Pleno. Sentencia 5/2026
EXP. N.° 03004-2025-PHC/TC
LIMA
JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2025(1), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de setiembre de 2018, don José Manuel Campero Lara a título personal y en representación de Hemp Industry Corporation SAC, interpone demanda de habeas corpus(2) contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Riego y el Ministerio Público. Denuncia la amenaza de vulneración de sus derechos a la vida, identidad, integridad moral, psíquica y física, a su libre desarrollo y bienestar, a la inviolabilidad de domicilio, a la salud, del medio familiar y de su comunidad y a no ser detenido por ejercitar la defensa de un derecho fundamental.

Solicita que las entidades demandadas se abstengan de intervenirlo “en flagrancia”, por el hecho de tener en su poder mayor cantidad de cannabis sativa permitida por ley, destinada a la elaboración de aceite medicinal para el sostenimiento de su familia y no destinada a la microcomercialización.

Alega que por problemas de salud (insomnio, anorexia, artrosis y molestias en la próstata) empezó a tomar gotas de aceite medicinal de la planta cannabis sativa. Asimismo, afirma que su esposa sufre de artritis en las rodillas y fibromialgia, por lo que en las noches debe suministrarle aceite de cannabis, y del mismo modo a su señora madre de 89 años, quien también padece de otras enfermedades.

Manifiesta que, debido a dichos problemas de salud, se ve en la imperiosa necesidad de comprar flores de cannabis sativa “en el mercado negro” para elaborar aceite medicinal de manera artesanal en su domicilio y para lo cual suele tener dos o tres veces más de la cantidad permitida por el artículo 299 del Código Penal; esto es, más de ocho gramos. Advierte que teme ser intervenido y procesado por el delito de tráfico y tenencia ilegal de drogas, y perder su libertad.

Asevera que el uso de la aludida especie es personal, familiar y para ser obsequiada, pero no para su microcomercialización. Aduce que, conforme al principio de legalidad, las normas penales no son aplicables a la actividad que realiza conjuntamente con sus familiares en el entorno familiar y privado, ya que no venden las plantas, semillas ni sus derivados, y menos afectan o perjudican a terceros. Refiere que el Estado y sus instituciones no deben criminalizar, restringir, controlar, reglamentar, ni prohibir el uso y disfrute de las especies naturales milenariamente usadas por distintas culturas. Añade que al amparo de la ley natural, todos pueden sembrar, cultivar y hacer uso de cannabis sativa para la alimentación, medicina y recreación, sin control alguno ni registro gubernamental.

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 2018(3), declaró improcedente de plano la demanda. Consideró que mediante el presente proceso el accionante pretende que el acceso al sembrado, cultivo y consumo del cannabis sativa sea libre, lo cual no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal ni a alguno de sus derechos conexos.

Posteriormente, la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2022(4) confirmó la resolución apelada. Sostuvo que los hechos y el petitorio que consignan la demanda no guardan incidencia negativa con carácter efectiva en la libertad personal. Arguyó también que de lo alegado en la demanda no se aprecian elementos que generen un mínimo de verosimilitud sobre la amenaza o violación del derecho a la integridad personal, ni de los demás derechos invocados.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2023(5), emitido en el Expediente 01909-2023-PHC/TC, ordenó la admisión a trámite de la demanda en primera instancia del Poder Judicial, toda vez que consideró que el Nuevo Código Procesal Constitucional prohíbe el rechazo liminar de la demanda.

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, mediante resolución de fecha 1 de abril de 2024(6), admite a trámite la demanda.

Mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2024(7), el Trigésimo Quinto Juzgado Penal Liquidador declara la nulidad de lo actuado y resuelve inhibirse del conocimiento de la demanda. De este modo, el Segundo Juzgado Constitucional asume competencia y mediante Resolución 1, de fecha 19 de junio de 2024(8), admite a trámite la demanda.

La procuradora pública de los asuntos jurídicos del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego se apersona al proceso y contesta la demanda(9). Manifiesta que, en la demanda de autos, se puede apreciar de manera genérica e imprecisa el petitorio, por lo que no se ha determinado de manera clara y concreta cuál es el derecho constitucionalmente protegido y cuál es la afectación real, objetiva, específica que se produce en la esfera jurídica del demandante; agrega que tampoco se precisa qué, cuáles, y quiénes la producen, ni cómo se produce. En esta línea, concluye que los hechos y el petitorio contenido en la demanda no forman parte del contenido esencial de algún derecho fundamental, pues palmariamente no se vislumbra una supuesta afectación de los derechos del accionante.

