Sala Segunda. Sentencia 60/2026
EXP. N.° 02996-2024-AA/TC
ICA
NELSO WUENDO CENTENO MORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Nelso Wuendo Centeno Morales contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 10, de fecha 24 de julio de 20242, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de febrero de 20243, don Nelso Wuendo Centeno Morales interpuso demanda de amparo contra los procuradores públicos de la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1607, que modificó la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado, por vulnerar el artículo 104 de la Constitución y los derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad de contratación y a la libertad de empresa. Como consecuencia de ello, solicitó que se ordene el cese inmediato de cualquier acto con el que se pretenda aplicar y hacer efectiva la mencionada norma en su contra.

Alegó que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) y en pleno proceso de formalización, y que la minera aurífera Dos de Diciembre Calpa Renace S.A. puede otorgarles determinadas áreas de concesiones mineras para ejercer su actividad económica. Sin embargo, mediante Decreto Legislativo 1607, el Poder Ejecutivo se excedió en la facultad legislativa autorizada por la Ley Autoritativa 31880, al criminalizar la actividad minera e imponer condiciones de formalización que son inconstitucionales. Además, se han establecido limitaciones o prohibiciones a las modalidades contractuales que afectan a pequeños productores mineros o artesanales, restringiéndoles la posibilidad de continuar con dicha actividad económica, la cual constituye su única fuente de ingresos.

Mediante Resolución 1, del 20 de febrero de 20244, el Primer Juzgado Civil de Ica admitió a trámite la demanda.

Con fecha 14 de marzo de 20245, la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministerios formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva. Asimismo, contestó la demanda solicitando que se la declare infundada, por cuanto la norma cuestionada no es autoaplicativa y no se ha demostrado que su representada haya afectado directamente los derechos invocados.

El 18 de marzo de 20246, la Procuraduría Pública del Ministerio de Energía y Minas formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Sostuvo que la norma en cuestión no ha sido expedida por su representada y que con ella se busca evitar la comisión de delitos de la minería ilegal.

Mediante sentencia de primera instancia contenida en la Resolución 3, del 22 de marzo de 20247, se declaró improcedente la demanda por haber operado la sustracción de la materia dado que, mediante la Ley 31989, se derogó la Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1607 cuestionada.

El ad quem emitió la sentencia de vista recaída en la Resolución 10, del 24 de julio de 20248, confirmando la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se declare inaplicable el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1607, que modifica la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado, y que, como consecuencia de ello, se ordene el cese inmediato de cualquier acto con el que se pretenda aplicar y hacer efectiva la mencionada norma en su contra.

Análisis de la controversia

  1. Con fecha 20 de marzo de 2024, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 31989, que modificó el Decreto Legislativo 1607, decreto legislativo que modifica la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

Artículo único. Derogación de la disposición complementaria final primera del Decreto Legislativo 1607, Decreto Legislativo que modifica la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado

Se deroga la disposición complementaria final primera del Decreto Legislativo 1607, Decreto Legislativo que modifica la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado.

  1. Este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha aclarado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso concreto9.

  2. También ha precisado que

Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación por medio de la cual no se pueden reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental [cfr. STC 05287-2008-PA, fundamento 11]; es decir, que se trata de aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental [cfr. STC 00091-2005-PA], de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilidad de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada.10

  1. En el presente caso, se advierte que el agravio invocado por el accionante ha cesado, debido a que la disposición normativa que —alega— agravia sus derechos constitucionales ha sido derogada en virtud de la vigente Ley 31989. Siendo ello así, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIERREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar fundamentos adicionales que paso a detallar:

Petitorio

  1. En el caso de autos, se solicita que se declare inaplicable el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1607, que modificó la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado, por vulnerar el artículo 104 de la Constitución y los derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad de contratación y a la libertad de empresa y en consecuencia se ordene le cese inmediato de cualquier acto con el que se pretenda aplicar y hacer efectiva la mencionada norma en su contra.

La minería ilegal y la minería informal

  1. Si bien, en el presente caso coincido con la ponencia porque ha operado la sustracción de la materia al haber cesado el agravio invocado por el recurrente debido a la derogación de la Disposición específica del Decreto Legislativo 1607 dispuesta en la Ley 31989; no obstante, considero pertinente precisar que los alcances de las nociones de minería ilegal y minería informal.

