Sala Primera. Sentencia 1251/2026
EXP. N.º 03026-2024-PHC/TC
LIMA
VIOLETA NICOLAZA VALDERRAMA GARCÍA REPRESENTADA POR PEDRO GERARDO GRADOS VALDERRAMA (HIJO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Gerardo Grados Valderrama en favor de su madre doña Violeta Nicolaza Valderrama García contra la Resolución 4, de fecha 3 de junio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de diciembre de 2023, don Pedro Gerardo Grados Valderrama interpuso demanda de habeas corpus2, en favor de doña Violeta Nicolaza Valderrama García y la dirigió contra sus hermanos, doña María Margarita Grados Valderrama, doña Violeta del Pilar Grados Valderrama y don Román Luis Grados Valderrama. Alegó la vulneración de los derechos a la integridad personal, a la unidad familiar, a no ser incomunicado y a la verdad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se ordene a los demandados que se abstengan de impedir el libre contacto con su madre.

Alegó que su madre, la favorecida, tiene 87 años y está diagnosticada con demencia mixta – Alzheimer, y que se encuentra retenida e impedida por los demandados, sus hermanos, de recibir visitas, pese a que existe una orden judicial que lo designa como su apoyo y salvaguarda. Además, refirió que su madre formalmente se encuentra en el domicilio de su hermana, la demandada María Margarita Grados Valderrama. Sin embargo, es trasladada entre los diferentes domicilios de los demandados, lo que obstaculiza que pueda ponerse en contacto, interactuar o conocer su estado de salud real. Asimismo, señaló que la actuación de los demandados se enmarca en una serie de conflictos derivados de la división y partición de la masa hereditaria de su padre.

Precisó que, bajo el pretexto de protegerla contra el covid-19 y cuidarla, su madre se encuentra enclaustrada, siendo víctima de engaños por parte de los demandados, quienes buscarían beneficiarse y otorgarse poderes sobre la gerencia de la empresa Hoteles Cadena Real SAC, que es parte de la masa hereditaria, a través de la firma y huella digital de su madre, obtenida de forma ilegal.

Agregó que el 3 de junio de 2021 formuló denuncia contra los emplazados por violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en su contra, dado que obstaculizaban que visite a su madre. Posteriormente, con fecha 30 de julio de 2021, el Décimo Tercero Juzgado de Familia Subespecialidad en Violencia Contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar, resolvió otorgarle las medidas de protección. No obstante, indicó que con fecha 8 de julio de 2022, la Sala de Familia de Lima revocó la decisión del a quo y dejó sin efecto las medidas de protección, ante lo cual interpuso recurso de casación, pendiente de resolverse.

De otro lado, señaló que con fecha 18 de octubre de 2021 sus hermanos, entre ellos los emplazados, interpusieron una demanda de Apoyo y Salvaguarda a fin de que se designe a su hermana Violeta del Pilar Grados Valderrama como apoyo y salvaguardia de su madre. Sin embargo, mediante Resolución 15, de fecha 28 de septiembre de 2023, el Segundo Juzgado de Familia de Lima establece como apoyos y salvaguardias de la favorecida, doña Violeta Nicolaza Valderrama García, a sus hijos Pedro Gerardo Grados Valderrama, el recurrente, y Violeta del Pilar Grados Valderrama, una de las demandadas. De esa forma, resalta que, pese a existir esta orden judicial que le encarga tanto a él como a su hermana ser los apoyos y salvaguardias de su madre, se le continúa obstaculizando cualquier contacto con ella.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 20233, admitió a trámite la demanda.

Doña Violeta del Pilar Grados Valderrama se apersonó al proceso y contestó la demanda interpuesta en su contra4, solicitó que esta sea declarada infundada. Manifestó que ella vive con la favorecida, su madre, desde hace más de siete años y se encarga de sus cuidados, junto con su hermana Margarita Grados Valderrama, principalmente, con la colaboración de sus hermanos Román Luis Grados Valderrama, Rogelio Francisco Grados Valderrama y Flor de María Grados Valderrama.

Refirió que el demandante instrumentaliza el proceso de habeas corpus para ejercer presión sobre ella y así paralizar otros procesos judiciales que perjudican directamente al recurrente. Específicamente, señaló que sus dos hermanos, Nicolás Grados Valderrama y el recurrente Pedro Grados Valderrama, se apropiaron de los hoteles “Huascarán” y “Monterrey”, ubicados en Huaraz, razón por la cual se inició un proceso judicial, en el cual se otorgó como medida cautelar la administración de tales empresas en favor de Hoteles Cadena Real SAC. Precisó que esta medida provisional afectó directamente al demandante, pues elimina su única fuente de ingresos económicos y sería la motivación real detrás de su demanda ejercer presión para evitar así perder la administración de las empresas. Asimismo, sería la motivación del recurrente para haber iniciado otros procesos judiciales en contra de los demandados, por acusaciones falsas de feminicidio y tentativa de secuestro en contra de su madre, las cuales, señala, fueron archivadas; o por violencia familiar en su contra, también desestimada.

Añadió que tanto Nicolás Grados como Pedro Grados asumían la administración de los hoteles ubicados en Ica y Huaraz, respectivamente, no obstante, señaló que existieron malos manejos de parte de ambos y que, desde la muerte de su padre, dejaron de enviar los reportes de las cuentas de los hoteles, incurriendo en un aprovechamiento para uso personal de los bienes y en intentos por despojar a los demás hermanos y a su madre de los activos.

