SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romil Orlando Baldeón Segura, contra la Resolución 12, de fecha 17 de junio de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 25 de agosto de 2023 y escrito de subsanación de fecha 29 de agosto de 2023, don Romil Orlando Baldeón Segura, interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige los magistrados Luján Túpez, Sequeiros Vargas, Valladolid Zeta, Cotrina Miñano y Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se requiere se deje sin efecto lo siguiente:
la sentencia, Resolución 3 de fecha 14 de mayo de 20213, que lo condenó como autor por el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad;
la sentencia de vista de fecha 9 de septiembre de 20214, que confirmó el extremo de la condena impuesta, y la revocó en el extremo de la pena, y, reformándola, le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad5;
el auto de calificación de recurso de casación de fecha 2 de junio de 20236, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación7 interpuesto contra la sentencia de vista referida. En consecuencia, solicita que se declare nulo el acto procesal de lectura de sentencia, y se retrotraiga la causa penal hasta el inicio de un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, debida motivación de resoluciones y de defensa, en conexidad con la libertad individual.
El demandante manifiesta que el colegiado supremo en el auto de calificación de recurso de casación, no contempló o trató las transgresiones al debido proceso y derecho de defensa suscitadas en el proceso penal subyacente, avalando una sentencia de vista que le impone una pena de veinticinco años de pena privativa de la libertad, donde no se realizó un correcto estudio del caso, al haberse llevado un juicio oral en solo cuatro sesiones consecutivas y diarias, impidiéndosele ejercer una debida defensa.
Asimismo, precisa que el juicio oral inició el 28 de abril de 2021, y sin transcurrir al menos veinticuatro horas, se continuó al día siguiente 29 de abril, el día 3 de mayo de 2021, el 4 de mayo de 2021, y finalmente, el 5 de mayo se dio solo lectura del fallo condenatorio. Resalta que, durante tal secuela, no se le permitió defenderse ni poder leer el expediente, ni revisar las actas de audiencia, ni hacer descargo por escrito, ni ningún acto propio de la legítima defensa dentro del proceso, su abogado no pudo preparar una defensa correcta, y se rechazaron todos los medios probatorios ofrecidos, todo ello para acortar los plazos y condenarlo antes.
Arguye que, el referido día 5 de abril de 2021, se le condenó a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, y que, al solicitar a la presidenta del colegiado de primera instancia, la respectiva resolución o los fundamentos de su decisión, le contestó que aún no se encontraba redactada y que se leería el 14 de mayo de 2021. En ese sentido, estima que con tal situación se ha vulnerado su derecho de defensa y de presunción de inocencia, pues, la jueza habría adelantado opinión, sin un debido estudio del expediente, solo buscando dar una sentencia adelantada, toda vez, que el plazo de prisión preventiva vencía el 8 de mayo de 2021. Resalta que se le ha sentenciado con motivación aparente en menos de una semana, de manera acelerada e irregular, y sin mayor estudio, reflexión o análisis.
De igual forma, sostiene que la sala superior penal, al momento de resolver, omitió valorar todas estas circunstancias; empero, el accionante considera que serían irregularidades que han conllevado a que no se valore ninguna de las pruebas que se ofrecieron en el proceso en cuestión, buscando que se le condene de forma rápida antes del vencimiento de la prisión preventiva. Añade que los vocales justificaron tales cuestionamientos mencionando los alcances del artículo 396 del Nuevo Código Procesal Penal; sin embargo, el artículo 360 del referido código especifica que la suspensión del juicio oral no deberá exceder de un plazo de ocho días hábiles, es decir, que el juicio oral son sesiones ininterrumpidas semanales no mayores a ocho días, tiempo prudencial para que el abogado y las partes procesales soliciten copias o estudien el expediente, redacten escritos, y preparen su defensa, lo que no sucedió en su caso.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de septiembre de 20238, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicita esta sea declarada improcedente, toda vez que los actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional para tutelarse en la vía constitucional, dado que las alegaciones del accionante son en torno a su inocencia, la no responsabilidad penal y la ausencia de pruebas, aspectos que exceden la competencia de la jurisdicción constitucional. Sin perjuicio de ello, sostiene que los magistrados demandados han cumplido con los estándares de motivación de sus decisiones, conforme al artículo 139.5 de la Constitución.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 9 de fecha 22 de abril de 202410, declaró improcedente la demanda. Tras considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y los derechos invocados en la demanda, sino que están relacionados a que se revisen asuntos reservados a la judicatura ordinaria. Además, señala que la sentencia de vista penal expresa las razones claras que sustentan su decisión, y que, respecto al auto de calificación de recurso de casación, ha cumplido con señalar los motivos por los cuales se declaró su inadmisibilidad, lo que impidió que los jueces supremos ingresen al fondo de la controversia.
