Sala Primera. Sentencia 1295/2026
EXP. N.° 03012-2024-PHC/TC
LIMA
JOSÉ ARTURO CONHUAY HUAYRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Arturo Conhuay Huayra contra la Resolución 2, de fecha 19 de junio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de marzo de 2024, don Ruperto José María García Cochagne interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don José Arturo Conhuay Huayra y la dirigió contra el procurador público del Poder Judicial del Perú. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de ne bis in idem, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

Solicitó que se declare nulo e ineficaz lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 (sic), expedida por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal Reos en Cárcel de Lima, que condenó al favorecido por el delito de intermediación financiera ilegal a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, sujeta a reglas de conducta; y (ii) la sentencia de vista de fecha 16 de julio de 20153, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “Par” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la precitada condena, en el extremo del quantum de la pena y reformándola le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva4.

El recurrente alegó que ni el Ministerio Público ni el órgano jurisdiccional valoraron que el favorecido, mediante escritura pública de fecha 23 de septiembre de 2008, había transferido las participaciones que ostentaba en la Corporación Asociados JAC SRL (Perú Inverplan) a favor de Oscar Giovanny Gonzales. En este sentido, cuestionó que se le haya condenado como autor del delito de intermediación financiera ilegal cuando, a la fecha de la comisión del supuesto ilícito penal, el beneficiario no tenía relación laboral alguna con la referida empresa.

Asimismo, indicó que el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, en el expediente judicial penal 345-2009, se pronunció por los mismos hechos imputados y, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 20115, absolvió al favorecido de los cargos por el delito de estafa. Por tanto, afirmó que existen pronunciamientos contradictorios por un mismo acontecimiento, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso y al principio non bis in idem, por el cual se garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de marzo de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que no se cumple con el requisito de firmeza, pues el beneficiario dejó consentir la sentencia penal de primera instancia cuestionada. Asimismo, afirmó que los hechos expuestos y el petitorio formulado en la demanda no se encuentran directamente vinculados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, sino que, en realidad, pretende el reexamen de lo resuelto en la vía ordinaria.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 29 de abril de 20248, declaró improcedente la demanda al considerar que el favorecido no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni contra la sentencia de vista en la vía ordinaria, precisando que el proceso constitucional no constituye una supra instancia destinada a reexaminar controversias ya resueltas. Asimismo, señaló que el órgano judicial emplazado realizó el debido análisis fáctico y jurídico que sustentó su decisión y que, además, no se acreditó la configuración del principio de ne bis in idem, al no existir identidad de hechos, subsunción típica ni de sujetos agraviados en los procesos penales invocados por el recurrente.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo e ineficaz lo siguiente: (i) la sentencia del 11 de noviembre de 2014 (sic) expedida por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal Reos en Cárcel de Lima, que condenó al favorecido José Arturo Conhuay Huayra por el delito de intermediación financiera ilegal a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida por el periodo condicional de tres años, sujeta a reglas de conducta; y (ii) la sentencia de vista del 16 de julio de 2015, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “Par” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la condena, en el extremo del quantum de la pena y reformándola le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de ne bis in idem, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

Análisis del caso en concreto

  1. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona10.

  2. En el caso en concreto, en un extremo de la demanda, se cuestiona la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 (sic)11, expedida por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal Reos en Cárcel de Lima, que condenó al favorecido por el delito de intermediación financiera ilegal a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida por el periodo condicional de tres años, sujeta a reglas de conducta. Sobre el particular, se advierte, del propio escrito de demanda12, así como de la sentencia de vista de fecha 16 de julio de 201513, que el medio impugnatorio fue interpuesto por el Ministerio Público y no por el beneficiario.

  3. A partir de lo cual, se tiene que el referido pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita, emitido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, no tiene la condición de firme como lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, se ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado el favorecido de forma correcta, todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la resolución que manifiesta vulneran los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que, en el caso en concreto, no se ha producido la alegada afectación del principio de ne bis in idem, en la medida en que no concurre la identidad tripartita de hechos, sujetos y fundamento jurídico entre los procesos penales materia de análisis. En el presente caso, la sentencia de fecha 8 de julio de 201114 condenó al favorecido por el delito contra el orden financiero y monetario, en la modalidad de intermediación financiera ilegal, en agravio del Estado15, representado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), así como de diversas personas naturales. Mientras que, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 201116, en la cual fue absuelto17, se le imputó el delito contra el patrimonio - estafa, en agravio de Richard Alfredo López Erazo, Leccy Marisol Fernández Blas y Juan Ramón Ramírez. En consecuencia, al tratarse de hechos, bienes jurídicos protegidos, sujetos pasivos y calificaciones jurídicas distintos, no resulta posible afirmar la existencia de una identidad sustancial entre los procesos referidos, descartándose así la configuración de una vulneración al principio de ne bis in idem.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 237 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 11 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente judicial penal 46620-2008-0-1801-JR-PE-00↩︎

  5. F. 27 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 39 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 48 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 205 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. Expediente judicial penal 46620-2008-0-1801-JR-PE-00↩︎

  10. Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5.↩︎

  11. F. 168 del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. F. 6 del documento pdf del Tribunal↩︎

  13. F. 11 del documento pdf del Tribunal↩︎

  14. F. 168 del documento pdf del Tribunal↩︎

  15. Expediente Judicial Penal 46620-2008-0-1801-JR-PE-00↩︎

  16. F. 27 del documento pdf del Tribunal↩︎

  17. Expediente Judicial Penal 345-2009↩︎