  2. En dicho contexto, recientemente este Tribunal ha emitido pronunciamiento respecto al caso de la prórroga de la vigencia del proceso de formalización minera informal en el Expediente 00017-2023-PI/TC, entre sus fundamentos se precisa que de acuerdo con el artículo 2.1. del Decreto Legislativo 1336, Decreto Legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización minera integral, publicado el 6 de enero de 2017 en el diario oficial El Peruano.

  3. A su vez, en el artículo 2.2. del citado cuerpo legal, se ha definido a la minería informal como “la actividad minera realizada en zonas no prohibidas por aquella persona, natural o jurídica, que se encuentre inscrita en el Registro Integral de Formalización Minera cumpliendo con las normas de carácter administrativo y además, con las condiciones previstas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM”, que se refieren a la organización jurídica, los denuncios y la capacidad extractiva de los pequeños mineros y de los mineros artesanales.

  4. La minería ilegal en cambio, es una actividad realizada en zonas prohibidas o aquellas que no se encuentran inscritas en el referido Registro, afectando con ello el medio ambiente, y las actividades económicas. Se trata, por tanto, de dos actividades sustancialmente diferentes. Por tanto, el régimen legal no puede ser igual para ambas actividades.

Obligación integral del cuidado ambiental

  1. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que, en cuanto al vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, deben coexistir los siguientes principios, entre otros, para garantizar de mejor manera la protección del derecho materia de evaluación:

En cuanto al vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, se materializa en función de los principios siguientes: a) el principio de desarrollo sostenible o sustentable( ... ); b) el principio de conservación, en cuyo mérito se busca mantener en estado óptimo los bienes ambientales; c) el principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia; d) el principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales deteriorados; e) el principio de mejora, en cuya virtud se busca maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano; f) el principio precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente; y, g) el principio de compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la explotación de los recursos no renovables11.

  1. Los productores mineros informales, para mantener dicha calificación, mínimamente deben realizar su actividad en zona no prohibida, encontrarse inscritas en el REINFO y observar ciertas formas de organización y límites, pero, como ya se señaló en la sentencia emitida, en la primera etapa de formalización no tienen que satisfacer estándares que aseguren la protección del medio ambiente, ello tendrá que asegurarlo en la siguiente etapa al culminar la formalización minera integral.

  2. En dicho contexto, considero que se debe garantizar la continuidad de la formalización minera, teniendo en cuenta la protección del ambiente, la prevalencia de los factores biológicos y la necesidad de una inclusión que garantice el goce de los derechos de los mineros dedicados a esta labor extractiva; en consecuencia, se EXHORTA al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo, a elaborar y aprobar un plan programado, dirigido a la formalización de la minería artesanal y de pequeña escala, con la opinión de los mineros, los concesionarios y las comunidades.

  3. Debe precisarse que, la minería de pequeña escala es parte de nuestra historia y realidad nacional, sobre todo en el Perú donde las prácticas mineras datan de la época prehispánica, por lo que toda regulación que se pretenda realizar debe tomar en cuenta ello para proyectar normas que combinen y convivan con la minería de gran escala.

  4. En ese sentido, se INVOCA a evitar la concentración de esta actividad solo en poder de la gran minería, sino en un contexto descentralizador y de igualdad de oportunidades, se concatene debida y armónicamente esta actividad milenaria al amparo de leyes que se adapten a la realidad nacional. Ello más que represión implica una reforma integral que reestudie las formas de otorgamiento de concesiones, permisos, y también de controles, siendo innegociable, el deber del Estado de cuidar el medio ambiente como patrimonio natural.

S.

GUTIERREZ TICSE


  1. Foja 255.↩︎

  2. Foja 243.↩︎

  3. Foja 41.↩︎

  4. Foja 72.↩︎

  5. Foja 138.↩︎

  6. Foja 194.↩︎

  7. Foja 207.↩︎

  8. Foja 243.↩︎

  9. Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎

  10. Fundamento 6 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC; fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 03625-2022-PA/TC.↩︎

  11. Expediente 0048-2004-Al/TC, fundamento 18.↩︎