SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Resolución 4, de fecha 12 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de abril de 20192, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y doña Ana María Casiano Bautista. Pretende la nulidad de la sentencia de fecha 7 de junio de 20163—notificada el 6 de marzo de 20194—, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Indecopi; en consecuencia, casó la sentencia de vista de fecha 14 de agosto de 20145 y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada de fecha 22 de marzo de 20136, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto administrativo incoada contra las Resoluciones 2445-2010/SC2-INDECOPI, de fecha 27 de octubre de 2010, y 060-2010/INDECOPI-ICA, de fecha 12 de abril de 2010, así como contra la medida correctiva y sanción impuesta en su contra por el Indecopi. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de legalidad.
Sostiene que, en la resolución cuestionada, se ha incurrido en vicio de motivación aparente y sustancialmente deficiente, al interpretarse indebidamente el cuarto párrafo del artículo 17 del Decreto Supremo 024-2002-MTC, que regula la responsabilidad y las obligaciones de las aseguradoras en caso de accidentes que no estuvieran cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (Soat). Al respecto, alega que, en virtud de la resolución impugnada, habría sido obligada a cumplir con el pago de la cobertura por incapacidad temporal a favor de doña Ana María Casiano Bautista, a pesar de que el vehículo motorizado en el que se encontraba al momento del accidente no contaba con Soat. En ese sentido, señala que los jueces emplazados habrían pretendido trasladar ilegalmente una obligación que les correspondería exclusivamente al propietario del vehículo en cuestión y al conductor. Finalmente, alega que la responsabilidad solidaria en la legislación civil no se presume y que debe ser establecida de forma expresa por la ley, lo que no sucedió en este caso.
La Procuraduría Pública del Poder Judicial absolvió la demanda y solicitó que sea desestimada en todos sus extremos7. Sostuvo que la decisión impugnada se encontraba debidamente motivada, en la medida en que los jueces emplazados no se limitaron al análisis aislado del derecho invocado, sino que extendieron los alcances de la norma sub litis a fin de que no fuesen restrictivos ni lesivos de los derechos fundamentales de terceros. Finalmente, señaló que la verdadera pretensión de la amparista era cuestionar la decisión adversa a sus intereses, la cual fue expedida en el marco de un proceso contencioso-administrativo, lo cual resultaba ajeno al proceso de amparo.
Por su parte, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente8, en mérito a que los argumentos que sustentaron la demanda de amparo ya habrían sido resueltos en la vía contencioso-administrativa, a partir de lo cual concluyó que en el presente caso no se advertía una vulneración manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de junio de 20229, declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que la resolución impugnada se encontraba debidamente motivada. Finalmente, hizo notar que el proceso de amparo no era la vía idónea para cuestionar la naturaleza y los alcances del Soat. Por último, recordó que el proceso de amparo contra resolución judicial no contemplaba como parte de su naturaleza ser una instancia adicional para reexaminar lo resuelto en sede ordinaria.
A su turno, la Primera Sala Constitucional del citado distrito judicial, con fecha 12 de octubre de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Indecopi; en consecuencia, casó la sentencia de vista de fecha 14 de agosto de 2014 y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada de fecha 22 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto administrativo incoada por la amparista contra las Resoluciones 2445-2010/SC2-INDECOPI, de fecha 27 de octubre de 2010, y 060-2010/INDECOPI-ICA, de fecha 12 de abril de 2010, así como contra la medida correctiva y sanción impuesta en su contra por el Indecopi. La amparista alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de legalidad.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, como ha sido establecido por reiterada jurisprudencia, es considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro que10
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión11.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, en la cuestionada sentencia (Casación 12291-2014 Lima) se advierte que el análisis estuvo circunscrito a las siguientes infracciones normativas de índole material: numeral 30.2 del artículo 30 de la Ley 27181, artículo 17 del TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidente de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo 024-2002-MTC, y artículo 2 de la Ley 716.
Así, luego de analizar el caso concreto a la luz de las infracciones invocadas, los jueces supremos declararon fundado el recurso de casación interpuesto por Indecopi, al considerar que el Soat tiene una cobertura que abarca todo tipo de personas que se encuentren involucradas en un accidente de tránsito, ya sea si la persona ocupante o no del vehículo automotor accidentado haya sufrido alguna lesión o incluso haya fallecido. Asimismo, sostuvieron que el cuarto párrafo del artículo 17 del TUO del reglamento aprobado por el Decreto Supremo 024-2002-MTC debe ser interpretado de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 716, en la medida en que el deber de protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado y con una interpretación en el sentido que sea más favorable para todos los consumidores del país12. De este modo, y en virtud de lo expuesto, alegaron que, si una persona es víctima de un accidente de tránsito y se encuentra en un vehículo que no cuenta con Soat, los gastos e indemnizaciones serán asumidos por el Soat del otro vehículo que también participó en el accidente13. Finalmente, precisaron que la decisión adoptada se fundamentó en la naturaleza de este tipo de seguros, el cual tiene como objeto salvaguardar la vida y la integridad de los usuarios, especialmente en un contexto grave como son los accidentes de tránsito.14
Así pues, del examen externo de la resolución judicial cuestionada, este Tribunal Constitucional advierte que esta cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión adoptada. En suma, la sola disconformidad de la parte demandante con la valoración del órgano jurisdiccional no equivale a una vulneración del derecho a la debida motivación. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que, en realidad, la amparista pretende cuestionar el criterio asumido por los jueces supremos demandados al declarar fundado el recurso de casación interpuesto contra la resolución de vista y confirmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada su demanda sobre nulidad de acto jurídico.
Por otro lado, en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la propiedad, este Tribunal Constitucional considera que dicho argumento carece de sustento, toda vez que la imposición de una multa por parte de Indecopi, así como la orden de cubrir los gastos derivados del accidente de tránsito no constituyen un acto confiscatorio ni un menoscabo arbitrario en el patrimonio de la aseguradora, especialmente cuando dichas obligaciones provienen de un proceso legítimo, en el que ha podido ejercer su derecho a la defensa y la impugnación. En efecto, tales requerimientos, lejos de ser arbitrarios, buscan garantizar que la empresa demandante cumpla con las obligaciones que le impone la ley en su calidad de aseguradora del Soat. Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda en este extremo.
Sentado lo anterior, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
|---|
Fojas 145.↩︎
Fojas 30.↩︎
Casación 12291-2014 Lima, fojas 24.↩︎
Fojas 23.↩︎
Fojas 18.↩︎
Fojas 13.↩︎
Fojas 59.↩︎
Fojas 73.↩︎
Fojas 108.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Fundamento 5.2.↩︎
Fundamento 5.3.↩︎
Fundamento 5.4.↩︎