El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersona al proceso y contesta la demanda(10). Señala que el demandante reconoce la vigencia de la Ley 30681, que permite el uso del cannabis para uso medicinal, y en tanto este afirma que él y su esposa consumen dicha especie para fines medicinales, no se advierte la eventual vulneración de los derechos del recurrente por el consumo de dicha especie, siempre que el consumo se encuentre dentro de los parámetros que determina la legislación. En tal sentido, resalta que los hechos demandados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

La procuradora pública a cargo del Sector Interior solicita que la demanda sea desestimada(11). Afirma que la pretensión del demandante no se encuentra relacionada con la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal del accionante y/o sus derechos conexos.

Por otra parte, el procurador público del Poder Legislativo se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente(12). Sostiene que, si estamos ante una “norma autoaplicativa”, entonces, la vía del habeas corpus no es la adecuada para su cuestionamiento, sino el proceso del amparo, que sería la pertinente para proteger los derechos que se invocan como amenazados. Enfatiza que el accionar del demandante, esto es, ir al mercado negro o ilegal para procurarse cannabis sativa, no puede ser protegido, sea a través del habeas corpus o el amparo constitucional. Pero subraya que es el demandante el que decide voluntariamente sus acciones. Afirma que el incumplimiento de la normativa penal vigente, no puede ser considerado como sustento de un habeas corpus reparador.

El procurador público a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros encargado temporalmente la representación y defensa jurídica de los intereses del Estado que son competencia de la Procuraduría del Ministerio Público, se apersona al proceso y contesta la demanda(13). Alega que el demandante no fundamenta y ni demuestra con medios probatorios la razón del habeas corpus contra el Ministerio Público. Enfatiza que la mera invocación de la norma constitucional no basta para determinar la procedencia de la demanda. Precisa que el actor debió explicar y desarrollar los hechos reales que implican el menoscabo de sus derechos que estarían siendo amenazados de manera concreta y cierta por acto emitido por algún representante del Ministerio Público.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia(14), Resolución 4, de fecha 8 de enero de 2025, declara improcedente la demanda. Estima que la reclamación del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que pretende se tutelen en el proceso de habeas corpus.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada. Considera que la pretensión del recurrente de adquirir materia prima en mercados no regulados (mercado negro) y elaborar aceite de cannabis para uso personal, familiar y de allegados al margen de los mecanismos autorizados por la ley, contraviene directamente el modelo de control estricto adoptado por la legislación peruana. Además, al no estar registrado el recurrente en el registro correspondiente, no cumple con la condición legal sine qua non para la posesión lícita de cantidades terapéuticas, independientemente de la finalidad medicinal invocada, lo que configura un incumplimiento insubsanable dentro del marco legal vigente.

Arguye que la actividad del recurrente (adquisición ilícita, producción casera, posesión de cantidades terapéuticas sin registro) no encaja en alguna de las excepciones condicionadas en el Código Penal y, por lo tanto, permanece potencialmente tipificada como delito bajo las normas penales generales sobre tráfico ilícito de drogas, a pesar de su declarada ausencia de ánimo de lucro. Aduce que tampoco se identifica un acto concreto y específico de amenaza por parte de una autoridad (policía o fiscal) dirigido actual o inminentemente contra el recurrente por realizar una actividad legalmente amparada. Finalmente, resalta que, en el presente caso, fundamentalmente se verifica que la pretensión del recurrente está dirigida a cuestionar, en abstracto, aspectos genéricos del contenido normativo de la Ley 30681, que regula el uso medicinal y terapéutico del cannabis y sus derivados, así como su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 005-2019-SA.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que las entidades demandadas se abstengan de intervenir a don José Manuel Campero Lara “en flagrancia”, por el hecho de tener en su poder mayor cantidad de cannabis sativa permitida por ley, destinada a la elaboración de aceite medicinal, para el sostenimiento de su familia y no para microcomercialización.

  2. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la vida, identidad, integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar, a la inviolabilidad de domicilio, a la salud, del medio familiar y de su comunidad, y a no ser detenido por ejercitar la defensa de un derecho fundamental.

Análisis del caso

  1. Este Tribunal ha reiterado en jurisprudencia atinente que los procesos constitucionales de tutela de derechos proceden frente a la amenaza de vulneración de derechos constitucionales cuando dicha amenaza es cierta e inminente. Para que sea considerada cierta la amenaza, debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización; esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados), tangible (que se perciba de manera precisa) e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta) (15).

  2. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 07099-2013-PHC/TC, este Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que —conforme a reiterada jurisprudencia (16)— el habeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o los derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones (17).

