

  14. Manifestó además que se vulneró su derecho a la cosa juzgada al cobrarse una deuda con intereses capitalizables y aplicando una tasa de interés inexistente, cuando la sentencia ordinaria materia de ejecución nunca dispuso tales parámetros, por lo que la cobranza nunca debió existir y que mantener sus efectos perpetúa la vulneración de derechos que el Tribunal Constitucional reconoció.

Sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y la apelación por salto

  1. El derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en anterior oportunidad este Tribunal Constitucional dejó establecido lo siguiente:

El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (…). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido14.

  1. Asimismo, en otra sentencia se ha precisado que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, por lo que se reiteró la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución”15.

  2. Además, esta Alta Corte ha señalado, recordando lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC, que el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional se denomina recurso de apelación por salto, y que será interpuesto contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Dicho recurso tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales afectados negativamente por la inejecución o ejecución defectuosa de la sentencia del Tribunal Constitucional16.

  3. Por su parte, el nuevo Código Procesal Constitucional, en sus artículos 22, literal c), y 23, recogió la figura impugnatoria de la apelación por salto y estableció que, de forma excepcional, procede respecto de resoluciones judiciales en proceso de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional, cuando se verifique una inacción en su ejecución o se resuelva contra la protección otorgada por el TC al derecho fundamental tutelado.

Análisis de la controversia

Sobre la nulidad de la Resolución 31

  1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03762-2023-PA/TC resolvió lo siguiente:

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 6, de fecha 30 de noviembre de 2017, que confirmó la Resolución 31, de fecha 18 de mayo de 2015, que ordenó a la perito practicar la liquidación de intereses de las valorizaciones; así como NULA cualquier otra resolución que tenga sustento, conexidad o dependencia con la primera.

2. ORDENAR a los jueces integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a que expidan nueva resolución teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

3. Condenar al Poder Judicial y a la empresa Santa Graciela SA al pago de los costos procesales.

  1. En ese sentido, el mandato dispuesto por este Tribunal Constitucional no solo determinó la nulidad de la citada Resolución 6 sino de todas aquellas resoluciones vinculadas, referidas evidentemente al pago de las valorizaciones 18, 19, valorización por reajuste por corrección de valorizaciones 14, 15, 16 y 17, valorización de gastos generales, que fue objeto de la sentencia en mención.

  2. Asimismo, este Alto Tribunal ordenó expresamente a los jueces integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a que expidan nueva resolución, conforme a lo resuelto en la sentencia constitucional en mención. En esa lógica, queda claro que el nuevo pronunciamiento a emitir por la sala civil tenía que establecer, además, todas aquellas resoluciones vinculadas con el pago de los intereses liquidados indebidamente, conforme a lo señalado en la sentencia.

  3. Mediante Resolución 29, de fecha 17 de setiembre de 202517, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la nulidad de la cuestionada Resolución 31, de fecha 18 de mayo de 2015, que ordenó a la perito Nancy Llanos Cancan que practique la liquidación de intereses de las valorizaciones 18, 19, valorización por reajuste por corrección de valorizaciones 14, 15, 16 y 17, valorización de gastos generales. Asimismo, ordenó al a quo que emita nueva resolución con sujeción a los considerandos expuestos.

  4. Por lo tanto, se advierte que se cumplió el mandato referido a que la Cuarta Sala Civil emita una nueva resolución, en reemplazo de la que fue declarada nula. La que además determinó la nulidad de la Resolución 31, que dispuso a la perito Nancy Llano Cancan que practique la liquidación de intereses. En consecuencia, todo acto emitido posteriormente, vinculado con el pago de intereses, se entiende nulo hasta que nuevamente se calculen los intereses conforme a lo dispuesto por este Tribunal Constitucional.

  5. No obstante, sí resulta necesario hacer notar la demora en que incurrió la justicia ordinaria en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Alto Colegiado. En efecto, desde que el juez constitucional comunicó lo resuelto a los jueces demandados mediante oficios cursados en el mes de diciembre del año 202418 hasta la fecha en que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la Resolución 29, de fecha 15 de setiembre de 202519, anulando la Resolución 31, transcurrieron 9 meses.

  6. En ese sentido, resulta menester exhortar al juez del Décimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima para que, renovando el acto procesal anulado, cumpla con emitir nuevo pronunciamiento, en reemplazo de la citada Resolución 31, en el más breve plazo posible.

Sobre la devolución de los certificados de depósito judiciales

  1. Por otro lado, la recurrente solicita también lo siguiente: a) se ordene al Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima que le restituyan los certificados de depósito judiciales 2024004602047 y 2023002103447, y b) que la empresa Santa Graciela SA le restituya la suma de S/ 35 509 498.16, que corresponde al certificado de depósito 2024004602045, cuyo cobro efectivizó, bajo apercibimiento de proceder con un embargo ejecutivo y de comunicar su incumplimiento al Ministerio Público.

