Sala Segunda. Sentencia 418/2026
EXP. N. º 03038-2023-PA/TC
HUAURA
CONSTRUCTORA SAN PEDRO DE LLACLLIN S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Morales Saravia, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Hernández Chávez, quien participa en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carrión Ferro, abogado de Constructora San Pedro de Llacllin S.A.C., contra la Resolución 20, de fecha 27 de junio de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de julio de 2019, Constructora San Pedro de Llacllin S.A.C., representada por su gerente general, don Eduardo Glicerio Martel Oliva, interpuso demanda de amparo contra el Banco Scotiabank Perú2, solicitando que se le restituya y entregue la suma de S/15,010.00, depositada en su cuenta corriente en moneda nacional, más los costos y las costas del proceso.

Sostuvo que su representada es titular de una cuenta corriente en moneda nacional abierta en el banco demandado, en la cual se realizaron dos depósitos por la suma de S/5,000.00 y S/10,010.00, con fecha 6 y 7 de agosto de 2015, dinero que ha intentado retirar en diversas oportunidades en la oficina de las ciudades de Huacho y Barranca; sin embargo, no pudo hacerlo debido a la demandada le ha manifestado que la cuenta está bloqueada. Refirió que la entidad financiera procedió a reducir el monto depositado en forma progresiva y que lo más perjudicial fue que en el mes de enero de 2018 se le retuvo indebidamente el monto de S/ 14,910,50 y se canceló su cuenta corriente. Ante ello, mediante solicitud presentada el 6 de agosto de 2018 requirió a la demandada (agencia de Barranca) la devolución de su dinero, y, a pesar de ello, no obtuvo respuesta alguna para retirar los montos depositados en su momento. Precisó que el monto retenido indebidamente es parte de su patrimonio y que estaba siendo ahorrado en la cuenta corriente, por lo que se ha vulnerado su derecho a la propiedad y la garantía del ahorro.

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, mediante Resolución 1, de fecha 5 de agosto de 20193, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 20 de agosto de 2019, don Jaime William Salvador de la Cruz, apoderado de Scotiabank Perú S.A.A. se apersonó al proceso y contestó la demanda4 solicitando que sea declarada infundada. Señaló que no ha retenido indebidamente fondos de la cuenta de la accionante, sino, todo lo contrario, ha obrado basándose en los términos del contrato de servicios bancarios celebrado. Indicó que mediante carta de fecha 17 de setiembre de 2018 se comunicó a la demandante que la retención responde a una autorización previa y expresa que él mismo otorgó en caso de mantener obligaciones impagas con su representada. Precisó que la actora mantiene una obligación pendiente de pago por la suma de S/156,300.00, que se evidencia del mandato ejecutivo del 15 de abril de 2016, dictado en el marco del proceso recaído en el Expediente 184-2016-0-1301-JR-CI-01, seguido ante el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que ordenó el pago del monto adeudado. También dedujo la excepción de prescripción extintiva, al considerar que el actor tenía conocimiento del supuesto acto lesivo desde el 6 de agosto de 2018, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de ley para interponer la demanda.

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, mediante Resolución 4, de fecha 4 de noviembre de 20195, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, decisión que fue revocada por la Sala Superior con Resolución 9, de fecha 13 de octubre de 20206, que, reformándola, declaró fundada la citada excepción, nulo lo actuado y concluido el proceso. Dicho pronunciamiento fue declarado nulo por este Tribunal mediante Auto de fecha 16 de enero de 20237, recaído en el Expediente 01812-2022-PA/TC, por lo que se ordenó reponer la causa al estado que corresponda. Ante esta última decisión, la Sala Superior expidió la Resolución 12, de fecha 31 de mayo de 20238, confirmando la Resolución 4 dictada por el a quo, que declaró infundada la excepción de prescripción deducida.

Así, el Juzgado de primera instancia, mediante Resolución 8, de fecha 23 de enero de 20209, declaró infundada la demanda, al considerar que el demandante mantenía compromisos crediticios con la entidad emplazada, más aún cuando “estamos ante una cuenta corriente que tiene fines netamente comerciales”, argumentó.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 20, de fecha 27 de junio de 202310, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, tras estimar que los cuestionamientos que pudieran surgir en torno a la cláusula del contrato de servicios bancarios que permite el descuento de la cuenta del actor por obligaciones contraídas no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y que por ello es de aplicación el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita que se ordene al Banco Scotiabank Perú la restitución y entrega de la suma de S/15,010.00 depositada en su cuenta corriente en moneda nacional y retenido por el citado banco. Alegó la vulneración de la garantía del ahorro y el derecho a la propiedad.

