Sala Segunda. Sentencia 1066/2026
EXP. N.º 03010-2023-PA/TC
JUNÍN
HITLER SEDANO SEDANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hitler Sedano Sedano contra la Resolución 11, de fecha 12 de junio de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de julio de 20222, don Hitler Sedano Sedano interpuso demanda de amparo contra el Capitán PNP Richard Huamán Machuca y el Ministerio del Interior. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Inicio del Procedimiento Administrativo de fecha 22 de febrero de 2022 y, en consecuencia, se ordene su reincorporación como estudiante de la PNP - Huancayo. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo, al trabajo, no discriminación y defensa, y los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y proscripción del abuso del derecho.

Refirió que el 4 de febrero de 2022 se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento Administrativo en su contra por la presunta infracción del Decreto Legislativo 1318, tipificada como falta muy grave en el Decreto Supremo 002-2019-IN, consistente en no haber alcanzado nota aprobatoria mínima de 13; posteriormente se emitió la Resolución del Consejo Académico N.° 07-2022-ENFPP-UAP/EESTP-PNP-HUANCAYO, de fecha 15 de abril de 20223, que le impuso la sanción de expulsión por la infracción muy grave tipificada artículo 24, numeral 14, relacionada a “ausentarse de la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial por más de dos días sin causa justificada”. Afirmó que los dos procedimientos administrativos vulneraron su derecho de defensa, pues no fue válidamente notificado con dichos procedimientos, no se le dio a conocer las supuestas faltas en las que habría incurrido, ni tampoco tuvo acceso al expediente para ejercer su defensa, y que a la fecha de emisión de la Resolución de Inicio del Procedimiento Administrativo, se encontraba hospitalizado por padecer COVID-19, por lo que no se encontraba en condiciones de llevar el procedimiento mencionado. También adujo que las resoluciones cuestionadas no fueron fundadas en derecho, pues no existe responsabilidad administrativa por falta de tipicidad y de culpabilidad.

Mediante Resolución 1, de fecha 24 de agosto de 20224, el Primer Juzgado Civil de Huancayo admitió a trámite la demanda.

El jefe de la Oficina de Disciplina EESTP PNP-Huancayo, Capitán PNP Richard Huamán Machuca, con fecha 3 de octubre de 20225, dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que la Resolución del Consejo Disciplinario N.° 07-2022-EEFPP-UAP-EESTP-PNP-HUANCAYO, fue objeto de apelación, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento definitivo en la vía administrativa, por lo que no se ha cumplido con agotar la vía previa ante la autoridad competente. En relación con la supuesta vulneración del derecho de defensa, argumentó que el accionante fue válidamente notificado con las resoluciones cuestionadas, y que las constancias de alta médica no han sido ofrecidas como prueba en el presente proceso; asimismo, no sustenta con prueba oportuna, válida y suficiente que haya estado hospitalizado, siendo un mero argumento sin ningún respaldo probatorio. Finalmente, respecto a la supuesta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones, manifestó que se trata de un argumento repetitivo y sin sustento probatorio, y que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con fundamentos debidamente motivados que responden a lo que se ha desarrollado en el procedimiento administrativo seguido contra el actor.

Mediante la Resolución 6, de fecha 30 de enero de 20236, el Primer Juzgado Civil de Huancayo declaró infundadas las excepciones deducidas por el demandado y saneado el proceso. Asimismo, mediante la Resolución 7, de fecha 31 de enero de 20237, declaró infundada la demanda. Consideró que en la Constancia de Alta médica se verifica como fecha de inicio del aislamiento por COVID-19 el 14 de enero de 2022, y como fecha de término del aislamiento el 27 de enero de 2022, es decir, estuvo un total de 14 días de enfermedad; sin embargo, el Informe Administrativo N.° 06-2022-ENFPP-PNP/EESTP PNP-HUANCAYO-OFIDIS, fue emitida el 18 de febrero de 2022, y la Resolución de Inicio de Procedimiento Administrativo, fue emitida el 23 de febrero de 2022, esto es, cuando el actor ya había terminado su aislamiento, e incluso se verifica que firmó su recepción en señal de conformidad en la misma fecha, por lo que el actor siempre tuvo conocimiento oportuno del inicio del procedimiento administrativo disciplinario

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 12 de junio de 20238, confirmó la apelada por similares consideraciones, y agregó que no obra elemento probatorio pertinente que acredite que el demandante no haya tomado conocimiento del desarrollo del procedimiento disciplinario, ni mucho menos que haya estado imposibilitado de participar en el mismo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, la parte demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Inicio del Procedimiento Administrativo de fecha 22 de febrero de 2022 y, en consecuencia, se ordene su reincorporación como estudiante de la PNP – Huancayo. Alega la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo, al trabajo, no discriminación y defensa, y los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y proscripción del abuso del derecho.

