SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Auccahuaqui Espinoza contra la resolución de foja 1101, de fecha 22 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de diciembre de 2018, y escrito de modificación de demanda del 10 de enero de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el comandante general de la Policía Nacional del Perú, con el fin de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1630-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 20181, que dispuso su pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, en el grado de comandante. Asimismo, solicitó el reconocimiento de su tiempo de servicios reales y efectivos inherentes a su grado, el reconocimiento del tiempo pasado en situación de retiro como tiempo efectivamente laborado para efectos pensionarios, más el pago de las remuneraciones y demás bonificaciones dejadas de percibir.2
El Primer Juzgado Mixto de Yauri, mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 2019, admitió a trámite la demanda.3 Posteriormente, se declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución 1 por incompetencia del Juzgado Mixto de Espinar, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil de Cusco.4 Así, por Resolución 11, del 26 de setiembre de 2019, el Quinto Juzgado Civil de Cusco admitió a trámite la demanda.5
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia y de prescripción. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que se declare infundada, por considerar que el pase a la situación de retiro por renovación de cuadros es legal y constitucional. Señaló que la resolución ministerial, que se pretende su nulidad, fue expedida por el Ministerio del Interior, de acuerdo con sus facultades y, por lo tanto, no es violatorio de derecho alguno. Refirió además que se ha cumplido con el procedimiento previsto en las leyes que regulan el régimen de personal de la Policía Nacional del Perú.6
El a quo, mediante Resolución 17, del 13 de julio de 2020, declaró infundadas las excepciones propuestas7; y, por Resolución 19, de fecha 16 de octubre de 2020, declaró fundada en parte la demanda e inaplicable la Resolución Ministerial 1630-2018-IN, por lo que se ordenó la reincorporación del actor a la situación de actividad en el grado de comandante que tuvo a la fecha de su pase al retiro, con el reconocimiento del tiempo no laborado solo para fines pensionarios. Asimismo, declaró improcedente las demás pretensiones. Consideró que la Resolución Ministerial 1630-2018-IN ha sido dictada en forma arbitraria y sin motivación, pues no contiene causa objetiva alguna, por lo cual no se puede saber si existe una diferenciación razonable frente a otros compañeros de trabajo.8
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, y dispuso que carece de objeto pronunciarse respecto de la apelación de la sentencia. Dio por concluido el proceso, por considerar que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo para atender la demanda.9
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1630-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018, que dispuso su pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros y se disponga su reincorporación a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, en el grado de comandante que tuvo a la fecha de su pase a retiro. Asimismo, se solicitó el reconocimiento del tiempo de servicios reales y efectivos inherentes al grado de comandante, que se le reconozca el tiempo pasado en situación de retiro como tiempo efectivamente laborado para efectos pensionarios, más el pago de las remuneraciones y demás bonificaciones dejadas de percibir.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda), actualmente regulado en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la parte demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución Ministerial 1630-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 201810, por la que fue pasado a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros y que se disponga su reincorporación al servicio activo en el grado de comandante. Es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto a una carrera pública especial, pues el actor tenía el grado de comandante y viene cuestionando que haya sido cesado por la referida causal. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 31 de diciembre de 2018.
Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-PA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas con el pase a retiro por causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y expedir un pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se estableció en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 19 de mayo de 2016.
En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría, mediante el cual se declara improcedente la demanda, por lo que emito el presente voto singular sobre la base de las consideraciones siguientes:
En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable Resolución Ministerial 1630-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018, que dispuso su pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros y se disponga su reincorporación a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, en el grado de comandante que tuvo a la fecha de su pase a retiro.
En primer lugar, considero que no resulta aplicable la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en virtud de que no existe una vía igualmente satisfactoria que pueda acoger la pretensión planteada, que consiste, en esencia, en verificar si la actuación del Poder Ejecutivo se encuentra dentro de los límites de la discrecionalidad o ha sido, en su defecto, arbitraria.
Cabe destacar que el artículo 167 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. En ese sentido, tiene la potestad discrecional para determinar el pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros en ambas instituciones, lo que no implica que pueda hacerlo de manera arbitraria, pues la arbitrariedad se encuentra proscrita en todo Estado Constitucional (cfr. STC 00090-2004-PA/TC).
En ese sentido, conviene destacar la diferencia entre las facultades discrecionales regladas y no regladas. Las primeras se encuentran sujetas a límites establecidos normativamente, donde la autoridad debe respetar los procedimientos y requisitos preestablecidos por la Constitución Política y las leyes, y donde el no seguimiento de tales reglas se encuentra sujeto a control jurisdiccional. En cambio, las facultades discrecionales no regladas otorgan un mayor margen de actuación, y las decisiones que se adopten dentro de tales márgenes constituyen cuestiones políticas no justiciables.
De conformidad con el entonces vigente artículo 86 del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, la renovación de cuadros por proceso regular se aplicaba sobre la base de criterios técnicos tales como: los requerimientos de efectivos de la Policía Nacional, el número de vacantes asignadas para el proceso de ascenso, el número de efectivos fijados anualmente por el Poder Ejecutivo que aseguren la estructura piramidal de la organización, y la evaluación de la carrera y su prospectiva de desarrollo.
Asimismo, el numeral 1 del precitado artículo señalaba que en la fase de selección para el pase a retiro por renovación de cuadros serían considerados, entre otros, los oficiales superiores que cuenten como mínimo veinte (20) años de servicios reales y efectivos, y la condición de cuatro (4) años de permanencia en el grado al 31 de diciembre de año del proceso (literal “c”).
Por otro lado, el artículo 88.1 de la citada norma legal precisa los impedimentos para ser considerado en dicho proceso, como: (a) haber alcanzado vacante en el cuadro de mérito para el ascenso al grado inmediato superior; (b) haber alcanzado vacante para los cursos de perfeccionamiento en la Escuela Superior de Policía, en el instituto de Altos Estudios Policiales o sus equivalentes autorizados por el Director General de la Policía Nacional del Perú; entre otras causales.
Como puede apreciarse, lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1149 respecto de procedimientos y requisitos constituye el aspecto reglado de la facultad para dar de baja a los oficiales de la Policía Nacional del Perú. Pero una vez cumplidos estos, el ámbito de discrecionalidad es mayor.
En la presente, estimo que resulta necesario que el caso sea visto en audiencia pública, pues considero que el pase del recurrente no ha sido arbitrario, sino que se ha realizado dentro de los límites discrecionales que la Constitución Política y las leyes otorgan al Presidente de la República para realizar el pase a retiro por renovación de cuadros.
Por las razones expuestas aquí, mi voto es porque el caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