Cuestión previa

  1. Conforme a lo indicado supra, ya este Tribunal determinó, mediante el Auto de fecha 16 de enero de 2023, recaído en el Expediente 01812-2022-PA/TC, que la afectación invocada por la demandante tiene carácter continuado, ya que se encuentra comprometido su derecho fundamental a la propiedad, producto de una supuesta cancelación de su cuenta bancaria con retención de dinero depositado en ella, y que el plazo para la interposición de la demanda se inicia cuando cesa la agresión. Por lo expuesto, corresponde analizar el fondo de la controversia.

Sobre la garantía institucional del ahorro

  1. El artículo 87 de la Constitución Política establece que el Estado fomenta y garantiza el ahorro. En ese marco, se prescribe que mediante ley se establecen las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.

  2. Sobre este mandato constitucional, el Tribunal Constitucional ha hecho notar que las empresas que reciben ahorros del público deben actuar según las obligaciones y los límites que sean desarrollados por la ley. Pero no solo ello, adicionalmente a los mandatos de fomento y garantía del ahorro, el constituyente también ha previsto la existencia de un órgano constitucional que se encargue de realizar el control de las empresas del rubro en los términos que prevea la ley11.

  3. Sobre el ahorro, la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución tiene establecido que este posee una doble naturaleza jurídica: como derecho fundamental y como garantía institucional. Así, se trata de un derecho constitucional que, en su vertiente subjetiva, genera un conjunto de exigencias al Estado, tanto negativas como positivas. Entre las primeras se encuentra la prohibición de apropiarse arbitrariamente del ahorro; mientras que, entre las segundas, se encuentra la obligación estatal de fomentarlo y garantizarlo12. Asimismo, se ha explicado que el ahorro, como garantía institucional, exige la protección del ahorrista en el sistema financiero13.

  4. De igual manera, este Tribunal ha precisado que “si en su vertiente de derecho reaccional, el derecho de ahorro tiene directamente como sujeto obligado al Estado, en forma indirecta, el mismo derecho constitucional tiene también por sujeto pasivo u obligado a las “empresas que reciben ahorros del público”14.

Sobre el derecho de propiedad

  1. Este Tribunal ya ha dejado establecido que el derecho a la propiedad guarda una estrecha relación con la libertad personal, ya que a través de este se expresa la libertad económica de una persona en el marco de un Estado social y democrático de derecho. Precisamente, este derecho garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como su participación en la organización y el desarrollo de un sistema económico social. Por tal razón, el artículo 70 de la Constitución reconoce que este derecho es inviolable y que el Estado debe garantizarlo15.

  2. Así, el derecho de propiedad se caracteriza por ser: a) un derecho pleno, ya que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones a ser ejercidas de forma autónoma, pero dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico y derechos ajenos; y b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular, y no de una causa extraña, o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones previstas expresamente por la Constitución Política16.

  3. Sin embargo, también se debe recordar que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, ya que estos pueden ser restringidos conforme a la Constitución17. Siendo así, el goce y ejercicio del derecho de propiedad puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución18.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme se observa de autos, la empresa demandante pretende que el emplazado le entregue y restituya el monto de S/15,010.00 descontado de su cuenta corriente en moneda nacional, retención que se encuentra acreditada con el estado de cuenta correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de enero de 201819, donde se aprecia un cargo por concepto de “renov/amortiz.pagaré” por el monto de S/14,910.50, del 19 de enero. Es menester precisar que, si bien en los demás estados de cuenta de los años 2015, 2016 y 2017 presentados, existen otros cargos por montos menores20, de lo expuesto por el actor se aprecia que su principal cuestionamiento está referido al descuento efectuado por el monto de S/ 14,910,50.

  2. Cabe señalar que la actora ha argumentado tanto en su recurso de apelación21 como en su recurso de agravio constitucional22 que no está acreditada su autorización expresa para que se puedan efectuar retenciones, ya que no obra en autos el contrato respectivo. Al respecto, si bien resulta cierta dicha afirmación, en el sentido de que no obra en autos el contrato, se debe resaltar que la deuda invocada por el banco no ha sido negada por la demandante y que inclusive la existencia de una deuda se acredita con el tenor de la Resolución 2, de fecha 15 de abril de 2016, emitida por el Primer Juzgado Civil de Barranca,23 en la cual se dispone, vía proceso único de ejecución, que la actora pague al banco la suma de S/156,300.00, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzada.

