Pleno. Sentencia 48/2026
EXP. N.° 03046-2024-PA
LIMA
ELIO GUERRERO TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Guerrero Torres contra la sentencia de vista de fojas 194, de fecha 10 de junio de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 20191, el recurrente interpone demanda de amparo en contra de los jueces superiores de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pide que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 12 de abril de 2019-Casación Laboral 11228-2018 Lima2, notificado el 30 de abril de 20193, el cual declaró improcedente el recurso de casación formulado contra el auto de vista confirmatorio de la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda de reposición laboral que postuló contra BBVA Banco Continental4. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, del derecho de acción y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Aduce, en líneas generales, que el BBVA Banco Continental, entidad en la que laboró desde el año 1986, el 30 de julio de 2015 le comunicó que se encontraba incurso en la causal de falta grave y que, luego de haber presentado sus descargos, el 14 de julio de 2015 procedió a despedirlo, por lo que promovió el proceso subyacente solicitando su reposición por haber sido despedido en forma arbitraria y que se declarase inaplicable el segundo párrafo del artículo 34 del D.S. 003-97-TR y, además, subordinadamente pidió su reposición por haberse vulnerado su derecho al trabajo y el principio de proporcionalidad. Afirma que el juez de primera instancia declaró improcedente liminarmente la demanda con el argumento de que se encontraba incursa en la causal de falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, decisión que fue confirmada por el órgano revisor, por lo que interpuso recurso de casación considerando que sus pretensiones eran claras, se entendían perfectamente y que eran jurídicamente posibles; no obstante, mediante la resolución materia de cuestionamiento los jueces supremos demandados declararon improcedente dicho medio impugnatorio sin motivarla debidamente, pues solo señalaron que el recurso no demostraba la incidencia directa de las infracciones normativas en el pronunciamiento materia de impugnación, pese a que sí explicó cada incidencia, dejándolo en indefensión y vulnerando su derecho de acceso a la tutela procesal efectiva, más aún cuando la discusión versaba sobre aspectos estrictamente de derecho en relación con la admisión de la demanda.

Por Resolución 1, de fecha 19 de julio de 20195, confirmada por Resolución 7, de fecha 20 de setiembre de 20226, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue anulada por el Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 24 de marzo de 20237, el cual también ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que fue cumplido por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 5 de setiembre de 20238.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda mediante escrito de fecha 8 de setiembre de 20239, señalando que los argumentos de la resolución cuestionada se ciñeron exclusivamente a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, y que encontraron que el demandante no había cumplido.

Mediante Resolución 7, de fecha 30 de octubre de 202310, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la resolución cuestionada cumplió con sustentar debidamente la decisión adoptada y que lo pretendido por el actor era objetar el criterio asumido por los jueces demandados.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 10 de junio de 202411, confirmó la apelada, por considerar que lo realmente pretendido por el recurrente era cuestionar los argumentos de fondo y los criterios de valorización establecidos en sede ordinaria.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 12 de abril de 2019-Casación Laboral 11228-2018 Lima12, notificado el 30 de abril de 201913, el cual declaró improcedente el recurso de casación formulado contra el auto de vista confirmatorio de la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda de reposición laboral que postuló contra BBVA Banco Continental14. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, del derecho de acción y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia15.

§3. Sobre el derecho al debido proceso

 

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro que16

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión17.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

§5. Sobre el derecho de acceso a la justicia

  1. En anterior ocasión18 este Tribunal Constitucional dejó establecido que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional en la medida en que se trata de un “contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional”, el cual se encuentra reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.

  2. Además, precisó en otra oportunidad19 que el derecho en referencia

8. […] garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones […].

9. Evidentemente, como sucede con todo derecho fundamental, también el de acceso a la justicia es un derecho que puede ser limitado. Sin embargo, cualesquiera que sean las restricciones o límites que se establezcan, la validez de estos depende de que no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia.

§6. Análisis del caso concreto

  1. Del examen del auto calificatorio del recurso de casación materia de cuestionamiento se aprecia que las causales que invocó el recurrente al formular dicho medio impugnatorio fueron las siguientes: (i) infracción normativa del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política, (ii) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 424, inciso 5, del Código Procesal Civil; (iii) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 426 del Código Procesal Civil; y (iv) infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil20.

