RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente N.º 02986-2023-PHD es aquella que resuelve:
INFUNDADA la presente demanda de habeas data.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan en la fundamentación y en el sentido del fallo, y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Así también, se acompaña el voto en minoría del magistrado Monteagudo Valdez, el voto singular del magistrado Hernández Chávez y el voto del magistrado Ochoa Cardich, este último quien también fue convocado para dirimir la discordia.
La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos mencionados, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.
Lima, 7 de setiembre de 2026
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo, respetuosamente, de la ponencia que ha decidido declarar FUNDADA en parte la demanda, IMPROCEDENTE un extremo de la pretensión y EXONERAR del pago de costos procesales. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la accionante, que se encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado, dicha pretensión también incluye la Historia Clínica 078 que individualiza en la demanda. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
Al respecto, la demandante refiere haber sido víctima de un procedimiento de esterilización; sin embargo, no ofrece mayores datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de salud correspondiente a la Red de Salud El Dorado que hubiese participado de tal acción, que permita identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica sobre su persona.
Por el contrario, a través del Oficio 0040-2022-J.MICRO RED SISA, de fecha 3 de febrero de 20221, la parte emplazada dio cuenta que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
Ahora bien sobre este documento, cabe precisar que la accionante, a pesar de conocer su valoración por parte del ad quem, en su recurso de agravio constitucional2 no ha cuestionado su contenido ni veracidad, ni tampoco ha aportado mayores elementos sobre alguna atención médica recibida en las otras microrredes de la Red de Salud El Dorado (tales como Agua Blanca o San Martín de Alao) , siendo que solo ha reiterado lo afirmado en su demanda y ha agregado que “… no existe norma que obliga que los administrados tengan que acreditar la existencia de los documentos en la entidad a prima facie se entiende que al haber sido atendida por el personal médico más aún habiendo solicitado mediante REVIESFO a la entidad demandada, esta se presume que existe la historia clínica …”3 (sic).
Sobre la constancia de inicio del procedimiento de inscripción en el REVIESFO 1995-2001, de fecha 14 de octubre de 2016 (Número de Ingreso 2016-002850)4, suscrita por el defensor público, abogado Daniel Salazar Bravo, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cabe precisar que su contenido no puede ser valorado, dado que solo contiene los datos personales de la recurrente, sin indicar algún tipo de atención médica recibida en algún nosocomio de la Red de Salud El Dorado.
Siendo así y de una valoración conjunta de los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde desestimar la demanda, en la medida en que la recurrente no ha ofrecido mayores datos que permitan identificar que la parte emplazada custodia historias clínicas de la recurrente.
Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que la actora cuente con mayores datos sobre sus atenciones médicas, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma legal que considere pertinente.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la presente demanda de habeas data.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto de mi colega Morales Saravia, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la posición de mis colegas Monteagudo Valdez, Hernández Chávez y Ochoa Cardich, me adhiero a los votos de mis colegas Morales Saravia y Dominguez Haro, por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Miguel Reza Huaroc abogado de doña Diomar Tuanama Tuanama de Tuanama contra la Resolución 85, de fecha 30 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada su demanda de habeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 20216, doña Diomar Tuanama Tuanama de Tuanama interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, más la Historia Clínica 078, del 4 de noviembre de 2019, información que se encontraría en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Sostuvo que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 20217, requirió a la demandada las referidas historias clínicas que se encuentran en sus archivos y/o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Adicionalmente, refirió haber iniciado los trámites de incorporación al registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada que habría sido víctima.
Mediante Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 20218, el Juzgado Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín contestó la demanda, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 20229, en el que manifestó que la recurrente no cuenta con historia clínica.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín se apersonó al proceso, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 202210, y solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Señaló que la Dirección de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado les remitió el Oficio 0040-2022-J.MICRO RED SISA, de fecha 3 de febrero de 202211, mediante el cual el jefe (e) de la Micro Red de Salud de San José de Sisa le informó que la recurrente no cuenta con historia clínica.