  3. Al respecto, en su escrito de fecha 27 de agosto de 2019, la actora ha manifestado que “mediante el escrito de contestación de demanda del 20 de agosto del 2019, recién hemos tenido conocimiento que la retención ha sido por tener la condición de deudora y supuestamente por haber sido facultado para que proceda a efectuar la retención y cargar en la cuenta de la empresa demandante por una obligación exigible24 [sic]”, de lo que se desprende que la actora no niega la deuda, sino la existencia de la autorización para que se efectúen retenciones de su cuenta corriente.

  4. Ahora bien, tampoco escapa al análisis de esta Sala que el banco emplazado, con su comunicación de fecha 17 de setiembre de 201825, informó a la empresa accionante sobre la realización del cargo en su cuenta corriente debido a que tenía una obligación vencida, invocando, para tal fin, la suscripción de un Contrato de Servicios Bancarios, citándose al efecto la cláusula siguiente:

EL CLIENTE faculta expresamente a EL BANCO para que, sin necesidad de aviso o autorización previa, pueda:

- Cargar en las cuentas, depósitos o valores de EL CLIENTE, ya sea que mantengan provisión de fondos suficientes o no, las sumas que pudieran resultar de cualquier obligación exigible que éste mantenga o pudiera mantener frente a EL BANCO, incluyendo intereses, comisiones, gastos e impuestos que, directa o indirectamente se deriven de la misma, sea que la obligación se origine o no en las distintas operaciones y o contratos que realice o celebre EL CLIENTE con EL BANCO […].

  1. En ese sentido, si bien en autos no obra copia del contrato suscrito por la actora y el banco donde se establezca la cláusula mencionada supra, esta se puede colegir razonablemente de los elementos antes mencionados, más aún cuando la apertura de una cuenta en una entidad financiera implica la celebración de un contrato.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 132, inciso 11, de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, las empresas bancarias pueden compensar sus acreencias con los activos de los deudores que mantengan en su poder, salvo los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos. La aplicabilidad de dicha disposición ya ha sido analizada por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 410-2002-AA/TC, donde estableció que

9. En el presente caso, el Tribunal considera que la reclamación debe desestimarse, pues el inciso 11 del artículo 132° de la Ley N.° 26702, prevé la posibilidad de que las empresas bancarias acreedoras compensen sus acreencias con los activos (léase cuenta de ahorros) del deudor que mantenga en su poder; claro está, siempre que la deuda se encuentre vencida y, en el caso de pagarés, siempre que se encuentren debidamente protestados (…).

  1. Así las cosas, si bien de autos no se aprecian mayores elementos sobre las características de la deuda u obligación que mantendría la actora con el banco emplazado (crédito de consumo, tarjeta crédito u otros), la existencia de la deuda se encuentra acreditada en la carta presentada por la emplazada y en la resolución judicial del Primer Juzgado Civil de Barranca, sumado al hecho de que la accionante no lo ha negado. Por estas razones, el banco, al momento de retener los fondos reclamados por la actora para compensar el pago de una obligación, ha actuado dentro de sus atribuciones. En consecuencia, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados, corresponde desestimar la demanda.

  2. Finalmente, cabe tener presente que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto ni ilimitado, ya que pueden ser restringidos conforme a la Constitución. Por ello, la Ley 26702 ha previsto la posibilidad de que los bancos compensen sus acreencias con los activos de los deudores que tengan en su poder, más aún considerando que en el presente caso no se ha invocado depósitos por concepto remunerativo cuya naturaleza y tratamiento constitucional resulta distinto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero a la ponencia que declara INFUNDADA la demanda.

S.

MORALES SARAVIA


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

  1. La demandante solicita que se ordene al Banco Scotiabank Perú la restitución y entrega de la suma de S/15,010.00 depositada en su cuenta corriente en moneda nacional y retenido por el citado banco. Alegó la vulneración de la garantía del ahorro y el derecho a la propiedad.

  2. De conformidad con lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. Desde una perspectiva objetiva, el proceso civil abreviado, regulado por el Código Procesal Civil, , cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, constituye en una vía adecuada donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, en la medida en que el proceso civil ordinario cuenta con un diseño orientado a la defensa del derecho supuestamente afectado y, además, deja abierta la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.

  5. En ese sentido, la aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), determina la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien el Tribunal Constitucional ha considerado que resulta conforme a la Constitución que el artículo 132, inciso 11, de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, establezca que las empresas bancarias pueden compensar sus acreencias con los activos de los deudores que mantengan en su poder, salvo los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 0410-2002-PA/TC, fundamento 9), para que ello pueda tener lugar, debe resultar inobjetable la existencia de una obligación exigible.

