Sala Primera. Sentencia 437/2026
EXP. N.º 03003-2024-PHC/TC
LIMA ESTE
JULIO CÉSAR ARROYO VIDALÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Percy Berrospi Veliz abogado de don Julio César Arroyo Vidalón contra la Resolución 2, de fecha 2 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de marzo de 2023, don Jhonny Percy Berrospi Veliz interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Julio César Arroyo Vidalón y la dirigió contra el Juzgado Penal Colegiado Subespecializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Solicitó que se declare nula la sentencia recaída en la Resolución 4, de fecha 30 de julio de 20213, que condenó al favorecido por el delito de feminicidio en grado de tentativa y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad efectiva y el pago de reparación civil.4 En consecuencia, solicitó que se ordene su inmediata excarcelación del Establecimiento Penitenciario Castro Castro. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Manifestó que se ha emitido sentencia condenatoria por el delito en mención contra el favorecido, a pesar de que en el proceso penal subyacente no se ha probado la hipótesis formulada por el Ministerio Público, dado que esta solo se ha basado en la sindicación de la víctima, supuestamente corroborada con el Certificado Médico Legal 015805-VFL, de fecha 2 de agosto de 2020; empero, no existieron más medios probatorios corroborativos para dar fiabilidad a la versión de la víctima, debido a que era fundamental obtener pruebas objetivas y subjetivas idóneas.

Argumentó que el certificado no tiene mérito de declaración para que la versión de la víctima, contenido en este, sea tomada en consideración, más aún cuando el supuesto mencionado por ella al momento de ser evaluada ha sido recogido por el médico legista seis horas después de ocurridos los hechos, cuando todavía estaba bajo los efectos del alcohol, lo que es una causal clara para que lo mencionado sea tomado como cierto, más aún al tratarse de un delito tan grave como es el feminicidio. El órgano jurisdiccional se basó en aquel medio probatorio para decidir por una condena de treinta años de pena privativa de la libertad.

Asimismo, sostuvo que la entrevista única en cámara Gesell de la agraviada no habría sido tomada en cuenta en juicio, a pesar de tener carácter de prueba preconstituida, y ser prueba fundamental para comprobar los hechos. En su lugar, el juzgado afirmó que no era creíble la versión, por lo que, finalmente, en la sentencia condenatoria, solo se habría valorado lo que ellos estimaron, y no lo que está a favor del beneficiario. Enfatizó que lo relatado por la agraviada en corroboración con el certificado médico legal que se le practicó al favorecido desacreditaría la tesis de que este haya planeado con anterioridad el delito, tal como lo ha sostenido el Ministerio Público, lo cual no ha sido observado por el juzgador, por lo que incurrió en vicios jurídicos.

Del mismo modo, alegó que tampoco se han valorado adecuadamente los protocolos de pericia psicológica practicadas a la agraviada y a su menor hija, en los extremos que contienen sus versiones o manifestaciones.

De otro lado, argumentó que el favorecido ha sido sentenciado sobre un tipo penal erróneo, que los hechos no se han debido subsumir en el delito de feminicidio, sino que ha debido ser juzgado por el delito de lesiones en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar. No se han analizado adecuadamente los elementos del tipo penal para que se configure el delito de feminicidio, en específico el dolo y el elemento “intencionalidad”. Asimismo, los medios de prueba no han sido valorados con imparcialidad para tal efecto.

Argumentó que no existe una verdad fáctica acreditada sobre el delito imputado. Tan solo se contaría con la acusación del Ministerio Público sin una declaración incriminatoria directa de la agraviada, quien desde el principio ha señalado uniformemente que ella fue la que inició las agresiones y que el favorecido en ningún momento le señaló que tuviera la intención de quitarle la vida. Tampoco se ha estimado adecuadamente que ambos estaban bajo los efectos del alcohol, y que, en el caso del favorecido, el examen toxicológico corrobora que estuvo bajo los efectos del alcohol, lo cual afectó su capacidad de raciocinio y discernimiento.

Agregó que el médico legista no precisó la gravedad de las lesiones de la víctima, por cuanto la herida estaba suturada, lo que demuestra que las lesiones causadas no podrían producir la muerte de la agraviada. Añadió que los resultados del certificado médico legal se contradicen con el examen pericial químico practicado al arma blanca, que la pericia psicológica evidenció que la agraviada tiene una personalidad dependiente, y que cuando el favorecido se quería retirar, ella ingresó a la cocina a coger el arma e impedirle que el favorecido abandonara el lugar.

