Sala Segunda. Sentencia 1233/2026
EXP. N.º 03035-2025-PA/TC
LIMA
PROSEGURIDAD S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por los abogados de la empresa Proseguridad S.A.1, contra la Resolución 12, de fecha 28 de abril de 20252, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de marzo de 20243, Proseguridad S.A., representada por su apoderado, don Victor José Ghiglione, interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, por la presunta vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como por la amenaza de vulneración del derecho de propiedad y las libertades de empresa y de contratar.

Solicitó la nulidad de: i) La Resolución 00971-4-2024, emitida por el Tribunal Fiscal, y de todo lo actuado en el procedimiento administrativo tributario signado con el Expediente 00971-4-2024; ii) La Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0067900 y de todo lo actuado en el procedimiento signado en el Expediente de Ejecución Coactiva 011-006-0067900; y, iii) El pago de los costos procesales.

Alegó que, en el año 2021, la SUNAT inició un procedimiento de fiscalización sobre el aporte declarado y pagado a EsSalud correspondiente al año 2018, cuestionando que no se habían incluido los importes abonados a los trabajadores por concepto de movilidad. Asimismo, indicó que, en atención a los cuatro requerimientos de la demandada, presentó los registros de asistencia de trabajadores, el sustento del cálculo de la movilidad condicionada a la asistencia, los contratos y adendas suscritos con diversos clientes, entre otros documentos que, a su criterio, acreditaban tanto la finalidad del pago como su carácter no remunerativo. Pese a ello, refirió que, de manera arbitraria, la SUNAT consideró insuficiente la documentación presentada y concluyó que la movilidad debía ser calificada como un concepto remunerativo. Es así como, el 4 de octubre de 2021, la precitada entidad notificó doce resoluciones de determinación y de multa, al considerar que los montos por el concepto de movilidad debían incluirse en la remuneración computable para el cálculo de los aportes a EsSalud, adicionando a la base imponible un importe total de S/ 15, 124, 909.20 y generando como tributo insoluto la suma de S/13, 612, 410.00. Posteriormente, presentó un recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de Intendencia 0260140222720, de fecha 22 de junio de 2022. Frente a esta decisión, manifestó haber interpuesto recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Fiscal, mediante Resolución 00971-4-2024, de fecha 2 de febrero de 2024, confirmó en todos sus extremos la resolución de intendencia. Finalmente, señaló que, con fecha 25 de marzo de 2024, la ejecutora coactiva le notificó la Resolución Coactiva 011-006-0067900, requiriéndole el pago de S/ 3’326,767.00, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa sobre el patrimonio de su representada.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de abril de 20244, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 26 de abril de 20245, el procurador público de la SUNAT formuló excepciones de litispendencia y de representación insuficiente del demandante. En el mismo escrito, contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada. Señaló que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias como el proceso contencioso administrativo para dilucidar las pretensiones demandadas. Asimismo, sostuvo que la accionante presentó anteriormente una demanda contenciosa administrativa recaída en el Expediente 04084-2024-0-1899-JR-CA-21, en la que viene solicitando la misma pretensión que en autos. Por último, agregó que, la decisión adoptada por la demandada se produjo debido a que la empresa demandante no acreditó que su asignación desde enero hasta diciembre del año 2018 cumplía con los requisitos para ser considerado como un concepto no remunerativo.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 20246, el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas dedujo excepciones de incompetencia en razón de la materia y de litispendencia, además, contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada. Señaló que la Resolución 00971-4-2024 fue emitida conforme a ley, pues la empresa demandante tuvo la oportunidad de presentar la documentación que desvirtuara los reparos acotados, pero no lo hizo dentro del procedimiento de fiscalización, y tampoco acreditó estar incurso en la excepción prevista por el artículo 141 del Código Tributario.

A través del Acta de Audiencia Única Virtual, de fecha 9 de octubre de 20247, se declaró improcedente la demanda, considerando que el proceso contencioso administrativo constituye una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para acoger la pretensión de la empresa demandante.

La Sala Superior revisora expidió la sentencia de vista contenida en la Resolución 12, de fecha 28 de abril de 20258, confirmando la apelada, bajo consideraciones similares; no obstante, añadió que el demandante había acudido previamente a la vía ordinaria para pedir la nulidad de las mismas resoluciones controvertidas en el amparo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El actor solicita con la demanda que se ordene la nulidad de los siguientes actos:

  1. La Resolución 00971-4-2024, emitida por el Tribunal Fiscal, y de todo lo actuado en el procedimiento administrativo tributario signado con el Expediente 00971-4-2024;

  2. La Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0067900 y de todo lo actuado en el procedimiento signado en el Expediente de Ejecución Coactiva 011-006-0067900.

  1. Asimismo, requiere el pago de los costos procesales.

Análisis de la controversia

  1. El actual diseño residual de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Al respecto, debe tenerse en consideración que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidas en la norma fundamental. Sostener lo contrario, implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela9.

  2. En este caso, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la primera pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo se constituye como una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse su pedido de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 00971-4-2024, de fecha 2 de febrero de 202410, y demás actuaciones del expediente administrativo; en tanto, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0067900, del 25 de marzo de 202411, puede ser conocida a través del proceso de revisión judicial, tramitado también en la vía contenciosa administrativa, según el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-JUS.

  3. Por otro lado, desde una perspectiva subjetiva, no se ha acreditado el riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que, en autos, se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este colegiado advierte que, existiendo otra vía igualmente satisfactoria para la revisión de las pretensiones demandadas, el accionante ya ha optado por ella con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo, pues el 25 de marzo de 2024 acudió al proceso contencioso administrativo para solicitar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 971-4-2024, del 2 de febrero de 2024, el cual se encuentra en trámite y cuyo pronunciamiento podría incidir en el procedimiento de ejecución coactiva (Expediente 04084-2024-0-1899-JR-CA-21)12, por lo tanto, la demanda de autos resulta igualmente improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas; y, si bien comparto la decisión adoptada, me aparto del considerando 4 de la ponencia, en el extremo que señala que la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0067900 puede ser conocida a través del proceso de revisión judicial; con base en las siguientes razones:

  1. En el segundo párrafo del artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF, se dispone que “[e]l procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el presente Código Tributario”. En el artículo 122 de la misma normativa se establece que:

«Sólo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva.

Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis de fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni podrá recurso [sic] contraria estas disposiciones […]»

  1. En ese sentido, se advierte que, contra el procedimiento coactivo a cargo de la Sunat solo procede el referido recurso de apelación; por tanto, la nulidad de la resolución de ejecución coactiva en cuestión no podría ser conocida en el procedimiento de revisión judicial regulado en el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo 018-2008-JUS.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 1286.↩︎

  2. Foja 1269.↩︎

  3. Foja 2.↩︎

  4. Foja 502.↩︎

  5. Foja 550.↩︎

  6. Foja 641.↩︎

  7. Foja 775.↩︎

  8. Foja 1269.↩︎

  9. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04464-2022-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  10. Foja 164.↩︎

  11. Foja 251.↩︎

  12. Consulta disponible en: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html↩︎