Asimismo, respecto a los cuestionamientos sobre el número de sesiones en que se llevó a cabo el juicio oral y la consecuente vulneración del derecho de defensa alegado, se advierte que ello no tendría sustento, por cuanto la defensa del favorecido ha tenido la oportunidad de ofrecer pruebas, participar en las diferentes declaraciones realizadas a nivel juicio de oral, presentar diversos recursos, no existiendo documento alguno que acredite lo dicho por la defensa.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada; en líneas generales por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Del escrito de demanda, se colige que el recurrente pretende se deje sin efecto lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 3 de fecha 14 de mayo de 2021, que lo condenó como autor por el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista de fecha 9 de septiembre de 2021, que confirmó el extremo de la condena impuesta, y la revocó en el extremo de la pena, y, reformándola, le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad11; (iii) el auto de calificación de recurso de casación de fecha 2 de junio de 2023, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación12 interpuesto contra la sentencia de vista referida. En consecuencia, solicita que se declare nulo el acto procesal de lectura de sentencia, y se retrotraiga la causa penal hasta el inicio de un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con la libertad individual.
Análisis del caso en concreto
El debido proceso, es un atributo de características extensivas hacía cuyo interior se individualizan una serie de reglas esenciales a la par que imperativas para el conocimiento, desarrollo y resolución de los diversos tipos de proceso. Máximas que lo suelen integrar son entre otras, el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación resolutoria, la instancia plural, etc. El debido proceso, como tal, no agota sus componentes, en lo estrictamente procesal, sino que también abarca aspectos de suyo sustantivos o materiales, lo que permite predicar la exigencia de justicia o razonabilidad en toda decisión. Por lo demás, el debido proceso es aplicable a cualquier tipo de proceso o procedimiento, lo que permite considerar su pertinencia y adaptabilidad hacia todo escenario donde se resuelvan conflictos o determinen situaciones jurídicas13.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del aludido derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo14.
Sobre el derecho de defensa este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; y ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa15.
En el caso en concreto, conforme a los términos de la demanda, se advierte que, de los alegatos centrales del accionante, en el juicio oral llevado a cabo en el seno del proceso penal subyacente, se habrían presentado irregularidades en contravención al debido proceso, en específico al derecho de defensa, toda vez que este se habría desarrollado en pocas sesiones, lo que le impidió ejercer una defensa debida, y conllevó a que lo sentenciaran sin un debido estudio del caso.
Resalta que no se le permitió defenderse ni poder leer el expediente, ni revisar las actas de audiencia, ni hacer descargo por escrito, ni ningún acto propio de la legítima defensa dentro del proceso, su abogado no pudo preparar una defensa correcta, y se rechazaron todos los medios probatorios ofrecidos, todo ello para acortar los plazos y condenarlo antes. Y que, pese a ello, las resoluciones cuestionadas no observaron tales contravenciones, y terminaron confirmando o avalando una condena.