  2. En el presente caso, este Tribunal considera que la vía del amparo resulta idónea por cuanto el agravio a los derechos invocados resulta relevante en términos constitucionales, pues se alega que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, pues no se le notificó la Resolución de Inicio del Procedimiento Administrativo, de fecha 22 de febrero de 2022, y no tomó conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, para efectos de formular sus correspondientes descargos. En tal sentido, en el caso de autos corresponde determinar si se ha producido la vulneración de los derechos invocados, o no.

Análisis del caso concreto

Derecho al debido procedimiento en sede administrativa

  1. En la sentencia recaída en el expediente 04289-2004-PA/TC, este Tribunal señaló lo siguiente:

“… el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

El derecho al debido proceso y los derechos que este contiene son invocables, y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración, como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna. De este modo, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional” (fundamentos 2 a 4).

  1. Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forma parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren los derechos a la defensa y motivación de las resoluciones administrativas, conforme se explicará en los fundamentos que se exponen a continuación.

Sobre la presunta vulneración del derecho de defensa

  1. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional “el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa” 9.

  2. En el caso de autos, la recurrente solicita la nulidad de Resolución de Inicio del Procedimiento Administrativo, de fecha 22 de febrero de 2022, por cuanto señala que en el proceso administrativo sancionador se vulneró su derecho de defensa, al no haber sido válidamente notificado con dicho procedimiento pues a la fecha de emisión de la citada resolución se encontraba hospitalizado por padecer Covid-19.

  3. Del Informe de Resultado 2809512, de fecha 15 de enero de 202210, se aprecia que el actor dio positivo a Covid-19, Asimismo, de la Constancia de Alta Médica s/n11, se advierte que por motivo del padecimiento de Covid-19 el actor fue aislado desde el 14 de enero de 2022 hasta el 27 de enero de 2022.

  4. De las Actas de Constatación y/o verificación de falto a la EESTP PNP HYO, de fechas 6 de febrero de 202212, 9 de febrero de 202213 y 10 de febrero 202214, se aprecia la constatación de que, desde el 6 de febrero de 2022 al 10 de febrero de 2022, el actor estuvo falto a la lista de verificación de presencia física de estudiantes PNP, realizado en el Patio de Honor de la Escuela de Formación Profesional Policial.

  5. Mediante Resolución de Inicio del Procedimiento Administrativo, de fecha 22 de febrero de 202215, se dispuso dar inicio al Procedimiento Administrativo en contra del actor por la presunta infracción tipificada en el Decreto Supremo 002-2019-IN, por “ausentarse de la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial por dos o más días o abandonar el servicio por un día o más, sin causa justificada”. Cabe agregar que en la citada resolución se aprecia la firma de recepción del actor.

  6. Mediante citación policial de fecha 3 de marzo de 202216, se notificó al actor a fin de que concurra a la Oficina de Moral y Disciplina de la EESTP PNP Huancayo con la finalidad de recepcionar su respectiva manifestación con relación a la investigación en su contra, la misma que se encuentra firmada también por el actor.

  7. De las Actas de Inconcurrencia de fecha 28 de febrero de 202217, 7 de marzo de 202218 y 8 de marzo de 202219, se aprecia que el recurrente no se presentó en tres oportunidades a la Oficina de Moral y Disciplina de la EESTP PNP Huancayo, pese a encontrarse válidamente notificado, por lo cual no se recibió su declaración.

  8. Mediante Resolución del Consejo Disciplinario N.° 07-2022-ENFPP-UAP/EESTP-PNP-HUANCAYO, de fecha 15 de abril de 202220, se resolvió imponer la sanción de expulsión del actor –perteneciente a la Promoción 2021-I “Herederos del Bicentenario” – por la infracción muy grave consistente en ausentarse por más de dos días, sin causa justificada, de la Escuela Policial, tipificada en el Decreto Legislativo 1318, que regula la formación de la Policía Nacional del Perú, al encontrarse falto a la lista desde el 6 de febrero de 2022, la misma que fue comunicada mediante notificación de fecha 15 de abril de 202221.

  9. Del Oficio N.° 032-2022-ENFPP/UAP-EESTP-PNP-HYO/SEC-CAD/, de fecha 2 de mayo de 202222, se aprecia que se elevó el recurso de apelación interpuso por el actor contra la Resolución del Consejo Disciplinario N.° 07-2022-ENFPP-UAP/EESTP-PNP-HUANCAYO.

  10. De las instrumentales citadas, se advierte que si bien el actor dio positivo a COVID-19 y fue aislado desde el 14 de enero de 2022 hasta el 27 de enero de 2022, lo cierto es que la Resolución de Inicio del Procedimiento Administrativo fue emitida con posterioridad a su aislamiento, esto es, el 22 de febrero de 2022, la misma que cuenta con la firma de recepción del actor, lo que evidencia que sí tuvo conocimiento de la citada resolución, así como del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra por ausentarse por más de dos días sin causa justificada de la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial.