  2. Así, calificando la primera causal, los jueces de la casación encontraron que el impugnante no había demostrado la incidencia directa de la infracción normativa alegada sobre la decisión impugnada. Precisaron que los fundamentos que la sustentaron fueron genéricos y que estaban orientados a cuestionar la decisión del juez de superior, por lo que concluyeron que la causal analizada no cumplía el requisito de procedencia previsto en el artículo 36, numerales 2 y 3, de la Ley 2949721.

  3. En relación con la segunda causal, advirtieron que no se había señalado con claridad cuál era la correcta interpretación de la norma denunciada ni cómo ella incidía directamente en el pronunciamiento impugnado, y que tampoco se había cumplido el requisito de procedencia previsto en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 2949722.

  4. En cuanto a la tercera causal, señalaron que la norma legal invocada no fue aplicada en la resolución cuestionada, por lo cual consideraron contradictorio que se denunciara su aplicación indebida. Por tanto, se incumplieron los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 el artículo 36 de la Ley 2949723.

  5. Finalmente, en relación con la cuarta causal arguyeron que no se había demostrado con claridad por qué debía aplicarse la norma invocada y cómo ello incidía directamente en el pronunciamiento impugnado, y que, por ello, se incumplió también el requisito de procedencia previsto en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 2949724. Además, precisaron que la deficiente redacción de los fundamentos del recurso de casación era de entera responsabilidad de la parte que lo interpuso, lo que se sancionó con la improcedencia.

  6. Así, del análisis externo efectuado en los fundamentos que anteceden respecto al auto casatorio cuestionado, este Alto Colegiado concluye que este cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión a la cual se arribó. En efecto, en dicha resolución se explicó suficientemente por qué los jueces supremos demandados concluyeron que el recurso de casación presentado por el actor no cumplía los requisitos de procedencia previstos en la norma adjetiva de la materia y que no se evidenciaba una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  7. Por otro lado, tampoco se evidencia la alegada vulneración del derecho de acceso a la justicia del actor, en la medida en que el juez de primera instancia del proceso subyacente advirtió que la demanda de reposición laboral que postuló se encontraba incursa en la causal de improcedencia de falta de conexión lógica25, lo cual, según afirma el actor, fue confirmado por el órgano revisor, habiendo sido declarado improcedente el recurso de casación mediante la resolución materia del amparo, que, conforme se analizó previamente, no contiene vicio que afecte su validez constitucional, por lo que no se evidencia un irrazonable o injustificado rechazo de la demanda.

  8. Finalmente, tampoco se aprecia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues de lo expuesto precedentemente y de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos se desprende que el recurrente tuvo la posibilidad de acceder a la jurisdicción, pero no cumplió los requisitos exigidos para el efecto, y que, habiéndose declarado la improcedencia de la demanda, hizo uso de los medios impugnatorios previstos, ejerciendo activamente también sus derechos de defensa y el derecho a la pluralidad de instancias, entre otros.

  9. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, se debe desestimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

  1. Fojas 51.↩︎

  2. Fojas 47.↩︎

  3. Fojas 46.↩︎

  4. Expediente 19496-2015-0-1801-JR-LA-11.↩︎

  5. Fojas 65.↩︎

  6. Fojas 105.↩︎

  7. Fojas 122.↩︎

  8. Fojas 140.↩︎

  9. Fojas 151.↩︎

  10. Fojas 181.↩︎

  11. Fojas 194.↩︎

  12. Fojas 47.↩︎

  13. Fojas 46.↩︎

  14. Expediente 19496-2015-0-1801-JR-LA-11.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  18. Sentencia dictada en el Expediente 02763-2002-PA/TC, fundamento 4↩︎

  19. Sentencia dictada en el Expediente 02709-2017-PA/TC, fundamentos 8 y 9↩︎

  20. Fundamento sexto.↩︎

  21. Fundamento octavo.↩︎

  22. Fundamento noveno.↩︎

  23. Fundamento décimo.↩︎

  24. Fundamento décimo primero.↩︎

  25. Fojas 20.↩︎