Sala Segunda. Sentencia 0492/2026
EXP. N.º 02985-2025-PHC/TC
ÁNCASH
PEDRO NOLASCO VILLANUEVA TORRE, representado por ELIO FERNANDO RIERA GARRO -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Elio Fernando Riera Garro abogado de don Pedro Nolasco Villanueva Torre, contra la Resolución 15, de fecha 16 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de mayo de 2024, don Elio Fernando Riera Garro abogado de don Pedro Nolasco Villanueva Torre interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los magistrados don Óscar Almendrades López, doña Gabriela Saavedra de la Cruz y don Luis Ángel Noé Javiel Valverde, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, contra los magistrados doña Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza, don José Luis La Rosa Sánchez Paredes y don Rodil Melitón Errivares Laureano, integrantes de la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Denuncia la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia, Resolución 15, de fecha 7 de setiembre de 20233 que condenó a don Pedro Nolasco Villanueva Torre a veintisiete años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado por ferocidad, en concurso real con el delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado para ocultar otro delito en grado de tentativa4; (ii) la Sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 1 de marzo de 20245; que confirmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se anule la orden de captura e internamiento dictada en contra del favorecido.

El recurrente refiere que las decisiones judiciales cuestionadas, no se encuentran debidamente motivadas, ya que solo se han valorado parte de las declaraciones de los testigos y documentos que se actuaron en juicio, pese a que gran parte de estos también coadyuvaban con la defensa del favorecido. Sin embargo, solo se hace referencia a estos medios probatorios para acreditar la declaración del testigo protegido 10111214. Sostiene que la Sala penal solo ratificó el argumento del juzgado sin analizar ni compulsar de forma adecuada los cuestionamientos plantados por la defensa técnica del favorecido. Agrega que la testigo protegida no ha identificado en forma correcta al acusado, pues declaró que había seis personas a caballo y que todos estaban armados, y no vio quien disparó al venezolano, siendo su declaración inconsistente y contradictoria. Pese a ello, el favorecido fue condenado sin que exista suficiencia probatoria.

Por otro lado, argumenta que no se ha valorado en forma suficiente el examen del perito médico legista Ramírez Huerta, quien se ratificó del informe pericial de necropsia y diagnóstico integrado y que concluyó que se encontró en el occiso un hematoma en el cuero cabelludo y que tal lesión fue causada por un agente contuso, que pudo ser ocasionado por un puño, piedra o patada. Además, la declaración de la testigo protegida no tiene verosimilitud, pues no refirió que el occiso fue agredido antes de ser victimado.

Alega que no existe medio probatorio alguno que acredite de manera objetiva que el favorecido disparó contra el ciudadano venezolano y la testigo protegida, ni que tuviera en su poder un arma de fuego. Señala que no se ha valorado de forma razonada las tres testimoniales de descargo, que coinciden en que el favorecido no estuvo en el lugar de los hechos, sino en otro lugar distante del lugar de los hechos; no se fundamentó ni valoró el croquis visado por el Juez de Paz que acredita que entre Chiriac y Tucto, existe una distancia de siete horas, por lo que el favorecido no podría haber estado en el lugar de los hechos.

Además de ello, no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, para valorar la declaración de la testigo protegida, que es la única testigo presencial, y que existe ausencia de incredibilidad subjetiva, que la declaración es incoherente e incongruente y que existe un sentimiento de encono, resentimiento y otras motivaciones, razón por la que no existe persistencia ni coherencia en la declaración.

El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 20246, declara la incompetencia por razón del territorio de la demanda de habeas corpus, y remitió los actuados al Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Áncash.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 2, de fecha 10 de mayo de 20247, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8, y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que en realidad pretende un reexamen de los medios probatorios actuados en juicio. Las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas y ha habido determinante suficiencia probatoria que ha desvirtuado la presunción de inocencia del favorecido.

El 30 de mayo de 20249, se realizó la diligencia de Toma de Dicho del favorecido, con la participación de su abogado, el recurrente.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 28 de marzo de 202510, declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que no se puede pronunciar sobre aspectos propios de la judicatura ordinaria, pues la judicatura constitucional no es tercera instancia. Además, se verifica que en el caso no se ha transgredido ni vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos. Estima también que se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de casación contra la sentencia de vista.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia, Resolución 15, de fecha 7 de setiembre de 2023, que condenó a don Pedro Nolasco Villanueva Torre a veintisiete años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado por ferocidad, en concurso real con el delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado para ocultar otro delito en grado de tentativa11; y la Sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 1 de marzo de 2024, que confirmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se anule la orden de captura e internamiento dictada en contra del favorecido.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

Análisis del caso

  1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la Sentencia 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

  2. En la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC, se consideró que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, nuevo Código Procesal Penal, establece que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega el recurrente en el presente caso, al sostener que en el proceso penal se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales; entre otros. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.

  3. Este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria, contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

  4. En el caso de autos, se aprecia que, contra la Sentencia de vista, Resolución 23, de fecha 1 de marzo de 202412, el defensor público del favorecido interpuso recurso de casación13, que fue concedido mediante Resolución 26 de fecha 19 de abril de 202414, que fue elevado a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República15 y se encuentra pendiente de resolver16. En ese sentido, las resoluciones cuestionadas no cumplen con el requisito de firmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 357 del documento en pdf.↩︎

  2. Fojas 4 del documento en pdf.↩︎

  3. Fojas 28 del documento en pdf.↩︎

  4. Expediente 00745-2023-1-0201-JR-PE-01.↩︎

  5. Fojas 128 del documento en pdf.↩︎

  6. Fojas 163 del documento en pdf.↩︎

  7. Fojas 168 del documento en pdf.↩︎

  8. Fojas 175 del documento en pdf.↩︎

  9. Fojas 199 del documento en pdf.↩︎

  10. Fojas 269 del documento en pdf.↩︎

  11. Expediente 00745-2023-1-0201-JR-PE-01.↩︎

  12. Expediente 00745-2023 / 3443-2024-0-5001-SU-PE-01↩︎

  13. Fojas 221 del pdf del expediente↩︎

  14. Fojas 214 del pdf del expediente↩︎

  15. Casación 01435-2024↩︎

  16. Fojas 265 del pdf del expediente↩︎