De otro lado, rechazó que existan bloqueos a la comunicación entre el recurrente y su madre. Por el contrario, señaló que los demandados le han solicitado al recurrente visitar a su madre en diversas oportunidades, sin embargo, no han recibido respuesta de su lado. Advirtió que, en una oportunidad, en el 2021, a través de una carta notarial le pidieron que las visitas se realicen atendiendo a las medidas de bioseguridad y con previa coordinación. Sin embargo, no se le prohibió la visita. Además, afirma que le han informado del estado de salud de su madre a través de diferentes cartas notariales.

Por último, indicó que el recurrente don Pedro Grados Valderrama no es apoyo y salvaguarda de su madre, debido a que la sentencia que lo nombra como tal fue apelada por ambas partes, recursos que fueron concedidos con efecto suspensivo. Por tanto, no le asiste ningún derecho de representación.

Doña Margarita Grados Valderrama se apersonó al proceso, contestó la demanda interpuesta en su contra5 y solicitó que esta sea declarada infundada o improcedente. Refirió que si bien el Segundo Juzgado de Familia de Lima, a través de la Resolución 15, de fecha 28 de septiembre de 2023, declaró apoyo y salvaguarda al recurrente, dicha resolución no es firme, debido a que la mencionada resolución fue apelada. Siendo así que con Resolución 16, de fecha 27 de octubre de 2024, y Resolución 17, de fecha 20 de diciembre de 2024, se concedieron los recursos de apelación y suspendieron los efectos de la Resolución 15, de fecha 28 de septiembre de 2023.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 11, de fecha 21 de febrero de 2024, declaró fundada en parte la demanda6, en el extremo referido a la vulneración de los derechos a la integridad física, a la libertad personal, a no ser incomunicado, a la verdad y a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica, tras considerar que, si bien ante la justicia ordinaria se encuentra pendiente la determinación de las salvaguardas, del régimen de visitas u otras cuestiones conexas, el derecho del demandante a mantener contacto físico con la beneficiaria no puede ser restringido en ausencia de un mandato judicial expreso que así lo disponga. No obstante, en el extremo relativo a la vulneración del derecho a la integridad física, declaró improcedente la demanda, toda vez que los informes médicos concluyen que la favorecida se encuentra en buen estado de salud.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente la afectación del derecho a la integridad física, en líneas generales, por similares argumentos; y la reformó en el extremo referido a los demás derechos, declarándolo improcedente, en atención a que el conflicto familiar correspondía que sea dilucidado en la vía ordinaria, como en el iniciado proceso para la determinación de apoyos y salvaguardas. Asimismo, en atención a que, si bien hubo un proceso de violencia familiar, en contra de los ahora demandados, en el cual inicialmente se le otorgó medidas de protección al recurrente; posteriormente, se rechazó de plano su recurso de casación, contra la decisión que revoca tales medidas y se archivaron definitivamente los actuados. Por ende, en este extremo concluyó que los hechos y el petitorio no están vinculados en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados que se abstengan de impedir el libre contacto entre el favorecido y su madre.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a la unidad familiar, a no ser incomunicado y a la verdad, en conexión con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad7.

  3. En el caso de autos, si bien se alega la vulneración del derecho a la libertad personal de la favorecida, quien es una persona adulta mayor, se advierte que, en realidad, el objeto de la demanda es que se reconozca a cuál de sus hijos le corresponde ser su apoyo y salvaguardia. Asunto que corresponde ser dilucidado en vía ordinaria, en el proceso de determinación de apoyos y salvaguardia en trámite (Expediente Judicial 22967-2021-0-1801-JR-FT-02)8.

  4. Asimismo, a partir de la diligencia médica practicada el 25 de enero de 20249, la Unidad Clínico Forense del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público refiere entre sus observaciones generales del examen psicopatológico que la favorecida se encuentra con “uñas cortas, limpias (...) no alitosis, no placa blanca en su dentadura (...) viste acorde a la estación (...) Se le observa limpia, sin edemas en miembros inferiores. Se aprecia confianza y obediencia a la persona que le ayuda en la movilización y otros, en el momento del examen”10. De igual forma, entre los procesos parciales, se advierte “Instintos: hambre, sed, sueño, conservados. Medicación para problemas cardíacos”11. Y, posteriormente, como apreciación psiquiátrica señala la Unidad Clínico Forense que “Se encuentra a una persona senecta con enfermedad neurovegetativa tipo demencia en grado avanzado, depende de terceros, se le observa cuidada en su higiene corporal de vestimenta y en su aliño personal”12.

  5. De esta forma, de los actuados no se aprecian elementos que generan verosimilitud respecto a una posible amenaza o vulneración de la libertad personal ni de los derechos conexos de la favorecida alegados por el recurrente; máxime si de la diligencia médica realizada la favorecida doña Violeta Nicolaza Valderrama García, con diagnóstico previo por Alzheimer, se encuentra bien cuidada en su salud, higiene corporal y vestimenta. Por el contrario, los hechos denunciados están relacionados con problemas familiares existentes entre el recurrente y sus hermanos, ocasionados por la división y partición de la masa hereditaria de su padre, lo que excede el objeto del habeas corpus y corresponde dilucidar en la justicia civil y familiar.

  6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 313, tomo II, del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4, tomo I, del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 102, tomo I, del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 158, tomo I, del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 216, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 139, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. Sentencias recaídas en los expedientes 00862-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC.↩︎

  8. F. 74, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 304 al 310, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 309, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 309, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. F. 310, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