Sala Primera. Sentencia 1288/2026
EXP. N.° 03026-2025-PA/TC
PUNO
JESÚS WILBER FLORES CONDORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Wilber Flores Condori contra la sentencia de vista, de fecha 21 de febrero de 20251, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la decisión de primer grado que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 20232, don Jesús Wilber Flores Condori interpuso una demanda de amparo contra la fiscal a cargo de la Fiscalía Especializada de Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad Intelectual del distrito fiscal de Puno. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones fiscales: i) la Disposición 3-2021, de fecha 20 de abril de 2021, que dispuso que no procede formalizar investigación preliminar contra los que resulten responsables del delito de receptación aduanera en agravio del Estado; y ii) la Disposición 4-2021, de fecha 5 de julio de 20213, que declaró que no procede formalizar investigación preparatoria en contra de los que resulten responsables por la comisión del delito de receptación aduanera. Demandó la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa.

El demandante sostuvo que las resoluciones cuestionadas no le fueron notificadas a su domicilio procesal. En ese sentido, señaló que, al no estar enterado de la decisión fiscal, no ha tenido oportunidad de defenderse, impugnarlas ni reclamar por la devolución de su vehículo de marca Fuso de placa F0C-794. Finalmente, afirmó que, mediante declaración testimonial, su abogado anterior sostuvo no haber sido notificado de las disposiciones cuestionadas por encontrarse enfermo por la covid-19; por consiguiente, su oficina estaría cerrada.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 3 de agosto de 2023.4

Posteriormente, mediante escrito de fecha 6 de setiembre de 20235, la procuraduría pública del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Argumentó que los hechos reclamados ya fueron resueltos mediante la Resolución 5-2023, de fecha 26 de junio de 20236, ante la Oficina Desconcentrada de Control del Distrito Fiscal de Puno. Asimismo, sostuvo que, en el aquel documento se señaló que las disposiciones cuestionadas fueron válidamente notificadas en el domicilio procesal señalado por el ahora amparista. Finalmente, mencionó que el problema radica en que el amparista varió de defensa legal un año después de haber sido notificadas las disposiciones impugnadas, por lo que pretende reabrir una controversia que ha dejado consentir.

Asimismo, con escrito de fecha 10 de octubre 20237, el procurador público adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contestó la demandada y solicitó que sea declarada infundada en todos sus extremos. Señaló que las resoluciones impugnadas han sido debidamente fundamentadas dando respuesta a todos los agravios expuestos por el recurrente. Asimismo, sostuvo que el demandante no ejerció su derecho de defensa por medio de los recursos de impugnación disponibles en su debida oportunidad.

Mediante la Resolución 12, de fecha 20 de octubre de 20238, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró nulo todo lo actuado por incompetencia de materia. Posteriormente, la demanda es admitida a trámite mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023.9

Mediante la Resolución 12, de fecha 10 de abril de 202410, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró infundada la demanda. Afirmó que el amparista no ha logrado demostrar la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegadas. Finalmente, señaló que, de la revisión de los actuados, se tiene que el demandante ha participado activamente a través de su abogado en la etapa fiscal, donde presentó oposición, prescripción y recurso impugnatorio de apelación respecto de la incautación del vehículo camión Fuso de placa F0C-794.

A su turno, la Sala Mixta de Emergencia del citado distrito judicial, mediante la Resolución 19, de fecha 21 de febrero de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. De la revisión de autos se desprende que la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones fiscales: i) la Disposición 3-2021, de fecha 20 de abril de 2021, que dispuso que no procede formalizar investigación preliminar contra los que resulten responsables del delito de receptación aduanera en agravio del Estado; y ii) la Disposición 4-2021, de fecha 5 de julio de 2021, que declaró que no procede formalizar investigación preparatoria en contra de los que resulten responsables por la comisión del delito de receptación aduanera. Alude la vulneración de su derecho de defensa.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

  2. Además, respecto de la calificación de la denuncia, el inciso 5, del artículo 334 del Decreto Legislativo 957, Nuevo Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior”.

  3. En el presente caso, la parte demandante sostiene que se habría afectado su derecho de defensa, al no haberse notificado de las resoluciones fiscales cuestionadas.

  4. De la revisión de los medios probatorios adjuntados por el propio demandante, se tiene que, mediante la Resolución 05-2023-ANC-MP-ODC-PUNO/CIP, de fecha 26 de junio de 2023, la Autoridad Nacional de Control Público del Ministerio Público precisó que la cuestionada Disposición 03-2021 fue válidamente notificada en el domicilio procesal del amparista mediante Cédula de Notificación 1168-2021, el 21 de mayo de 2021, con lo cual, al no haber solicitado la elevación en el plazo legal antes mencionado, el acto fue declarado consentido mediante la Providencia 4-2021, de fecha 28 de mayo de 2021.11 Por otro lado, se señala que la Disposición 4-2021 fue notificada en su domicilio procesal mediante Cédula de Notificación 2231-2021, de fecha 21 de julio de 2021; por lo tanto, el plazo para presentar su solicitar la elevación de actuados habría vencido el 29 de julio de 2021.12

  5. Por tanto, de los fundamentos expuestos se evidencia que el demandante no impugnó en la debida oportunidad las resoluciones que cuestiona en el presente amparo, siendo que, por el contrario, las dejó consentir. Por tanto, corresponde rechazar la demanda de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 345↩︎

  2. Foja 13↩︎

  3. Foja 3↩︎

  4. Foja 20↩︎

  5. Foja 50↩︎

  6. Foja 8↩︎

  7. Foja 125↩︎

  8. Foja 146↩︎

  9. Foja 156↩︎

  10. Foja 289↩︎

  11. Fundamento 3.5. de la Resolución 05-2023, foja 11↩︎

  12. Fundamento 3.6 de la Resolución 05-2023, foja 11 vuelta↩︎