  11. Asimismo, de las Actas de Inconcurrencia, de fechas 28 de febrero de 2022, 7 de marzo de 2022 y 8 de marzo de 2022, se advierte que el actor no se presentó a la Oficina de Moral y Disciplina de la EESTP PNP Huancayo para efectuar su declaración, pese a encontrarse válidamente notificado mediante citación policial de fecha 3 de marzo de 2022, fecha posterior a su aislamiento.

  12. Por lo expresado, este Tribunal Constitucional estima que no se ha producido la vulneración del derecho a la defensa de la demandante, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

Sobre la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas

  1. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, en los procesos administrativos sancionadores, la motivación:

(…) no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes23

  1. En los supuestos de cuestionamiento a las resoluciones emitidas por entidades educativas, también se deben observar los derechos y principios que el derecho al debido proceso contiene, entre ellos, el derecho a la debida motivación, con la finalidad de justificar sus decisiones sin afectar los derechos constitucionales.

  2. En el presente caso, la parte demandante también cuestiona la Resolución del Consejo Disciplinario N.° 07-2022-ENFPP-UAP/EESTP-PNP-HUANCAYO, de fecha 15 de abril de 202224, que dispuso su expulsión de la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial, por considerar que carece de motivación, pues considera que no fue fundada en derecho, al no existir responsabilidad administrativa por falta de tipicidad y de culpabilidad.

  3. Respecto a ello, la Resolución del Consejo Disciplinario N.° 07-2022-ENFPP-UAP/EESTP-PNP-HUANCAYO, sobre la base del Informe Administrativo N.° 06-2022-ENFPP/EESTP-PNP-HUANCAYO-OFIDIS, señala lo siguiente:

“(…) después de haber analizado, evaluado minuciosa y exhaustivamente el Informe Administrativo N° 06-2022-ENFPP/EESTP-PNP-HUANCAYO-OFIDIS, del 18FEB2022, incoada al estudiante PNP Hitler SEDANO SEDANO, perteneciente a la promoción 2021-I “Herederos del Bicentenario” al ser atribuido la presunta infracción Muy Grave Art. 24, Numeral 14) “Ausentarse de la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial por dos (02) o más días o abandonar el servicio por un (01) día o más; sin causa justificada”, tipificada en el Decreto Legislativo 1318, Decreto que Regula la formación de la Policía Nacional del Perú, al encontrarse FALTO a la lista desde el 06FEB2022, cometido por el estudiante PNP Hitler SEDANO SEDANO de la promoción 2021-I, “Herederos del Bicentenario”, y habiéndose cumplido con notificar al administrado con fecha 06ABR2022, el informe final (…), para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (05) días hábiles, y no habiendo el estudiante presentado su descargo correspondiente; donde este colegiado decide resolver con sus actuados que forman el expediente.”25

(…)

  1. Al respecto, conforme se aprecia en la resolución cuestionada, la sanción de expulsión tuvo como causa la infracción muy grave referente a “Ausentarse de la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial por dos (02) o más días o abandonar el servicio por un (01) día o más; sin causa justificada”. Ahora bien, este Tribunal advierte que, dicha resolución ha detallado la conducta del actor que generó la citada infracción muy grave; asimismo, la citada resolución se fundamenta en las notas informativas N.° 202200166762-ESCNFPP-PNP/EESTP HUANCAYO y N.° 202200171269-ESCNFPP-PNP/EESTP HUANCAYO, mediante los cuales se da cuenta de la ausencia injustificada del actor, así como la declaración de don Denis Solano Campos.

  2. En ese sentido, este Tribunal considera que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas y, además, la entidad emplazada cumplió con detallar la conducta que configuró la infracción, así como las pruebas que acreditaron la comisión de dicha infracción, por lo que este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 199.↩︎

  2. Foja 1.↩︎

  3. Foja 54.↩︎

  4. Foja 69.↩︎

  5. Foja 77.↩︎

  6. Foja 158.↩︎

  7. Foja 165.↩︎

  8. Foja 199↩︎

  9. Sentencia recaída en el Expediente 05514-2005-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  10. Foja 67↩︎

  11. Foja 65↩︎

  12. Foja 103↩︎

  13. Foja 108↩︎

  14. Foja 112↩︎

  15. Foja 114↩︎

  16. Foja 117↩︎

  17. Foja 123↩︎

  18. Foja 124↩︎

  19. Foja 125↩︎

  20. Foja 134↩︎

  21. Foja 139↩︎

  22. Foja 140↩︎

  23. Cfr. Sentencia recaída en Expediente 02192-2004-PA/TC, fundamento 11.↩︎

  24. Foja 134↩︎

  25. Cfr. Foja 138.↩︎