SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helver Juárez Dioses abogado de don Demetrio Huillcamascco Delgado contra la Resolución 8, de fecha 14 de mayo de 20251, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de 2024 don Helver Juárez Dioses, abogado de don Demetrio Huillcamascco Delgado, interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Marlon César Sandoval Sánchez, doña Ivette Reyes Delgado y don Hermann Yonz Martínez, miembros del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Norte – Sede de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra don Tito Guido Gallegos Gallegos, don Luis Alberto Leguía Loayza y con Edgar Rojas Domínguez, miembros de la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica. Denunció la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de enero de 20173, por la que se condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 4 de setiembre de 20174, que confirmó la precitada condena5.
Alegó que las sentencias impugnadas deben ser declaradas nulas debido a que en ninguna de estas se realizó una justificación que las compatibilice con el principio del interés superior del niño y el correspondiente derecho de sus dos menores hijos. Hace especial énfasis a la omisión de la justicia ordinaria de tomar esta cuestión en consideración al momento de determinar la pena que le fue impuesta. Expuso que considerar el interés superior del niño resulta ser un deber al momento de emitir sentencia desde que el Estado peruano ratificó la Convención de los Derechos del Niño.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 20246, admitió a trámite la demanda y dispuso que se recaben copias certificadas de lo actuado en el proceso ordinario.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, requirió que esta sea declarada improcedente por entender que las resoluciones judiciales impugnadas habían sido motivadas adecuadamente. Expuso que el recurrente buscaba el reexamen de los criterios propios de la justicia ordinaria mediante el proceso de habeas corpus, lo que escapa a su ámbito de control7.
El especialista de causas del Módulo Penal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Oficio 1165-2024-SJIPP-PISCO-CSJI-PJ-EXP. 00778-2024-26-PE, de fecha 5 de noviembre de 20248, remitió al a quo algunas copias certificadas que entendió pertinentes respecto al proceso ordinario.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 29 de enero de 20259, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretendía con esta era un reexamen de aspectos de competencia de la justicia ordinaria. Asimismo, sostuvo que los hechos y los fundamentos referidos por el recurrente no se relacionan de manera directa y concreta con el derecho a la libertad personal y que no se evidenció la vulneración de derechos conexos a la libertad. Refirió, además, que la sentencia estaba adecuadamente motivada desde una perspectiva constitucional.
La Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por considerar que la determinación de la pena es una cuestión que compete a la justicia ordinaria y, además, que la pena impuesta al favorecido fue la mínima correspondiente al delito que le imputó. Sostuvo que la jurisprudencia pertinente del Poder Judicial sería aplicable si el imputado y la víctima hubieran formado una unidad familiar estable y tuvieran juntos hijos menores de edad, elementos que no se presentan en el caso concreto. Finalmente, indicó que las resoluciones impugnadas fueron adecuadamente motivadas bajos estándares constitucionales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de enero de 2017, por la que se condenó a don Demetrio Huillcamascco Delgado a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 4 de setiembre de 2017, que confirmó la precitada condena10.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este.
De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales –y su suficiencia–, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria11.
El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invocan los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, en realidad se pretende cuestionar los criterios empleados por la judicatura ordinaria al determinar aspectos de su competencia.
Se tiene que el recurrente fundamentó su demanda en cuestionamientos respecto a la ausencia de consideraciones en relación con el principio del interés superior del niño en las sentencias impugnadas, alegaciones que no aportó en el proceso ordinario. Sin embargo, y como se ha dicho ya, la determinación de la pena es, por principio, un aspecto de competencia de la judicatura ordinaria, por lo que escapa al ámbito de control del proceso de habeas corpus.
En todo caso, el Tribunal Constitucional considera importante afirmar que el principio del interés superior del niño, al menos en la forma en la que ha sido planteado por el recurrente, no implica que el favorecido sea titular de algún derecho tutelable por medio del habeas corpus en el caso concreto.
Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que solo a la judicatura penal le corresponde “la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de enero de 2017, por la que se condenó a don Demetrio Huillcamascco Delgado a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 4 de setiembre de 2017, que confirmó la precitada condena.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).
Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:
| EXPEDIENTE | SUMILLA |
|---|---|
| STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. |
| STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. |
| STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) | En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. |
| STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) | Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. |
| STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) | En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. |
| STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) | Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. |
En el presente caso, de los actuados se advierte que lo alegado en la demanda se vincula con asuntos que conciernen a la judicatura ordinaria, por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 210 del pdf del expediente↩︎
F. 51 del pdf del expediente↩︎
F. 5 del pdf del expediente↩︎
F. 25 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00776-2014-26-1411-JR-PE-01↩︎
F. 69 del pdf del expediente↩︎
F. 80 del pdf del expediente↩︎
F. 92 del pdf del expediente↩︎
F. 177 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00776-2014-26-1411-JR-PE-01↩︎
Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los expedientes 04073-2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC.↩︎