  7. A criterio del emplazado, la obligación pendiente de pago por la suma de S/156,300.00, se evidencia, esencialmente, por el mandato ejecutivo del 15 de abril de 2016, dictado en el marco del proceso recaído en el Expediente 184-2016-0-1301-JR-CI-01, seguido ante el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que ordenó el pago del monto adeudado,

  8. No obstante, dicha resolución corresponde al auto admisorio de la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por el emplazado contra la amparista, proceso judicial que conforme se aprecia de la Consulta de Expedientes Judiciales, concluyó con un rechazo de la demanda dispuesta mediante la Resolución 4, de fecha 25 de agosto de 2016, emitida por el precitado juzgado.

  9. Así las cosas, no está acreditada de modo indubitable en esta causa la existencia o inexistencia de una obligación exigible que justifique la aplicación de un procedimiento compensatorio. Para arribar a una convicción sobre el particular, se requeriría una etapa de actuación de pruebas, lo que resulta inviable en un proceso de amparo (artículo 13 del NCPCo).

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita que se ordene al Banco Scotiabank Perú la restitución y entrega de la suma de S/15,010.00 depositada en su cuenta corriente en moneda nacional y retenido por el citado banco. Alega la vulneración de la garantía del ahorro y el derecho a la propiedad.

Sobre el derecho a la propiedad y la garantía del ahorro

  1. El artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Así mismo, el artículo 70 de la Norma Fundamental establece que «El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]».

  2. Por su parte, el artículo 923 del Código Civil establece que «La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley».

  3. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que (26)

El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el «derecho de propiedad es inviolable» y que el «Estado lo garantiza».

  1. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha afirmado que:

En efecto, desde la perspectiva constitucional, el derecho fundamental a la propiedad, como los demás derechos, posee un doble carácter: de derecho subjetivo y, a su vez, de institución objetiva valorativa. Es decir, en nuestra Constitución se reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo o individual, sino también como una institución objetiva portadora de valores y funciones. […] (Sentencia 00030-2004-PI/TC, fundamento 11). [Énfasis añadido].

  1. En este orden de ideas, este Tribunal destaca que el derecho a la propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser:

  1. un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos;

  2. un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular, y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política (Cfr. Sentencia 05614-2007-PA/TC, fundamento 7).

  1. Por otro lado, este Tribunal, en su jurisprudencia, se ha pronunciado respecto de la doble naturaleza jurídica que le asiste al ahorro: como derecho fundamental y como garantía institucional. Así, para este Alto Colegiado, se trata de un derecho constitucional que, en su vertiente subjetiva, establece un conjunto de exigencias al Estado, tanto negativas como positivas. Entre las primeras se encuentra la prohibición de apropiarse arbitrariamente del ahorro; mientras que entre las segundas se halla la obligación estatal de fomentarlo y garantizarlo (Cfr. Sentencia 00004-2004-PI/TC y acumulados, fundamento 50; y Sentencia 00410-2002-AA/TC, fundamento 2).

  2. En cuanto garantía institucional, se exige la protección del ahorrista en el sistema financiero (Cfr. Sentencia 00004-2004-PI/TC y acumulados, fundamento 50; y Sentencia 00410-2002-AA/TC, fundamento 2).

Análisis de la controversia

  1. Tal como fluye de autos, la empresa demandante pretende que el banco emplazado le entregue y restituya el monto de S/15,010.00 descontado de su cuenta corriente en moneda nacional, retención acreditada con el estado de cuenta que corresponde al periodo del 1 de enero al 31 de enero de 2018 (27), donde se aprecia un cargo por concepto de “renov/amortiz.pagaré” por el monto de S/14,910.50.

  2. Si bien en los demás estados de cuenta que corresponden a los años 2015, 2016 y 2017 presentados, existen otros cargos por montos menores (28), el principal cuestionamiento de la demandante estriba en el descuento efectuado por el monto de S/ 14,910,50.

  3. Ahora bien, cabe precisar que la actora ha argumentado tanto en su recurso de apelación (29) como en su recurso de agravio constitucional (30) que no está acreditada su autorización expresa para que se puedan efectuar retenciones a su cuenta bancaria, ya que no obra en autos el contrato respectivo.

  4. De igual manera, en su escrito de fecha 27 de agosto de 2019, la actora ha manifestado que “mediante el escrito de contestación de demanda del 20 de agosto del 2019, recién hemos tenido conocimiento que la retención ha sido por tener la condición de deudora y supuestamente por haber sido facultado para que proceda a efectuar la retención y cargar en la cuenta de la empresa demandante por una obligación exigible(31) [sic]”.

