Sala Primera. Sentencia 1370/2026
EXP. N.º 03025-2025-PC/TC
PUNO
NATIVIDAD MARLENE ARIAS PERALTA y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natividad Marlene Arias Peralta contra la Resolución 14, de fecha 30 de mayo de 20251, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de enero de 20252, doña Natividad Marlene Arias Peralta, doña Ana Modesta Chuquimia Pacosilla, doña Virginia Campos Paredes, doña Regina Choque Castañeda, doña Beatriz Mendizabal Sarmiento, doña Esther Quiñonez Quispe, doña Isabel Quispe Mamani, doña Pacisa Dionicia Mena Mendoza, doña Carmen Luz Jara Luque, doña Avelina Quispe Cuimbo, doña Lucy Arpasi Limachi, doña Isidora Ramos Zapata, doña Teodora Julia Mulluni Chayña, doña Pastora Graciela Mena Chura, doña Roxana Molina Segura, doña Lidia Chambilla Pérez, doña Magnolia Bertha Mamani Condori, doña Arminda Oliva Palacios, doña Rosa Jamachi Curasi y doña Gloria Pilco Pilco, en su condición de integrantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas Independientes María Parado de Bellido, interpusieron una demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Puno, con el objeto de que se cumpla la autorización otorgada a la aludida asociación para que realicen su actividad comercial, de forma diaria, en la Plataforma Lado Noreste del Mercado Bellavista.

Sostuvieron que el 10 de diciembre del 2024 solicitaron el cumplimiento del “acto administrativo” contenido en la Autorización 101-2018-MPP/GTDE/SGAE, de fecha 23 de mayo de 2018, que les permite realizar actividad comercial de forma diaria en la Plataforma Lado Noreste del Mercado Bellavista. Sin embargo, aquel acto no se vendría cumpliendo a cabalidad, lo que les genera perjuicios, ya que son objeto de inspecciones y visitas inopinadas frecuentes. Ante ello, solicitaron que se cumpla la aludida autorización para salvaguardar su derecho al trabajo.

El Tercer Juzgado Civil de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 27 de enero de 20253, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 5 de marzo de 20254, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Puno contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada o improcedente. Señaló que para proceder con el cumplimiento de la Autorización 101-2018-MPP/GTDE/SGAE, se debe verificar que esta haya sido otorgada de acuerdo con el procedimiento previsto en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA). No obstante, el instrumento de gestión no contempla un procedimiento para la obtención de la autorización, por lo que es contraria al ordenamiento jurídico. A ello agregó que el artículo 37 del Reglamento de Mercados vigente establece una prohibición de comercio ambulatorio en los mercados y aledaños, por lo que la aludida autorización también afecta el interés público y vulnera el principio de legalidad.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 10, de fecha 15 de abril de 20255, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se advierte de manera concreta la obligación que habría sido incumplida por parte de la municipalidad emplazada, toda vez que en la Autorización 101-2018-MPP/GTDE/SGAE no se evidencia un mandato expreso impuesto a la entidad.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 30 de mayo de 20256, confirmó la apelada, por considerar que la Autorización 101-2018-MPP/GTDE/SGAE no contiene mandato alguno, ya que solo versa sobre una autorización para realizar actividades comerciales en el Mercado Bellavista en la ciudad de Puno.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que la Municipalidad Provincial de Puno dé cumplimiento a la Autorización 101-2018-MPP/GTDE/SGAE, de fecha 23 de mayo del 2018 y permita que los integrantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas Independientes María Parado de Bellido realicen actividad comercial en el Mercado Bellavista.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a aplicar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional indica que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. En el presente caso, las accionantes solicitan que se cumpla con el documento denominado Autorización 101-2018-MPP/GTDE/SGAE, de fecha 23 de mayo del 20187, emitida por la Subgerencia de Actividades Económicas de la municipalidad emplazada, donde se establece lo siguiente:

A: La Sra. ANA MODESTA CHUQUIMIA PACOSILLA presidenta de la asociación María Parado de Bellido, en mérito a la solicitud 201824016481, de fecha 23 de febrero del año 2018, con informe 294-2018-MPP/GTDE-SGAE y Proveído 979-2018-MPP/GTDE/SGAE se le concede la AUTORIZACION A LA ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS INDEPENDIENTES MARIA PARADO DE BELLIDO A FIN DE QUE PUEDAN SALIR EN FORMA DIARIA A REALIZAR SU ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA PLATAFORMA LADO NORESTE DEL MERCADO BELLAVISTA (sic)

  1. De lo expuesto, se colige que la pretensión planteada no puede ser atendida en sede constitucional, ya que el aludido documento no contiene un mandato específico dirigido a la autoridad demandada, sino una autorización para que los miembros de la Asociación de Comerciantes Minoristas Independientes María Parado de Bellido realicen su actividad comercial en el Mercado Bellavista.

  2. En ese sentido, en la medida en que el acto materia de la pretensión no contiene un mandato concreto que sea exigible en el marco de un proceso de cumplimiento, menos aún resulta posible que existe una renuencia por parte de una autoridad o funcionario en cumplirla. Por ello, corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que lo pretendido en autos no se relaciona con el contenido constitucionalmente protegido del derecho objeto de tutela en el proceso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 255↩︎

  2. Foja 37↩︎

  3. Foja 48↩︎

  4. Foja 65↩︎

  5. Foja 189↩︎

  6. Foja 255↩︎

  7. Foja 23↩︎