Finalmente, alegó que el favorecido fue asistido por una defensa técnica deficiente en el proceso penal en cuestión, dado que, desde que tomó los servicios del letrado Juan Antonio Gómez Rivera, este no cuestionó oportunamente el certificado médico legal practicado a la agraviada, lo que ocasionó su indefensión jurídica y que fuera condenado indebidamente por el juez penal. Tampoco ofreció medio de defensa alguno y no evitó que se le juzgue por un delito que no era el correcto y que no se haya valorado adecuadamente los medios probatorios a su favor.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 2, de fecha 26 de febrero de 20245, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.6 Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que la resolución judicial cuestionada no tiene la condición de firme, al no haber agotado el accionante los medios impugnatorios respectivos.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 5, de fecha 6 de junio de 20247, declaró infundada la demanda, al considerar que el recurrente alegó una indebida valoración de los medios probatorios; empero, la valoración de los medios probatorios, la determinación de la responsabilidad penal y la imposición de penas es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también implica la subsunción de la conducta y la graduación de la pena.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho confirmó la sentencia apelada, al estimar que el cuestionamiento sustancial de la demanda se centra en la apreciación de los hechos y la valoración probatoria, facultades propias de la justicia ordinaria. Añadió que la resolución cuestionada está debidamente motivada, la cual no fue materia de impugnación en la vía ordinaria, al haber quedado consentida mediante la Resolución 5, de fecha 16 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia recaída en la Resolución 4, de fecha 30 de julio de 2021, que condenó al favorecido por el delito de feminicidio en grado de tentativa y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad efectiva y el pago S/ 10 000.00 por concepto de reparación civil.8 En consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación del Establecimiento Penitenciario Castro Castro.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, numeral 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional ha establecido a través de su jurisprudencia que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, el recurrente alega centralmente, que el órgano jurisdiccional emplazado no ha valorado de forma conveniente los elementos probatorios recabados en el proceso penal subyacente, como los certificados médicos legales practicados a la agraviada y al favorecido, la entrevista única en cámara Gesell de la agraviada, los protocolos de pericia psicológica practicadas a la agraviada y a su hija, así como la pericia técnica química sobre el arma (cuchillo) y el examen toxicológico practicado al favorecido. Y que tampoco se ha realizado una debida subsunción penal sobre los hechos investigados, que se debió haber juzgado al favorecido por el delito de agresiones contra la mujer o los integrantes del grupo familiar y no por el delito de feminicidio en grado de tentativa.

  4. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la tipificación penal, así como la valoración y la suficiencia de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  5. De otro lado, el accionante sostiene que el favorecido contó con una defensa técnica ineficiente desde que tomó los servicios del letrado Juan Antonio Gómez Rivera en el proceso penal en cuestión. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica de las actas de registro de las audiencias de juicio oral de fecha 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de julio de 20219, del acta de audiencia de adelanto de fecha 27 de julio de 202110 y de la audiencia de lectura de sentencia de fecha 30 de julio de 202111 que, efectivamente, contó con un abogado particular de su elección, recaído en el mencionado letrado. Respecto de la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, esta Sala Primera reitera que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, están fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde someterlos a análisis vía el proceso constitucional de habeas corpus.12

  6. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. Sin perjuicio de lo expresado, se aprecia de autos que no se cumplió con agotar los recursos, con el fin de impugnar los alcances de la cuestionada sentencia condenatoria. Por ello, mediante la Resolución 5, de fecha 16 de diciembre de 202113, el pronunciamiento judicial fue declarado consentido y firme.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, me aparto del fundamento 4 y considero necesario precisar lo siguiente:

Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

S.

MORALES SARAVIA


  1. F. 286 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. FF. 17 y 193 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. Expediente judicial penal 03036-2020-5-3207-JR-PE-01↩︎

  5. F. 130 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 227 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 252 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. Expediente judicial penal 03036-2020-5-3207-JR-PE-01↩︎

  9. FF. 154, 158, 162, 166, 170, 176 y 181 del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. F. 185 del documento PDF del Tribunal↩︎

  11. F. 189 del documento PDF del Tribunal↩︎

  12. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC↩︎

  13. F. 225 del documento PDF del Tribunal↩︎