En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Germán Aquino Calcina contra la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 1 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de mayo de 2024, don Elmer Germán Aquino Calcina interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirige contra los señores Luis Alfonso Sarmiento Núñez, Mario Silva Astete y Aníbal Paredes Matheus, en su condición de jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cusco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, así como de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en conexidad con la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 14 de diciembre de 20223, que confirmó la sentencia de fecha 20 de septiembre de 20224, que aprobó el acuerdo parcial de conclusión anticipada del proceso y condenó a don Elmer Germán Aquino Calcina como autor del delito de homicidio culposo agravado por inobservancia de las reglas técnicas de tránsito y le impuso seis años y once meses de pena privativa de la libertad efectiva5.
Señaló que los jueces penales demandados han convalidado el análisis que efectuó el a quo para la determinación de la pena en el caso concreto, pese a que el juzgado penal no había motivado cómo tuvo en consideración las condiciones personales del acusado, que son las carencias sociales que sufrió el agente, así como su cultura y sus costumbres, previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 45 del Código Penal. Agregó que su defensa técnica, por medio del escrito mediante el cual observó la acusación, presentó pruebas que justifican las mencionadas situaciones excepcionales que concurrían, las cuales debían tomarse en consideración para una correcta y proporcional individualización de la pena. Alegó que existía motivo suficiente para que el ad quem declare la nulidad de la sentencia de conformidad parcial, pues el juzgado penal no precisó las razones jurisprudenciales o doctrinas de hechos y circunstancias para fundar el fallo, en el extremo de la individualización de la pena.
Sostuvo que, contrariamente a lo señalado por la Sala Penal, el juzgado no efectuó un control de legalidad de conformidad con el Acuerdo Plenario 5-2008-CJ-116. Argumentó que se ha omitido valorar las pruebas que presentó sobre su carga familiar y la dependencia que tenía por ser el único sostén de sus tres menores hijos y de sus padres ancianos. Señaló que no se aplicó la causal de disminución de la punibilidad supralegal ni se valoró el interés superior del niño y del adolescente que habría justificado el Acuerdo Plenario 01-2023. Añadió que es imperativo que el padre sea el principal sostén del hogar antes de ser recluido al Establecimiento Penitenciario por sentencia condenatoria. Por último, indicó que el ad quem no ha señalado de qué forma una reducción de una pena lesionaría sensiblemente el principio de prevención general.
El Segundo Juzgado Constitucional de Investigación Preparatoria - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 29 de mayo de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que sea declarada improcedente, debido a que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía habeas corpus, puesto que el actor pretende que el juez actúe como una cuarta instancia penal y se pronuncie sobre aspectos propios de la judicatura ordinaria. Además, señaló que el actor no ha acreditado el acto lesivo invocado en su demanda constitucional, pues no adjuntó la sentencia de vista cuya nulidad solicita en el presente proceso.
El Segundo Juzgado Constitucional de Investigación Preparatoria - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de junio de 20248, declaró improcedente la demanda por considerar que los argumentos expuestos por el actor no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que lo que en realidad pretende es que el juez constitucional se pronuncie sobre asuntos propios de la judicatura ordinaria, tales como la valoración de las pruebas actuadas en el proceso, determinación del quantum y la naturaleza de la pena impuesta y el monto de la reparación civil. Además, estimó que en el proceso penal no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que los órganos judiciales han expuesto los motivos por los cuales determinaron la pena impuesta al acusado, la cual se encuentra dentro de los márgenes de legalidad.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 14 de diciembre de 2022, que confirmó la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022, que aprobó el acuerdo parcial de conclusión anticipada del proceso y condenó a don Elmer Germán Aquino Calcina como autor del delito de homicidio culposo agravado por inobservancia de las reglas técnicas de tránsito y le impuso seis años y once meses de pena privativa de la libertad efectiva, así como un total de ciento veinte mil soles a favor de los agraviados9; y que, en consecuencia, se ordene la realización de la audiencia de apelación a efectos de debatir el extremo de la determinación de la pena y reparación civil.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, así como de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el mismo sentido, ha recalcado que la determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, porque para llegar a tal decisión se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado10; y que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios al caso concreto y en sede penal es un asunto que también compete a la jurisdicción ordinaria y no al Tribunal Constitucional.
En el caso concreto, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el actor alega que los jueces penales demandados han convalidado el análisis que efectuó el a quo para la determinación de la pena en el caso concreto, pese a que el juzgado penal, al momento de resolver, no tuvo en consideración las condiciones personales del acusado, como las carencias sociales que sufrió el agente, así como su cultura y sus costumbres, previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 45 del Código Penal; que su defensa técnica presentó pruebas que justifican las mencionadas situaciones excepcionales que concurrían, las cuales debían tomarse en consideración para una correcta y proporcional individualización de la pena; y que existía motivo suficiente para que el ad quem declare la nulidad de la sentencia de conformidad parcial, pues el juzgado penal no precisó las razones jurisprudenciales o doctrinas de hechos y circunstancias para fundar el fallo, en el extremo de la individualización de la pena.
Además, señala que, contrariamente a lo señalado por la Sala Penal, el juzgado no efectuó un control de legalidad de conformidad con el Acuerdo Plenario 5-2008-CJ-116; que se han omitido valorar las pruebas que presentó sobre su carga familiar y la dependencia que tenía por ser el único sostén de sus tres menores hijos y de sus padres ancianos; que no se aplicó la causal de disminución de la punibilidad supralegal ni se valoró el interés superior del niño y del adolescente que habría justificado el Acuerdo Plenario 01-2023; que es imperativo que el padre sea el principal sostén del hogar antes de ser recluido al Establecimiento Penitenciario por sentencia condenatoria; y que el ad quem no ha señalado de qué forma una reducción de una pena lesionaría sensiblemente el principio de prevención general.
No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden ser dilucidados por la justicia ordinaria y no en sede constitucional, como la determinación de la pena impuesta.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal advierte que tanto en la sentencia de conformidad parcial11 como en la de vista12 se ha motivado de manera expresa el extremo del quantum de la pena, incluyendo el análisis de la circunstancia atenuante que concurre en el proceso, máxime cuando de autos no se advierte que se haya cuestionado en el proceso penal las condiciones personales del acusado, relacionadas con las carencias sociales que se invocan, así como su cultura y sus costumbres.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 94 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 32 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 17 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Penal Judicial 91-2019-5-1014-JR-PE-01↩︎
F. 46 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 56 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 68 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Penal Judicial 91-2019-5-1014-JR-PE-01↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01136-2021-PHC/TC.↩︎
F. 17 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 32 del documento pdf del Tribunal↩︎