Mediante Resolución 5, de fecha 31 de marzo de 202112, el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda. Consideró que, si bien la demandada refirió que la actora no cuenta con historia clínica, no dilucidó la causa y/o motivo de la inexistencia de la documental requerida. Asimismo, no advierte que la información solicitada se encuentre inmersa bajo algún lineamiento de restricción y reserva, ya que no afecta ni la seguridad nacional ni la intimidad personal.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 30 de mayo de 202313, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos, tras considerar que la recurrente no presentó medio de prueba o algún otro documento que acredite la existencia de la información solicitada. Aunado a ello, resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), en tanto la entidad demandada no está obligada a crear o producir información con la que no cuenta.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
Conforme se advierte del documento de fecha 28 de enero de 202114, la recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias clínicas aperturados para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de esta jurisdicción”.
Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información, también solicita la Historia Clínica 07815.
En ese sentido, se aprecia que respecto de la Historia Clínica 078, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar tal extremo. Por ello, solo me pronunciaré respecto de la información requerida previamente.
Cabe agregar que conforme refiere la recurrente en su demanda, el requerimiento de fecha 28 de enero de 2021 no fue atendido por la parte emplazada, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó o no alguno de los derechos invocados.
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, que se encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado. Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha explicado lo siguiente:
(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados16.
En el presente caso, del documento de fecha 28 de enero de 2021, la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado la entrega de copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera dado alguna respuesta formal a dicho pedido. Recién a través de sus escritos de contestación de la demanda, la parte emplazada acompañó el Oficio 0040-2022-J.MICRO RED SISA, de fecha 3 de febrero de 2022, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con historia clínica.
Como se indicó en el documento de fecha 28 de enero de 2021, la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual cuenta con tres microrredes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao. No obstante, el aludido Oficio 0040-2022-J.MICRO RED SISA, por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos microrredes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.
De este modo, esta Sala advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información y que incluso el oficio precitado incorporaría información parcial proveniente de solo una de las microrredes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
No obstante lo expuesto, esta Sala advierte la existencia de diversos procesos de habeas data similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala revisora a partir del Oficio 0040-2022-J.MICRO RED SISA, de fecha 3 de febrero de 2022, no se verifica la existencia de la información solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago los referidos costos.
Por estos fundamentos, estimo que se debe
Declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en la unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado; en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 078.
Exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Monteagudo Valdez, que declara, por los considerandos ahí expuestos y con los cuales coincido, 1) FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en la unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado; en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; 2) Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 078; y, 3) Exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente:
La recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín solicitando que se le expida copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, incluyendo la Historia Clínica 078, la cual afirma se encuentra en poder de la mencionada Unidad de Gestión Territorial de Salud.
De autos, y conforme lo señala lo ponencia, la emplazada presentó el Oficio 0040-2022-J.MICRO RED SISA. de la Micro Red San José de Sisa (17), documento en el que indica que la demandante no cuenta con historia clínica en su registro, razón por la cual indica que no habría información que entregar.
Se advierte mediante consulta en línea del Seguro Integral de Salud (18) que el establecimiento de salud que le correspondía a la recurrente es el ‘‘Establecimiento de Salud San Juan de Miraflores’’, identificado con Código Único N° 0000006489. Asimismo, realizada la consulta en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Salud (19), se verifica que la recurrente tiene asignada a la Micro Red San José de Sisa.
Así las cosas, se tiene que la Micro Red que brindó respuesta a lo solicitado por la recurrente, es la que efectivamente debía responder en tanto es a esta a la que se encuentra asignada, no siendo necesario el pronunciamiento de las demás Micro Redes.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de hábeas data.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 29↩︎
Foja 87↩︎
Foja 105↩︎
Foja 3↩︎
Foja 87↩︎
Foja 5↩︎
Foja 2↩︎
Foja 15↩︎
Foja 22↩︎
Foja 30↩︎
Foja 29↩︎
Foja 48↩︎
Foja 87↩︎
Foja 2↩︎
Foja 5↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.↩︎
Fojas 22 del expediente.↩︎
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