Sala Primera. Sentencia 942/2026
EXP. N.° 03054-2025-PHC/TC
AREQUIPA
CÉSAR AUGUSTO TORRES YÁÑEZ REPRESENTADO POR JACKELINE JESSICA ALIAGA LEÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Jackeline Jessica Aliaga León a favor de don César Augusto Torres Yáñez contra la resolución, de fecha 12 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de octubre de 2024, doña Jackeline Jessica Aliaga León interpuso demanda de habeas corpus a favor de don César Augusto Torres Yáñez2, la cual fue subsanada por escrito de fecha 4 de octubre de 20243, y la dirigió contra el Poder Judicial. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal y de sus derechos conexos.

Solicitó que se ordene la inmediata libertad del favorecido, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Varones de Socabaya, Arequipa, pese a que el hecho por el cual fue condenado bajo la normativa vigente, no constituye delito.

La recurrente señaló que mediante la Sentencia 35-2023-2JPCSP, Resolución 30, de fecha 24 de mayo de 20234, el favorecido fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de organización criminal; y por Sentencia de Vista 023-2024, Resolución 65-2024, de fecha 12 de abril de 20245, se confirmó la precitada condena6.

Se cuestionó que la casación interpuesta contra la sentencia de vista no ha sido resuelta y tampoco su pedido de sobreseimiento de la causa por destipificación.

Se formuló acusación fiscal contra el favorecido por el delito de organización criminal, por lo que se emitió sentencia condenatoria por el mencionado delito, la cual fue confirmada por la citada sentencia de vista. Precisó que, contra la sentencia de vista se interpuso recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de resolverse ante la Corte Suprema de Justicia de la República7.

Agregó que la imputación y la condena impuesta al favorecido fue por haber integrado una organización criminal dedicada a cometer delitos de hurto previsto en el artículo 185 del Código Penal, con la agravante del artículo 186 del referido código.

Puntualizó que el delito de hurto agravado se encuentra previsto en el artículo 185 y en el artículo 186, segundo párrafo del Código Penal, el cual se sanciona con una pena no menor de cuatro años ni mayor de ocho años. Además, el delito de receptación agravada se encuentra previsto en el artículo 194 y en el artículo 195, primer párrafo del Código Penal, el cual se sanciona con una pena no menor de cuatro años ni mayor de seis años. Añadió que, ninguno de los delitos tiene una pena mínima superior a los seis años. Sin embargo, se invocó el artículo 317 del Código Penal.

Aseveró que, ulteriormente se modificó el artículo 317 mediante el Decreto Legislativo 1611, publicado el 21 de diciembre de 2023, que agregó un agravante “irrelevante” (sic) para el caso. Luego, con fecha 9 de agosto de 2024, se expidió la Ley 32108, por la cual se modificó el artículo 317 del Código Penal.

Afirmó que el artículo 7 del Código Penal prescribe que “…Si, según la nueva ley, el hecho sancionado con una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho…”. Precisó que, con esto último se advierte que un elemento del tipo objetivo (entre otros) ha sido modificado para la configuración del delito de organización criminal. Alegó la actora que de forma específica la norma hace referencia al delito fin: La finalidad de la organización criminal debe ser la comisión de delitos que tengan pena mayor a seis años de pena privativa de la libertad.

Adujo que, en el presente caso, ninguno de los delitos fines considerados por la fiscalía se sanciona con una pena superior a los seis años, por lo que los hechos son atípicos.

Arguyó que, mediante la sentencia condenatoria se consideró acreditado que los delitos fuente eran solo hurto y receptación; y que el delito de robo considerado en la acusación fiscal no formaba parte del delito fin de la organización, sino que se trataba de una conducta de su autor particular. Refirió que no se consideró en dicha resolución como un delito fin al delito de robo agravado, lo cual no fue impugnado, por lo que quedó firme. Además, pese a haberse destipificado los hechos como delito de organización criminal mediante la Ley 32108, y por haberse solicitado el sobreseimiento mediante escrito presentado a la Corte Suprema con fecha 21 de agosto de 2024, hasta la fecha se le mantiene al favorecido privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Varones de Socabaya, Arequipa.

El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 2 de octubre de 20248, declaró inadmisible la demanda bajo el apercibimiento de rechazarse la demanda y de archivarse el expediente, a efectos de que se precisen qué resoluciones judiciales son objeto de cuestionamiento, que se desarrollen por separado los cuestionamientos dirigidos contra cada una de las resoluciones judiciales cuestionadas; que se señale si a la fecha existe o no algún pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República en relación con el recurso de casación interpuesto contra la cuestionada sentencia de vista; y que presente la demanda en original.

Con fecha 4 de octubre de 2024, se presentó escrito de subsanación de la demanda9, en el cual se señala que se solicita que se declaren nulas las sentencias condenatorias y que la casación interpuesta contra la sentencia de vista no ha sido resuelta y tampoco su pedido de sobreseimiento por “destipificación” (sic), pese a lo cual el favorecido sigue privado de su libertad por un hecho que a la fecha no constituye delito. Además, se reiteran los fundamentos de la demanda.

