SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Mauricio Angulo Ramos, contra la Resolución 3-2024, de fecha 7 de agosto de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2024, don Félix Mauricio Angulo Ramos interpuso una demanda de habeas corpus a su favor2 y la dirigió contra el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 1-2013, de fecha 26 de marzo de 20133, que admitió a trámite la demanda sobre cobro de pensión alimenticia presentada por Xuani Celia Retamozo Huayta, en representación de su menor hijo, en contra de Félix Mauricio Angulo Ramos. Asimismo, solicitó que se declare nula la Sentencia 88-2023, Resolución 6, de fecha 5 de setiembre de 20134, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos y ordenó que el favorecido pague una pensión ascendente a la suma de doscientos ochenta soles.5
Alegó no haber tenido conocimiento del proceso de alimentos que se siguió en su contra (expediente 000742-2013), pues no fue notificado del mismo, tal como lo indica el articulo 155 del Código Procesal Civil. Señaló que tomó conocimiento del proceso de alimentos cuando fue emplazado a partir del inicio del proceso penal, que se siguió en su contra por el delito de omisión de asistencia familia, del cual sí tuvo conocimiento.
Asimismo, precisó que desconoce a la persona que actuó como defensor público en el expediente 000742-2013, quien se reservó el derecho a apelar y no realizó ningún acto de defensa a su favor. En esa misma línea, sostuvo que en el 2013 contaba con carga familiar de sus cinco hijas.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 17 de junio de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En ese sentido, afirmó que las resoluciones judiciales en cuestión no contienen alguna medida que afecte el derecho a la libertad personal del recurrente.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante Sentencia 141-2024, Resolución 3, de fecha 27 de junio de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que las alegaciones del accionante no están relacionadas con alguna amenaza o vulneración a su derecho a la liberad. Respecto de las alegaciones sobre la falta de notificación, relacionadas con el debido proceso y tutela jurisdiccional, son competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de un proceso constitucional de habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos. Precisó que la demanda no se centra en cuestionar las resoluciones judiciales derivadas del proceso penal por el delito de omisión a la asistencia familiar (expediente 07422-2016-19-0401-JR PE-02), cuyo plazo de periodo de prueba, en ejecución de sentencia, se agotó. Por tanto, no habría vinculación alguna con el núcleo duro de los derechos relacionados con la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 1-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, que admitió a trámite la demanda sobre el cobro de pensión alimenticia, presentada por Xuani Celia Retamozo Huayta, en representación de su menor hijo, en contra de Félix Mauricio Angulo Ramos. Asimismo, solicitó que se declare nula la sentencia 88-2023, Resolución 6, de fecha 5 de setiembre de 2013, que declaró fundada la demanda de alimentos y ordenó que el favorecido pague una pensión ascendente a la suma de doscientos ochenta soles.9
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Al respecto, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra, el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
En el caso en concreto, se advierte que la Resolución 1-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, y la Resolución 6, de fecha 5 de setiembre de 2013, no contienen una decisión que comporte un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.
En efecto, los pronunciamientos judiciales, mediante los cuales se admitió a trámite la demanda sobre el cobro de pensión alimenticia y se declaró fundada la demanda de alimentos, han sido dictados en un proceso civil de alimentos que no contiene alguna medida que restrinja mínimamente el derecho a la libertad personal de don Félix Mauricio Angulo Ramos.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 112 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 19 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 12 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 14 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Alimentos 00742-2013-FC↩︎
F. 50 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 61 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 72 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Civil 00742-2013-FC↩︎