SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Wilmer Cáceres Cáceres, abogado de don César Enrique Gálvez Farfán, contra la resolución de fecha 14 de mayo de 20251, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2025, don César Enrique Gálvez Farfán interpone demanda de habeas corpus2 contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Sandoval Sánchez, Morán Ruíz y Muñoz Huamaní. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa en conexidad con la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia, Resolución 63 de fecha 23 de marzo de 2023, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua4; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
El recurrente alega que en la sentencia se han utilizado pruebas ilícitas y prohibidas porque han sido obtenidas vulnerando los derechos y principios mencionados. Señala que la menor nunca le contó a su mamá de forma voluntaria sobre los presuntos hechos y que lo hizo cuando su mamá le llamó la atención por conversar temas de adultos con terceras personas y ella para ocultar la identidad de la tercera persona, culpa a su tío “César”. Arguye que en la denuncia policial nunca se habló de penetración y es posterior a esta etapa que la madre de la menor indicaba que hubo penetración porque las conclusiones del examen médico legista concluye: presenta signos de desfloración antigua, no presenta signos de actos contra natura, no presenta signos para genitales, ni extra genitales.
El recurrente refiere que la prueba de cámara Gesell es una prueba ilícita o prohibida porque ha sido obtenida vulnerando los derechos constitucionales, toda vez que fue desarrollada como prueba preconstituida y no como prueba anticipada. Asimismo, alega que el Protocolo de Pericia Psicológica 000702-2017-PSC, se desarrolló en el mismo lugar y fecha de la entrevista de cámara Gesell; es decir, en la División Médica Legal de Chincha el 14 de febrero de 2017, por lo que debe ser excluida de la valoración probatoria, toda vez que dicho documento dimana de la diligencia denominada acta de entrevista única de cámara Gesell.
Afirma que de la entrevista en cámara Gesell y del protocolo de pericia psicológica, se aprecia que la menor solo refirió actos de tocamientos; es por ello, que el Ministerio Público solicitó la ampliación de la declaración de la menor, la que se realizó el 23 de marzo de 2017. Indica que esta ampliación es ilegal, pues conforme con el Decreto Legislativo 1307, las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados.
De otro lado, indica que por la gravedad del delito y la pena que se le impuso, la acusación es muy genérica, en el sentido de que, si las acciones de violación se iniciaron desde que tenía seis años hasta los diez años aproximadamente, es necesario que conozca en que día, mes y año ocurrieron los hechos y las veces que supuestamente ocurrieron y no solamente indicar ‘‘en oportunidades”, por tanto, una acusación exige una descripción clara precisa de un hecho delictivo.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, a través de la Resolución 1 del 27 de enero de 20245, declara su incompetencia material y territorial y dispuso que la demanda se remita al Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica mediante Resolución 2 de fecha 31 de enero de 20256, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7, se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente toda vez que de la revisión de los actuados presentados no se visualiza que el actor haya presentado recurso de apelación contra la resolución que manifiesta lo agravia, incumpliendo el requisito de procedencia de firmeza, conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Ica mediante sentencia, Resolución 5 de fecha 2 de abril de 20258, declara improcedente la demanda por considerar que los argumentos contenidos en la demanda están dirigidos a pretender un reexamen de la resolución judicial de primera instancia jurisdiccional, emitida al interior del proceso penal tramitado en forma evidentemente regular, bajo el pretendido sustento de un argumento de una indebida valoración de medios probatorios del proceso en cuestión y que se tratan de pruebas ilícitas, las cuales no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis a través de un proceso constitucional de habeas corpus.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada por considerar que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y se ha valorado las pruebas actuadas, por lo que no existe vulneración al derecho al debido proceso. Sostiene que el recurrente pretende que la Sala Constitucional asuma competencia del juez ordinario, respecto a la valoración de los medios probatorios; máxime si se cuestionan resoluciones judiciales sin brindar argumentos de peso de relevancia constitucional para poder destruir la construcción argumentativa del juzgado colegiado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 6 de fecha 23 de marzo de 2023, que condenó a don César Enrique Gälvez Farfán como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua9; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional debe destacar que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos penales y la valoración de pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. Sin embargo, una defectuosa motivación resolutoria o el manifiesto proceder irrazonable y lesivo de derechos fundamentales de estos asuntos penales podría ser materia de control en sede constitucional; lo que no sucede en el caso de autos.
En el presente caso, este Tribunal advierte que se invoca la vulneración a distintos derechos consagrados en la Constitución. Sin embargo, en realidad se cuestiona la valoración y la suficiencia de las pruebas para determinar la responsabilidad penal del recurrente. En efecto, señala que la menor nunca le contó a su mamá de forma voluntaria sobre los presuntos hechos y que lo hizo cuando su mamá le llamó la atención por conversar temas de adultos con terceras personas y ella para ocultar la identidad de la tercera persona, culpa a su tío “César”. Arguye que en la denuncia policial nunca se habló de penetración y es posterior a esta etapa que la madre de la menor indicaba que hubo penetración porque las conclusiones del examen médico legista concluye: presenta signos de desfloración antigua, no presenta signos de actos contra natura, no presenta signos para genitales, ni extra genitales. Así como, que la prueba de cámara Gesell es una prueba ilícita o prohibida porque ha sido obtenida vulnerando los derechos constitucionales, toda vez que fue desarrollada como prueba preconstituida y no como prueba anticipada. Asimismo, alega que el Protocolo de Pericia Psicológica 000702-2017-PSC se desarrolló en el mismo lugar y fecha de la entrevista de cámara Gessel, es decir, en la División Médica Legal de Chincha de Chincha el 14 de febrero de 2017, por lo que debe ser excluida de la valoración probatorio, toda vez que dicho documento dimana de la diligencia denominada acta de entrevista única de cámara Gesell.
Sin embargo, dichos alegatos, relacionados a la apreciación de hechos y a la valoración de los medios probatorios, declaración de los testigos y los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a menos que se aprecie una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
Este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 01601-2023-PHCTC, señaló sobre la entrevista en cámara Gesell que: “(…) cabe aclarar que dicho procedimiento y su resultado, que constituye la fuente de prueba que se deriva de este, no agravian el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no incide de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental.”
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Cabe señalar que, la sentencia, Resolución 6 de fecha 23 de marzo de 2023, fue notificada en la casilla electrónica y en el domicilio real del recurrente, según se indica en la sentencia de primera instancia del presente proceso (numeral 4.4)10. Sin embargo, no fue impugnada, por lo que no cumple con el requisito de firmeza.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 348 del expediente (F. 8 del Tomo II del pdf).↩︎
Foja 67 del expediente (F. 70 del Tomo I del pdf)↩︎
Foja 39 del expediente (F. 42 del Tomo I del pdf)↩︎
Expediente N° 00368-2021-3-1408-JR-PE-03↩︎
Foja 73 del expediente (F. 76 del Tomo I del pdf)↩︎
Foja 76 del expediente (F. 79 del Tomo I del pdf)↩︎
Foja 87 del expediente (F. 90 del Tomo I del pdf)↩︎
Foja 333 del expediente (F. 336 del Tomo I del pdf)↩︎
Expediente N° 00368-2021-3-1408-JR-PE-03↩︎
Foja 338 del PDF del expediente↩︎