El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante el Auto Final 174-2024, Resolución 2, de fecha 14 de octubre de 202410, hizo efectivo el apercibimiento de rechazarse la demanda decretado y ordenó el archivo del presente proceso de habeas corpus porque la parte demandante no cumplió con levantar las observaciones expuestas en la Resolución 1, de fecha 2 de octubre de 2024.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Auto de Vista 339-2024, Resolución 03-2024, de fecha 11 de diciembre de 202411, declaró nulo de oficio el Auto Final 174-2024, Resolución 2, de fecha 14 de octubre de 2024, y ordenó la devolución al juzgado de origen para que emita una nueva resolución cualificadamente motivada en caso de persistir el rechazo liminar de la demanda; y, en caso contrario, deberá admitirla a trámite y proseguir con su correspondiente trámite al considerar que el referido juzgado hizo caso omiso a lo expuesto en el escrito de subsanación de demanda y continuó efectuando su análisis bajo el habeas corpus conexo contra resoluciones judiciales, lo cual no corresponde a lo alegado por la parte demandante quien precisó que se vulneró el derecho a la libertad ambulatoria del favorecido porque permanece internado en un establecimiento penitenciario a pesar de que el hecho por el cual fue condenado bajo la normativa vigente, no constituye delito.

El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 4, de fecha 10 de enero de 202512, admitió a trámite la demanda contra la procuraduría pública del Poder Judicial.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial13 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostuvo que no se advierte que la sentencia de vista condenatoria cuestionada tenga la calidad de firme, porque de forma paralela en su contra se interpuso recurso de casación que se encuentra pendiente de resolver ante la Corte Suprema de Justicia de la República. Además, los hechos invocados en la demanda carecen de relevancia constitucional puesto que se pretende que se tutele una disconformidad, para lo cual se induciría a la judicatura constitucional para que realice una revaloración de la motivación realizada.

El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 202514, declaró improcedente la demanda al considerar que, de la consulta en el SIJ de la Consulta General de Expedientes, se advierte que la defensa técnica del favorecido interpuso un recurso de casación contra la cuestionada sentencia de vista, que fue concedido mediante Resolución 70, de fecha 7 de mayo de 2024, el cual hasta la fecha no había sido resuelto. Por tanto, no se ha agotado la vía judicial interna, por lo que no se cumple con el requisito de firmeza. Se considera también que le corresponde a la judicatura penal ordinaria pronunciarse por la destipificación parcial del delito por el cual fue sentenciado a la luz de lo previsto en la Ley 32108, sobre lo cual no se ha mencionado alguna resolución judicial que se haya pronunciado respecto al pedido de destipificación, por lo que respecto a este último tampoco se habría agotado la vía judicial interna.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada tras considerar que los cuestionamientos invocados en la demanda se encuentran fuera del ámbito del contenido constitucionalmente protegido; porque no se advierte una derogación total del artículo 317 del Código Penal, sino más bien la modificación en sus elementos, por lo que la parte demandante solicitó una evaluación del juicio de tipicidad, lo cual no le corresponde analizar ni resolver a la judicatura penal ordinaria. Además, carece de objeto pronunciarse sobre la falta de firmeza de la sentencia de vista condenatoria, porque no se advierte un habeas corpus conexo, por lo que no corresponde la exigencia de un pronunciamiento y de una resolución previa al recurso de casación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don César Augusto Torres Yáñez favorecido, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Varones de Socabaya, Arequipa, en ejecución de la Sentencia 35-2023-2JPCSP, Resolución 30, de fecha 24 de mayo de 2023, que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de organización criminal y de la sentencia de vista, Resolución 65-2024, de fecha 12 de abril de 2024, que confirmó la precitada condena.15

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y de sus derechos conexos.

Análisis de la controversia

  1. Conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. En el presente caso, de la demanda de habeas corpus y de su escrito de subsanación, así como del recurso de agravio constitucional y de los actuados obrantes en el presente proceso constitucional16, se advierte que al momento de interponerse la demanda de autos estaba en trámite el recurso de casación que se interpuso contra la Sentencia de Vista 023-2024, Resolución 65-2024, de fecha 12 de abril de 202417, que confirmó la Sentencia 35-2023-2JPCSP, Resolución 30, de fecha 24 de mayo de 2023. En consecuencia, al no haberse agotado los recursos legalmente previstos al interior del proceso penal subyacente, la presente demanda deviene en improcedente conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. En el caso de autos, la parte demandante solicita la inmediata libertad del favorecido, pues alega que el hecho por el cual fue condenado, conforme con la Ley 32108, publicada el 9 de agosto de 2024, no constituye delito. Sin embargo, un posible análisis de fondo sobre este cuestionamiento implicaría evaluar las sentencias señaladas en el fundamento anterior que, como se indicó, no cumplen con la condición de firmeza, toda vez que se encuentra en trámite un recurso de casación.18

  4. Además, se advierte, que mediante decreto de fecha 26 de agosto de 2024, se proveyó el escrito de la defensa del favorecido en el que formuló pedido de sobreseimiento, “TÉNGASE presente y dese cuenta en la fecha de calificación”, por lo que ambos pronunciamientos quedarían pendientes de su emisión dentro de un trámite cuya irregularidad no se aprecia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 562 del expediente↩︎

  2. Foja 420 del expediente↩︎

  3. Foja 433 del expediente↩︎

  4. Foja 5 del expediente↩︎

  5. Foja 219 del expediente↩︎

  6. Expediente 5075-2018-29-0401-JR-PE-01 / 05075-2018-1-0401-JR-PE-01↩︎

  7. Expediente 03845-2024-0-5001-SU-PE-01↩︎

  8. Foja 424 del expediente↩︎

  9. Foja 433 del expediente↩︎

  10. Foja 435 del expediente↩︎

  11. Foja 446 del expediente↩︎

  12. Foja 494 del expediente↩︎

  13. Foja 504 del expediente↩︎

  14. Foja 517 del expediente↩︎

  15. Expediente 5075-2018-29-0401-JR-PE-01 / 05075-2018-1-0401-JR-PE-01↩︎

  16. Foja 418 del expediente↩︎

  17. Foja 219 del expediente↩︎

  18. Casación 01580-2024↩︎