  3. En el presente caso, el recurrente solicita que las entidades demandadas se abstengan de intervenirlo “en flagrancia”, por el hecho de tener en su poder mayor cantidad de cannabis sativa permitida por ley, destinada a la elaboración de aceite medicinal, para el sostenimiento de su familia y no destinada a la micro comercialización. Esgrime la amenaza de vulneración de derechos tales como a la vida, identidad, integridad moral, psíquica y física, a su libre desarrollo y bienestar, a la inviolabilidad de domicilio, a la salud, del medio familiar y de su comunidad, y a no ser detenido por ejercitar la defensa de un derecho fundamental.

  4. Sin embargo, a juicio de este Colegiado, del escrito de demanda y de los actuados, no se acredita que la alegada amenaza sea cierta y de inminente realización. En efecto, la demanda plantea hechos supuestamente atípicos que realizaría el actor y respecto de los cuales solicita que los demandados se abstengan de intervenirlo, detenerlo, investigarlo y procesarlo. En concreto, no se aprecia una restricción real y directa sobre el derecho a la libertad personal o los derechos conexos con este, o una alguna amenaza cierta e inminente; tanto más si la supuesta atipicidad que arguye el demandante se halla relacionada con la apreciación, valoración, calificación, subsunción y tipificación penal de hechos cuya determinación no corresponde al presente proceso constitucional.

  5. El demandante refiere que produciría aceite de cannabis a través de la adquisición de flores de cannabis sativa “en el mercado negro” y para lo cual suele tener dos o tres veces más la cantidad permitida por el artículo 299 del Código Penal, esto es, más de ocho gramos. Asimismo, se aprecia que el beneficiario no ha acreditado que se encuentre registrado él o su familia en el Registro Nacional de Pacientes Usuarios del Cannabis y sus Derivados (Renpuc), para el uso medicinal y terapéutico. Por ello, no es posible otorgar protección preventiva a quienes se encontrarían fuera del marco legal para la producción y consumo del citado producto (Leyes 30681 y 31312, así como sus reglamentos).

  6. En consecuencia, al no haberse acreditado la alegada amenaza de vulneración de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas, emitimos el presente voto singular. Las razones se encuentran en los siguientes fundamentos:

  1. Conforme lo señalado en la ponencia, en el presente caso, el demandante solicita que las entidades emplazadas se abstengan de intervenirlo, detenerlo o investigarlo por presunta flagrancia, al sostener que la posesión de cannabis sativa que mantiene —en cantidad superior a la permitida— se encuentra destinada exclusivamente a la elaboración de aceite medicinal para el sostenimiento de su familia y no a la microcomercialización. Sobre esa base, alega la amenaza de vulneración de diversos derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la integridad personal, el libre desarrollo y bienestar, la inviolabilidad de domicilio, la salud y la libertad personal.

  2. No obstante, en el presente caso no se ha acreditado que la alegada amenaza invocada por el demandante sea cierta ni de inminente realización. En efecto, la demanda se sustenta en la eventual comisión de hechos que el propio actor califica como atípicos, respecto de los cuales solicita que las autoridades demandadas se abstengan de intervenirlo, detenerlo, investigarlo o procesarlo. Sin embargo, de los actuados no se advierte que lo expuesto se encuentre vinculado a una restricción real, directa o inmediata del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos a este, ni tampoco a la existencia de una amenaza cierta e inminente. En tal sentido, la pretensión requerida no guarda relación directa con el contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus, más aún cuando la supuesta atipicidad alegada por el demandante remite a labores de apreciación, valoración, calificación, subsunción y tipificación penal de hechos, cuya determinación resulta ajena al ámbito de tutela de este proceso constitucional.

  3. Por ello, atendiendo a los argumentos expuestos y conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal18, en aquellos supuestos en los que no se acredita la existencia de una amenaza cierta e inminente de lesión a derechos fundamentales, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debiendo declararse la improcedencia de la demanda.

Por las razones antes expuestas, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 723 del tomo II.↩︎

  2. F. 1 del tomo I.↩︎

  3. F. 57 del Tomo I.↩︎

  4. F. 82 del Tomo I.↩︎

  5. F. 92 del Tomo I.↩︎

  6. F. 112 del tomo I.↩︎

  7. F. 324 del tomo I.↩︎

  8. F. 331 del tomo I.↩︎

  9. F. 338 del tomo I.↩︎

  10. F. 393 del tomo I.↩︎

  11. F. 414 del tomo I.↩︎

  12. F. 428 del tomo I.↩︎

  13. F. 442 del tomo I.↩︎

  14. F. 639 del tomo II.↩︎

  15. Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02593-2003-AA/TC, 03125-2004-AA/TC y 05259-2008-PA/TC.↩︎

  16. Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02435-2002-HC/TC, 02468-2004-HC/TC y 05032-2005-PHC/TC.↩︎

  17. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03048-2022-PHC/TC.↩︎

  18. Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 03048-2022-HC/TC, 04767-2022-PA/TC,04729-2022-PA, entre otros.↩︎