EXP. N.° 03018-2025-PA/TC
MOQUEGUA
SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de marzo de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú contra la Resolución 34, de fecha 27 de mayo de 20251, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante escrito de fecha 18 de setiembre de 20192, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Juzgado de Trabajo Transitorio y de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 46, de fecha 5 de junio de 20193, que le requirió pagar la suma de S/ 21 553.52, por concepto de intereses legales, en el proceso contencioso-administrativo seguido en su contra por don Rafael Sosa Alvarado4; y (ii) Resolución 2, de fecha 31 de julio de 20195, notificada el 9 de agosto de 20196, que confirmó la Resolución 46. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.

Sustenta la demanda en que en el proceso contencioso-administrativo subyacente se dictó sentencia en la cual, entre cosas, se reconoció los derechos de alimentación desde agosto de 1982 a favor de don Rafael Sosa Alvarado y se dispuso que se le devolviera los descuentos realizados por dicho concepto, sin ordenarse el pago de intereses legales de naturaleza laboral; no obstante, en la etapa de ejecución de sentencia el a quo emitió la cuestionada Resolución 46, de fecha 5 de junio de 2019, requiriendo tanto a la UGEL como a la amparista el pago de S/ 21 553.52 por concepto de intereses legales, decisión que fue confirmada por la también objetada Resolución 2, de fecha 31 de julio de 2019, contraviniendo el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada.

  1. Mediante Resolución 26, de fecha 4 de setiembre de 20247, el Juzgado Civil de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua admitió a trámite la demanda y dispuso emplazar tanto a los jueces demandados como al procurador público encargado de la defensa del Poder Judicial, pero omitió emplazar a don Rafael Sosa Alvarado, quien fue parte demandante en el proceso subyacente y beneficiado con las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento.

  2. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04870-2012-PA/TC, señaló que la figura del "litisconsorcio necesario pasivo", recogida en el artículo 43 del Código Procesal Constitucional8, surge, prima facie, respecto del beneficiario con las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende.

  3. Así pues, si bien es cierto que, en principio, la relación jurídico-procesal en el presente proceso de amparo contra resoluciones judiciales estaría compuesta por la accionante y los jueces que emitieron las resoluciones objetadas, representados por el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, don Rafael Sosa Alvarado, en tanto demandante en el proceso subyacente y beneficiado con las citadas resoluciones, tiene un interés relevante que lo habilita para participar en el presente proceso, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre su situación jurídica.

  4. Siendo ello así y dado que los jueces de las instancias inferiores tramitaron el presente proceso de amparo y dictaron sentencia mediante la Resolución 30, de fecha 25 de marzo de 20259, que fue confirmada por Resolución 34, de fecha 27 de mayo de 202510, sin comprender ni emplazar a don Rafael Sosa Alvarado, quien sin duda se encuentra legitimado para ser parte, afectándose así su derecho de defensa e incurriéndose, por tanto, en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente tales decisiones, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente:

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo

  1. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones referidas en el fundamento supra y la resolución de admisión, a fin de que se incorpore al presente proceso de amparo a don Rafael Sosa Alvarado, demandante en el proceso subyacente y beneficiado con las resoluciones cuestionadas, y se le permita ejercer su derecho de defensa.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULA la Resolución 26, de fecha 4 de setiembre de 2024, expedida por el Juzgado Civil de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que admitió a trámite la demanda, a fin de que se incorpore a don Rafael Sosa Alvarado en calidad de litisconsorte necesario pasivo, y NULOS los subsiguientes actos procesales.

Publíquese y notifíquese

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 652.↩︎

  2. Fojas 72.↩︎

  3. Fojas 25.↩︎

  4. Expediente 00551-2012-0-2801-JM-CA-01.↩︎

  5. Fojas 18.↩︎

  6. Fojas 17.↩︎

  7. Fojas 560.↩︎

  8. Texto recogido en el artículo 46 del Nuevo Código Procesal Constitucional.↩︎

  9. Fojas 597.↩︎

  10. Fojas 562.↩︎