Al respecto, del contenido de la sentencia de primera instancia de fecha 14 de mayo de 202116, se advierte de la identificación de partes procesales, que el favorecido contó con defensa privada, recaída en el letrado Hugo Alexander Mollinedo Medrano, quien tuvo la oportunidad de formular los alegatos y cuestionamientos respectivos como se colige del ítem “Pretensión de la defensa técnica del acusado”17. Asimismo, que tuvo oportunidad de ofrecer medios de prueba, como se aprecia del ítem “ofrecimiento de nuevas pruebas”18, como fueron declaraciones juradas, certificados médicos legales de las hijas del favorecido y pericia médico legal post facto, donde el juzgador al momento de evaluar su admisibilidad, consideró que solo esta última prueba constituía la condición de nueva, y que no existió nueva argumentación respecto al resto de medios de prueba, los cuales fueron inadmitidos por el juez de investigación preparatoria. Además, el colegiado demandado manifestó que dichos medios de prueba tampoco constituían pruebas pertinentes; por lo que finalmente solo admitieron como prueba nueva la pericia médica post facto.
Asimismo, la defensa del favorecido participó en su interrogatorio durante el desarrollo del juicio oral19, así como del examen efectuado a los testigos como la madre de la menor agraviada20 y del efectivo policial interviniente21. Igualmente, del examen realizado a los peritos forenses como el médico legista Carmen Aliaga Armas que evaluó a la menor agraviada22, de la perito psicóloga Helvi Tyyne Muñoz Durand que evaluó a la menor agraviada 23; y de la perito psicóloga Rosadita Oshin Caballero Aquino, que evaluó al favorecido24. Seguidamente, del examen efectuado al médico cirujano Walter Tahua Delgado25, cuya descripción médica (pericia post facto) fuera ofrecida justamente por la defensa técnica, como se advierte de uno de los párrafos26 del ítem de valoración de pruebas.
Además, se aprecia que la defensa técnica del favorecido, formuló los alegatos finales27 en el seno del referido juicio oral, y que el beneficiario ejerció su respectiva autodefensa28.
De otro lado, del contenido de la sentencia de vista de fecha 9 de septiembre de 202129, se aprecia que la defensa técnica del favorecido participó de la audiencia de apelación de la sentencia de primera instancia, formulando los argumentos respectivos en torno a su recurso de apelación30. Finalmente, el beneficiario, a través de su defensa, ha tenido la oportunidad de plantear recurso de casación contra la sentencia de vista, conforme se aprecia del auto de calificación de fecha 2 de junio de 202331, expedido por la sala suprema emplazada.
Por lo antes expuesto, la alegada vulneración del derecho de defensa carece de sustento, pues este no se ha visto limitado por actos concretos de parte de los órganos jurisdiccionales demandados que, consecuentemente, haya implicado un estado de indefensión del favorecido durante el desarrollo del juicio oral, que es justamente lo que se cuestiona en la demanda de autos. Por el contrario, este ejerció materialmente el referido derecho de defensa a través de su defensa técnica particular, quien tuvo oportunidad de ofrecer medios probatorios y participar del examen del propio favorecido, de los testigos y del examen de los peritos y médico de parte. Asimismo, a efectos de revertir su situación jurídica el favorecido ha tenido la oportunidad de formular los recursos que le provee la ley procesal penal como fueron el recurso de apelación y de casación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 295 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 3 y 26 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 29 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 91 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 18979-2019.↩︎
F. 12 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Casación 2724-2021/Lima Este.↩︎
F. 110 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 116 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 242 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente judicial penal 18979-2019.↩︎
Casación 2724-2021/Lima Este.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01684-2023-PA/TC, fundamento 4.↩︎
Cfr. sentencias de los Expedientes 00582-2006-PA/TC, fundamento 3; 05175-2007-HC/TC, fundamentos 3 y 4, entre otras.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00616-2011, fundamento 4.↩︎
F. 29 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 30 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 32 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 36 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 40 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 43 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 45 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 48 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 52 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 53 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 74 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 64 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 66 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 91 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 92 - 93 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 12 del documento pdf del Tribunal.↩︎