  2. Alega que una consecuencia inmediata de la sentencia recaída en el Expediente 03762-2023-PA/TC es, justamente, la devolución del monto depositado indebidamente como intereses capitalizables, cuya forma de contabilización fue declarada nula.

  3. Este Alto Colegiado advierte lo siguiente: a) que la sentencia recaída en el Expediente 03762-2023-PA/TC no dispone expresamente devolución alguna; y b) que la parte recurrente no niega el pago de intereses a la empresa Santa Graciela SA, como parte de lo decidido en la sentencia principal recaída en el Expediente 06656-2005, sino que cuestiona específicamente la metodología utilizada para su contabilización.

  4. Por otro lado, mediante la Resolución 104, de fecha 22 de setiembre de 202220, emitida por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima en el citado Expediente 06656-2005, se aprobó el informe pericial y los intereses devengados desde el 22 de agosto de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2015 en la suma de S/ 69 386 801.98. Dicha liquidación comprendió las 5 valorizaciones referidas en la sentencia, incluyendo la valorización de gastos generales por ampliación de plazo de 82 días21.

  5. En consecuencia, se advierte que los depósitos judiciales 2024004602047 y 2023002103447 cuya devolución solicita la recurrente, y el certificado 2024004602045 cuyo monto fue finalmente endosado a Santa Graciela SA Contratistas Generales, se refieren a toda la liquidación de intereses realizada antes de la emisión de la sentencia recaída en el Expediente 03762-2023-PA/TC.

  6. Dentro de esta liquidación este Alto Tribunal advierte que también están contemplados los intereses de la valorización de gastos generales por ampliación de plazo de 82 días, en los que sí se ha reconocido excepcionalmente la posibilidad de aplicar intereses capitalizables.

  7. Por tanto, previamente a la devolución de los certificados de depósitos 2024004602047 y 2023002103447 y al reintegro de la suma cobrada por el certificado 2024004602045 por parte de Santa Graciela SA Contratistas Generales, debe determinarse con claridad cuál es el monto de los intereses debidamente configurados en el presente caso, conforme lo ha señalado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03762-2023-PA/TC. Lo que permitirá determinar con exactitud el monto a reintegrar de manera efectiva.

  8. No es posible determinar en esta instancia constitucional a cuánto ascendería el monto obtenido de liquidación de intereses, labor que por su complejidad corresponde al Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, quien cuenta con toda la información requerida, y que además deberá emitir nuevo pronunciamiento subsanando el vicio que afectó a la anulada Resolución 31, como se señaló anteriormente. Por lo que deberá desestimarse la pretensión impugnatoria formulada en tal sentido.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar INFUNDADO la apelación por salto en el extremo referido a que: a) se ordene al Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima la restitución de los certificados de depósitos judiciales 2024004602047 y 2023002103447 a la amparista y b) la empresa Santa Graciela SA le restituya la suma de S/ 35 509 498.16, que corresponde al certificado de depósito 2024004602045.

  2. EXHORTAR al juez del Décimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima para que, en el plazo de 10 días, cumpla con emitir nuevo pronunciamiento renovando la anulada Resolución 31 y el monto que, de ser el caso, debe restituírsele a la recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

OCHOA CARDICH


  1. Foja 234↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Expediente 06656-2005-0-1801-JR-CI-49↩︎

  4. Foja 131↩︎

  5. Foja 216↩︎

  6. Foja 223↩︎

  7. Foja 234↩︎

  8. Fundamento primero↩︎

  9. Fundamento primero↩︎

  10. Fundamento segundo↩︎

  11. Fundamento cuarto↩︎

  12. Fundamento quinto↩︎

  13. Foja 262↩︎

  14. Sentencia emitida en los expedientes 00015-2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC (acumulado). Fundamento 11.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 04119-2005-PA/TC. Fundamento 64.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 00138-2022-HC/TC. Fundamento 11.↩︎

  17. Adjunto el escrito presentado por Integratel Perú SAA (antes Telefónica del Perú SAA) ante el Tribunal Constitucional de fecha 25 de setiembre de 2025 (Escrito 007270-25-ES), que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  18. Según la información obtenida en la página web del Poder Judicial: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html (consultado el 19 de noviembre de 2025).↩︎

  19. Adjunto al escrito presentado por Integratel Perú SAA (antes Telefónica del Perú SAA) ante el Tribunal Constitucional de fecha 25 de setiembre de 2025 (Escrito 007270-25-ES), que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  20. Obtenidas de la página web del Poder Judicial: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html (consultado el 19 de noviembre de 2025).↩︎

  21. Fundamento cuarto↩︎