SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bony Eve Gamarra Flores contra la Resolución 9, de fecha 23 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de 2024, doña Bony Eve Gamarra Flores interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Rocío Soledad Cáceres Pérez, jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria Superior de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la presunción de inocencia, a la imparcialidad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Solicitó que se ordene la exclusión de la prueba ilegal e irregular admitida en el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 8, de fecha 14 de junio de 20243, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de cohecho pasivo4.
Alegó que cuando se obtenga una prueba mediante la vulneración del contenido esencial de un derecho fundamental será ilegal.
Refirió que la Tercera Fiscalía Superior de Cusco formuló acusación en su contra por el presunto delito de cohecho pasivo en agravio del Estado y ofreció medios de pruebas ilegales, que fueron cuestionados en la audiencia de control de acusación. No obstante, la jueza demandada admitió los medios de prueba ilegales al haber dictado el auto de enjuiciamiento, pruebas que podrían ser utilizadas para una eventual condena.
Cuestionó el procedimiento, los requisitos y la forma de obtención de los medios de prueba.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria en Adición Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Ambientales del Distrito Judicial del Cusco, con Resolución 1, de fecha 4 de diciembre de 20245, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda. Precisó que la demanda deviene en improcedente6, por cuanto no se advierte la manifiesta vulneración a la libertad personal alegada y solo se ciñe a cuestionar de manera genérica el auto de enjuiciamiento, que no contiene una decisión que restrinja, limite o prive la libertad personal de la recurrente.
El a quo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 22 de enero de 20257, declaró improcedente la demanda, al considerar que mediante la resolución judicial cuestionada no se advierte una amenaza cierta e inminente contra la libertad personal de la recurrente, por cuanto es un auto, mediante el cual se admitió medios de prueba para la valoración y actuación en la etapa correspondiente. Además, la parte demandante en la justicia ordinaria debió de agotar los medios impugnatorios y/o remedios procesales que la ley provee. Siendo prematuro cuestionar medios probatorios, teniendo en cuenta que aún existe un proceso penal en curso, en cuya etapa de juicio oral, existe la posibilidad de contradecir los medios de prueba admitidos en su oportunidad.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la exclusión de la prueba ilegal e irregular admitida en el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 8, de fecha 14 de junio de 2024, en el marco del proceso penal seguido contra doña Bony Eve Gamarra Flores por el delito de cohecho pasivo8.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la presunción de inocencia, a la imparcialidad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
La recurrente cuestiona que los medios probatorios admitidos en el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 8, de fecha 14 de junio de 2024, son ilegales e ilícitas.
En el caso penal submateria aún no se ha expedido sentencia firme que, con el sustento de los cuestionados medios probatorios, agravie el derecho a la libertad personal de doña Bony Eve Gamarra Flores9.
Por consiguiente, ya que la reclamación de la recurrente no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 93 del PDF del expediente↩︎
Foja 4 del PDF del expediente↩︎
Foja 48 del PDF del expediente↩︎
Expediente 330-2022-36-1005-JR-PE-03↩︎
Foja 51 del PDF del expediente↩︎
Foja 53 del PDF del expediente↩︎
Foja 64 del PDF del expediente↩︎
Expediente 330-2022-36-1005-JR-PE-03↩︎
Expediente 02633-2017-PHC/TC; 0990-2017-PHC/TC↩︎