  5. Independientemente, de que la empresa demandante no niegue la existencia de una deuda prefijada mediante la Resolución 2, de fecha 15 de abril de 2016, expedida por el Primer Juzgado Civil de Barranca(32), en la cual se dispuso, vía proceso único de ejecución, que la actora pague al banco la suma de S/156,300.00, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzada, cabe señalar que dicha resolución corresponde al auto admisorio de la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por el emplazado contra la amparista, proceso judicial que conforme se aprecia de la Consulta de Expedientes Judiciales, concluyó con un rechazo de la demanda dispuesta mediante la Resolución 4, de fecha 25 de agosto de 2016, emitida por el precitado juzgado.

  6. En tal sentido, en el presente caso, corresponde dilucidar si a luz de los actuados, el emplazado se encontraba autorizado o no para efectuar la retención alegada.

  7. En esa línea, a fojas 37 obra la comunicación de fecha 17 de setiembre de 2018, en la cual se le informó a la empresa accionante sobre la realización del cargo en su cuenta corriente debido a que tenía una obligación vencida, invocándose, para tal fin, la suscripción de un Contrato de Servicios Bancarios. En dicha comunicación se alude al extracto de la cláusula respectiva, que a la letra dice lo siguiente:

EL CLIENTE faculta expresamente a EL BANCO para que, sin necesidad de aviso o autorización previa, pueda:

- Cargar en las cuentas, depósitos o valores de EL CLIENTE, ya sea que mantengan provisión de fondos suficientes o no, las sumas que pudieran resultar de cualquier obligación exigible que éste mantenga o pudiera mantener frente a EL BANCO, incluyendo intereses, comisiones, gastos e impuestos que, directa o indirectamente se deriven de la misma, sea que la obligación se origine o no en las distintas operaciones y o contratos que realice o celebre EL CLIENTE con EL BANCO […].

  1. Al respecto, considero que tal documento no resulta suficiente para acreditar la autorización que tuvo el banco demandado para efectuar descuentos en la cuenta de la accionante, debido a que resultaría imprescindible contrastar dicha cláusula con el contenido de las demás cláusulas que contenga el respectivo contrato suscrito.

  2. Aunado a ello, y a tenor de la comunicación referida, conviene indicar que las retenciones se justificarían si las sumas derivan de «cualquier obligación exigible», sin embargo, como ya se precisó supra el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero incoado en contra de la amparista, concluyó con una decisión desestimatoria, razón por cual, la retención efectuada a la cuenta corriente carece de sustento y deviene en arbitraria.

  3. En atención a lo expuesto y atendiendo a que se ha acreditado la vulneración del derecho de propiedad de la actora, corresponde estimar la demanda de autos y disponer que el emplazado proceda con la devolución de la suma de S/15,010.00 descontado de la cuenta corriente en moneda nacional de la recurrente, con el pago de los costos y costas procesales.

Por estas consideraciones, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho de propiedad.

  2. ORDENAR al emplazado proceda con la devolución de la suma de S/15,010.00 descontado de la cuenta corriente en moneda nacional de la actora, con el pago de los costos y costas procesales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 138.↩︎

  2. Foja 21.↩︎

  3. Foja 26.↩︎

  4. Foja 39.↩︎

  5. Foja 50.↩︎

  6. Foja 95.↩︎

  7. Foja 123.↩︎

  8. Foja 131.↩︎

  9. Foja 71.↩︎

  10. Foja 138.↩︎

  11. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00010-2021-PI/TC y 00012-2021-PI/TC (acumulados), fundamento 294.↩︎

  12. Idem, fundamento 295.↩︎

  13. Idem, fundamento 297.↩︎

  14. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 410-2002-AA/TC, fundamento 2.↩︎

  15. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02424-2018-PA/TC, fundamento 15.↩︎

  16. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05614-2007-PA/TC, fundamento 7.↩︎

  17. Cfr. Sentencias emitidas en los expedientes 02223-2012-PA/TC (fundamento 8), 01803-2011-PA/TC (fundamento 9), entre otras.↩︎

  18. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03258-2010-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  19. Foja 12.↩︎

  20. Cfr. Fojas 7-11.↩︎

  21. Cfr. Foja 79.↩︎

  22. Cfr. Foja 151.↩︎

  23. Foja 38.↩︎

  24. Cfr. Foja 47.↩︎

  25. Foja 37.↩︎

  26. Sentencia emitida en el Expediente 04594-2017-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  27. Foja 12.↩︎

  28. Cfr. Fojas 7-11.↩︎

  29. Cfr. Foja 79.↩︎

  30. Cfr. Foja 151.↩︎

  31. Cfr. Foja 47.↩︎

  32. Foja 38.↩︎