SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la I.E.P. Cristo Victorioso y otros contra la Resolución 17, de fecha 20 de diciembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 20202, las Instituciones Educativas Privadas Cristo Victorioso, NSCA S.A.C., Lobachevsky, Nido Travesuras SAC, San Benito SR, Karen Horney, Asociación Educativa Estudios Integrales, Beata Ana de Los Ángeles, Corporación Educativa Privada Beata Ana de Los Ángeles, Angelitos de María Auxiliadora, Jesús Divino Maestro, todos miembros de la Asociación de Colegios Privados del Callao – Acopari Callao, interpusieron demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, con emplazamiento a su procurador público.
Solicitaron que se declaren inaplicables los artículos 5, 6, 7 y 8 el Decreto Legislativo 1476, “Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de educación básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19”. Dicho documento normativo obliga a informar a los usuarios sobre los costos disgregados de las prestaciones del pago de matrícula y de las pensiones, lo que incluye los conceptos de impuesto a la renta e impuesto predial. Alegaron la vulneración de su derecho a la intimidad, libertad de iniciativa privada y libertad contractual.
El Primer Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 1 de septiembre de 2020, declaró improcedente la demanda3. A su turno la Sala Superior revisora, por Resolución 5, de fecha 12 de agosto de 20214, declaró nula la apelada y ordenó que se emita nuevo pronunciamiento. A razón de ello, el juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 6, de fecha 18 de febrero de 20215, admitió a trámite la demanda de amparo.
Mediante el escrito del 21 de marzo de 20226, la procuradora pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la pretensión de la recurrente no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad financiera, en tanto las medidas adoptadas por la norma cuestionada sirven para garantizar la continuidad del servicio de educación. Por otro lado, la validez del Decreto Legislativo 1476 debe ser cuestionada dentro del proceso de inconstitucionalidad y no a través del proceso de amparo. Agregó que no existe vulneración alguna a los derechos invocados, puesto que la recurrente presta un servicio público, el cual debe ser brindado a los usuarios de la forma más transparente y la medida adoptada resulta idónea, necesaria y proporcional, al garantizar el interés superior del niño, la continuidad del servicio educativo y los intereses del consumidor.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, por escrito del 2 de abril de 20227, dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la validez del Decreto Legislativo 1476 debe ser cuestionada dentro del proceso de inconstitucionalidad al no ser de carácter autoaplicativo, además de haber sido expedido siguiendo el procedimiento establecido para ello. Agregó que, en la sentencia recaída en el Expediente 00014-2014-PI, el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad de una norma de similar naturaleza, en el marco de la relación de consumo con las universidades privadas, puesto que la finalidad de este tipo de normas es asegurar la continuidad del servicio de educación, por cuanto, durante el estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, se evidenciaron reiteradas disconformidades en relación con el monto exigido por la retribución del servicio educativo no presencial y su calidad.
El Primer Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 10, de fecha 10 de agosto de 20228, desestimó las excepciones deducidas por la parte emplazada. Asimismo, a través de la Resolución 119, del 28 de diciembre de 2022, declaró fundada en parte la demanda, principalmente por considerar que la norma objeto de cuestionamiento obliga a las entidades educativas privadas a entregar información referida a sus ingresos y egresos, la cual solo corresponde a estas o a la Administración tributaria, ya que se encuentra protegida por el derecho a la intimidad en su vertiente de la reserva bancaria y tributaria.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 17, de fecha 20 de diciembre de 202310, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, principalmente por estimar que el derecho a la intimidad en su vertiente de reserva tributaria no es absoluto, sino que admite limitaciones según cada caso. En ese sentido, las restricciones adoptadas por la norma objeto de cuestionamiento se encuentran debidamente justificadas por la situación económica y social del país en ese momento como consecuencia de la pandemia del COVID-19 y en el deber del Estado de garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, incluido el servicio público de educación. Aunado a ello, señaló que, si bien, el Decreto Legislativo 1476 fue emitido para asegurar la continuidad y calidad de la educación durante la pandemia, su vigencia ha cesado con el fin del estado de emergencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, la parte recurrente solicita que se declaren inaplicables, para su caso, los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 1476 “Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de educación básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19”.
Alegaron la vulneración de su derecho a la intimidad, libertad de iniciativa privada y libertad contractual.
Análisis del caso concreto
Las demandantes denuncian que los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 1476 constituyen una amenaza cierta e inminente a su derecho a la intimidad en su manifestación de secreto bancario y reserva tributaria, debido a que se faculta a terceros a solicitar la información contenida en sus estados financieros y la correspondiente obligación de la actora de remitir dicha información o de lo contrario sería pasible de sanción administrativa.
Es importante precisar que el Decreto Legislativo 1476 señala que su expedición, además de haberse producido como consecuencia de las facultades legislativas delegadas a favor del Poder Ejecutivo mediante la Ley 31011, se efectuó a fin de adoptar medidas en el sector educación para “prevenir la propagación de Covid-19”, a fin de evitar contagios en menores de edad y continuar con la prestación del servicio educativo, pero de manera no presencial. En tal sentido, las medidas adoptadas en dicha norma legal eran de características excepcionales y temporales.
Sin perjuicio de ello, también cabe recordar que el Decreto Legislativo 1476 ha sido objeto de cuestionamiento a través de un proceso de inconstitucionalidad. En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 0007-2023-PI, este Tribunal declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1476; que, asimismo, se debe interpretar el artículo 5.2, literal “b”, en el sentido de que el acceso a la información solicitada por los usuarios del servicio educativo o las UGEL no resulta inconstitucional en tanto dicha información se refiera únicamente al funcionamiento del servicio educativo prestado, a sus tarifas y a las funciones administrativas llevadas a cabo en dicho ámbito o contexto, conforme a lo desarrollado en la presente sentencia.
Desde esa perspectiva, se ha confirmado la constitucionalidad de los artículos impugnados del Decreto Legislativo 1476, razón por la cual no puede discutirse nuevamente la constitucionalidad de dichos preceptos normativos, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tanto, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO