Sala Primera. Sentencia 1596/2026
EXP. N.° 03058-2021-PA/TC
JUNÍN
FORTUNATO CORNELIO ALBERTO ALBERTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Ochoa Cardich con su fundamento de voto y Gutiérrez Ticse ‒los dos últimos magistrados fueron convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez, no resuelta con el voto del magistrado Domínguez Haro‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Cornelio Alberto Alberto contra la sentencia de foja 201, de fecha 23 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de julio de 2019, interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 00052-2019-ONP/DPR.SCTR/LEY 26790 y, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifestó que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis y de enfermedad pulmonar intersticial, con un 62 % de menoscabo global, según lo señalado en el Certificado Médico 140-2015, emitido por la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 21 de agosto de 2015, y como consecuencia de la actividad laboral realizada para su empleador expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad. Asimismo, sostuvo que en su caso opera la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, debido a que su exempleadora no cumplió con contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a la fecha de la contingencia.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar, contestó la demanda2 y alegó que no existe nexo de causalidad entre las labores efectuadas y la enfermedad de neumoconiosis. Asimismo, alegó que el precedente recaído en el Expediente 00799-2014-PA/TC es de aplicación al caso, porque el demandante ha presentado un informe médico que no está avalado con una historia clínica.

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 3 de marzo de 20213, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor no ha probado de manera idónea y suficiente cumplir con los requisitos establecidos por la ley para acceder a una pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento. El juzgado considera que el certificado médico ha sido expedido por un hospital que no tiene conformada una comisión médica para evaluar enfermedades profesionales.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el certificado no reviste validez y eficacia debido a que no ha sido emitido por un nosocomio autorizado para tal efecto, más aún cuando el hospital ha informado que no obra en la historia clínica el mencionado certificado. En tal sentido, la Sala considera que el demandante no ha acreditado suficientemente la enfermedad que alega padecer y que no existe certeza respecto del nexo causal entre las labores realizadas por el demandante y su incidencia en la enfermedad que padece.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, pues alega la vulneración de su derecho a la pensión.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se verificaría arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis del caso concreto

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. En el presente caso, el demandante, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 140-20254, dela 21 de agosto de 2015, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, del Ministerio de Salud, que le diagnosticó neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con un menoscabo global del 62 %.

  6. Si bien es cierto que, inicialmente, este Tribunal dispuso que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón (INR)5, no obstante, después de realizado un reexamen integral del caso concreto, este Colegiado ha constatado que el certificado médico señalado en el fundamento supra tiene validez probatoria por lo que el recurrente ha acreditado la enfermedad profesional alegada. Ello es así, pues la Historia Clínica 5065866 contiene todos los exámenes auxiliares pertinentes, como es: el informe radiológico7, el examen de espirometría8, la prueba de caminata de 6 minutos9 y el informe realizado por el médico especialista en neumología10 y sus resultados confirman y/o respaldan el diagnóstico señalado en el certificado médico de fecha 21 de agosto de 2015.

  7. Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  1. Sobre el particular, cabe recordar que respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

  2. Con posterioridad a ello, este Tribunal, mediante sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, ha establecido en su fundamento 36, diez (10) reglas sustanciales a tener en cuenta para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790.

  3. En relación con la enfermedad profesional de neumoconiosis, las reglas sustanciales 1 y 2 del citado precedente establecen lo siguiente:

Regla sustancial 1:

Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a lo dispuesto en los Decretos Supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

Regla sustancial 2:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

  1. Asimismo, obran en autos los certificados de trabajo expedidos por los exempleadores del actor:

  1. Certificado de trabajo expedido por Volcán Compañía Minera SAA, del que se observa que trabajó desde el 7 de agosto de 1987 hasta el 14 de mayo de 199911, desempeñando diversos cargos como operario y oficial - Mina Relleno, en la unidad económica administrativa Yauli - Unidad minera San Cristóbal.

  2. Certificado expedido por la empresa Silacocha Compañía Minera SA, del que se observa que laboró desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 29 de julio de 200112, desempeñándose como ayudante de mina - mina subsuelo en la Unidad de Negocios Yauricocha.

  3. Certificado emitido por la empresa Silacocha Compañía Minera SA, en el que se señala que trabajó desde el 8 de agosto de 2001 hasta el 24 de enero de 200213, como ayudante mina - mina subsuelo en la unidad de negocios Yauricocha.

  4. Certificado expedido por la Empresa Especializada Mecomi SAC, en el que se indica que trabajó desde el 4 de abril de 2002 hasta el 23 de noviembre de 200214, desempeñándose como ayudante perforista- interior de mina en Mina Central en la Sociedad Minera Corona SA - Unidad Yauricocha.

  5. Certificado de trabajo emitido por la Empresa Especializada Mecomi SAC, que señala que trabajó desde el 8 de enero de 2003 hasta el 26 de enero de 200815, como ayudante perforista en interior mina en Sociedad Minera Corona SA - Unidad de Producción Yauricocha.

  6. Certificado de trabajo emitido por Omici “Junior” EIRL, en el que se indica que trabajó desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 200816, desempeñando el cargo de Ayudante A en la Unidad Minera de Yauricocha – Compañía Minera Corona SA.

  7. Certificado de trabajo expedido por la empresa Santa Catalina EIRL, que señala que laboró desde el 1 de julio de 2008 hasta el 26 de agosto de 200817, desempeñando el cargo de Ayudante A - Unidad Minera Yauricocha - Cía. Minera Corona SA.

  8. Certificado de trabajo emitido por la empresa Alfa Ingeniería Subterránea SRL, del que se advierte que laboró para dicha entidad empleadora desde el 27 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril del 201418, desempeñándose como maestro - Unidad de Yauricocha de la Sociedad Minera Corona.

  9. Certificado emitido por la empresa San Judas Tadeo Construcción y Minería SRL, en el que consta que trabajó desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 201519, desempeñándose como Maestro B en la Unidad de Yauricocha para la Minera Corona SA.

  1. De lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que el recurrente, en su condición de trabajador minero realizó labores de apoyo y labores en mina subterránea en la actividad extractiva, por lo tanto, estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, y que dichas labores de alto riesgo las realizó por un espacio de tiempo prolongado, esto es, desde el año 1987 hasta el año 2015. Por tanto, este Colegiado estima que en el presente caso se ha configurado la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente recaído en el Expediente 01301-2023-PA/TC (Caso Paucara Sotomayor).

  2. Respecto a la enfermedad pulmonar intersticial difusa, el actor no ha acreditado la relación de causalidad entre esta enfermedad, las condiciones de trabajo y la labor efectuada.

  3. Por consiguiente, al considerar que se ha probado debidamente que la neumoconiosis es la única enfermedad profesional que padece el actor como consecuencia de la actividad de trabajo de riesgo realizada y que, en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante (62 %), por lo menos el 50  % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece.

  4. Es de recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 establece que, en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, la entidad empleadora podrá contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

  5. En autos obra el Oficio 15908-2019-SBS, de fecha 26 de abril de 201920, mediante el cual la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, remite el Certificado del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 9037, del cual se observa que el demandante estuvo bajo la cobertura del SCTR contratada por la empresa San Judas Tadeo Construcción y Minería SRL desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 y por la empresa Alfa Ingeniería Subterránea SRL con Rímac Seguros desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2013. No obstante, durante el período en el que se originó la contingencia (21 de agosto de 2015) no contaba con la cobertura del SCTR.

  6. Por el motivo indicado, resulta necesario remitirse a los fundamentos expuestos en las sentencias emitidas en los expedientes 05141-2007-PA/TC, 04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA. Por tanto, la ONP, en representación del Estado, debe asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá responsabilizarse del costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.

  7. En tal sentido, al haberse demostrado que el actor padece de silicosis en primer estadio de evolución −equivalente a una incapacidad permanente parcial−, le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia conforme a lo establecido en la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, normas vigentes a la fecha de contingencia, así como el pago de las pensiones devengadas a partir del 21 de agosto de 2015.

  8. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  9. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia y el pago de las costas del proceso debe ser denegado, porque el Estado está exonerado del pago de ellas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

  2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que proceda al pago de las pensiones generadas desde el 21 de agosto de 2015, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto a mis colegas, expreso mi coincidencia con lo expresado en el voto del magistrado Hernández Chávez que declara fundada la demanda, pues en el presente caso y desde mi punto de vista existen razones atendibles para estimar en forma favorable la demanda interpuesta y estimo pertinente efectuar algunas precisiones:

En el presente caso el demandante a fin de acreditar la enfermedad profesional que afirma padecer, presenta el Certificado Médico 140-202521, de fecha 21 de agosto de 2015, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, del Ministerio de Salud, que le diagnosticó neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con un menoscabo global del 62 %. El mismo que tiene plena validez probatoria de acuerdo con el artículo 35, regla sustancial 1 del precedente Osores Dávila expediente 5134-2022-PA que afirma:

“Regla sustancial 1:

El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud;

A mayor abundamiento, el director adjunto del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, mediante oficio 954-D.ADJ N.º 824 UEIT-HCLLH-2019, en respuesta a lo requerido en el punto 3.4. del auto admisorio de la demanda22, remite la Historia Clínica 50658623 que corresponde al actor y cuyos resultados confirman y/o respaldan el diagnóstico señalado en el certificado médico de fecha 21 de agosto de 2015, la historia clínica remitida consta de los siguientes documentos que obran en autos:

“Engrosamiento intersticial en dos tercios superiores de ambos campos pulmonares.

No se define infiltrado parenquimal inflamatorio agudo.

Senos costos diafragmáticos libres.

Silueta cardiovascular normal.”

“CONCLUSIÓN: engrosamiento intersticial en acp

No evidencia de patología tumoral solida o quística ni de colección adyacente”

“Resultados: Su FEV1 es 50% Consigna”

“CONCLUSIONES: Paciente recorre 340 metros que representa el 55.44% de la distancia esperada.”

“OBSERVACIONES: Prueba detenida una vez por disnea y dolor torácico.”

En tal sentido, se observa que el certificado de fecha 21 de agosto de 2015 se encuentra sustentado con la historia clínica remitida, la cual está debidamente apoyada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas y no se advierte que sean falsificados o fraudulentos, por lo que no se cumplen los 3 supuestos de la regla sustancial 2 del artículo 35 del precedente Osores Dávila expediente 5134-2022-PA que afirma:

“Regla sustancial 2:

El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.

Al no cumplirse la regla 2, ya no es necesario aplicar la regla sustancial 3 del artículo 35 del precedente Osores Dávila expediente 5134-2022-PA que en su texto indica cuando se solicita el nuevo examen médico:

Regla sustancial 3:

Únicamente en los supuestos mencionados en la regla sustancial 2, los dictámenes médicos presentados por las aseguradoras demandadas, emitidos por las comisiones evaluadoras de EPS, Minsa o EsSalud, pueden contradecir los dictámenes presentados por los demandantes.

Si se configura alguno de los supuestos señalados en la regla sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos al juez que solicitó la nueva evaluación.

En consecuencia, el Certificado Médico 140-202524, de fecha 21 de agosto de 2015, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, del Ministerio de Salud, sustentado por la historia clínica, han acreditado que el actor padece neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con un menoscabo global del 62 %, el mismo que se encuentra respaldado por la historia clínica presentada.

Respecto a las labores realizadas, el actor ha presentado certificados de trabajo25, con los que acredita que:

  1. a) Sus labores fueron: operario y oficial - Mina Relleno, ayudante de mina - mina subsuelo, ayudante mina - mina subsuelo, ayudante perforista- interior de mina, Ayudante A, maestro y maestro B- en la Unidad de Yauricocha. Con lo que se puede concluir que el actor laboró en interior de mina-subsuelo en labores de extracción de minerales y servicios de apoyo en la extracción de minerales.

    b) El tiempo de trabajo del demandante fue por más de 26 años y sus empleadores fueron las empresas mineras:

A mayor abundamiento, en autos obra la Resolución 0000006926-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 que le otorga al demandante pensión minera definitiva conforme la Ley 25009, que en el sexto considerando afirma:

  1. “Que, de los documentos e informes que obran en el expediente, el asegurado ha acreditado 26 años y 07 meses de aportaciones al sistema Nacional de Pensiones, los cuales se realizaron en minas subterráneas, por lo que contando con la edad y años de aportación señalados en la Ley N° 25009, corresponde se le otorgue la pensión solicitada;”26. (el resaltado en negrita es nuestro)

En consecuencia, el actor ha acreditado 26 años y 07 meses de aportaciones al sistema Nacional de Pensiones, los cuales se realizaron en minas subterráneas en labores de extracción y servicios de apoyo en la extracción de minerales, por lo que estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales. Por lo que se ha configurado la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente recaído en el Expediente 01301-2023-PA/TC (Caso Paucara Sotomayor) y Respecto a la enfermedad pulmonar intersticial difusa me remito lo señalado por el magistrado Hernández Chávez.

Por las razones expuestas aquí, mi voto es por declarar FUNDADA la presente demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión. Y ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, conforme a los fundamentos del presente voto y los fundamentos del voto del magistrado Hernández Chávez, y que proceda al pago de las pensiones generadas desde el 21 de agosto de 2015, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

S.

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, discrepo de la ponencia que ha decidido declarar fundada la demanda por los siguientes fundamentos:

El recurrente, con fecha 2 de julio de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 00052-2019-ONP/DPR.SCTR/LEY 26790 y, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

En el presente caso, el demandante, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 140-2025, de fecha 21 de agosto de 2015, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, del Ministerio de Salud, que le diagnosticó neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con un menoscabo global del 62 %.

Este Tribunal dispuso que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón (INR), toda vez que la historia clínica que sustenta el Certificado Médico presentado por el demandante –que le diagnostica el padecimiento de neumoconiosis y de enfermedad pulmonar intersticial, con un 62 % de menoscabo global– adolece de irregularidades, puesto que los resultados del examen de tomografía no se condicen con el diagnóstico consignado en el certificado médico.

En dicho sentido, mediante escrito N° 007797-2024-ES la demandada adjunta la Carta 1846-2024-EQ-SEGUROS-DG-INR de fecha 19 de agosto de 2024, donde la jefa del Equipo de Seguros del Instituto Nacional de Rehabilitación informa la inasistencia de asegurados a las evaluaciones médicas, en las cuales se encuentra el demandante.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

Así, se observa de autos que el recurrente se negó a realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada IMPROCEDENTE.

S.

MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto porque discrepo de declarar fundada la presente demanda de amparo. Por el contrario, mi voto es que, conforme se dispuso mediante decreto de fecha 23 de noviembre de 2021, se continúe con el trámite correspondiente para que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad, por las siguientes razones:

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional [neumoconiosis y de enfermedad pulmonar intersticial], con un grado de menoscabo global de 62%, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, pues alega la vulneración de su derecho a la pensión.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  3. Con relación a la enfermedad profesional de neumoconiosis, el fundamento 26 la citada sentencia, dejó sentado que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”.

  4. Posterior a ello, el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en la página del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, con carácter de precedente, en su fundamento 36 ha establecido diez reglas relativas al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En la Regla Sustancial 1 del mencionado fundamento 36, este Tribunal determinó lo siguiente:

Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).

  1. En el caso de autos, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

  1. Certificado de trabajo expedido por Volcan Compañía Minera S.A.A., del que se observa que trabajó desde el 7 de agosto de 1987 hasta el 14 de mayo de 199927, desempeñando diversos cargos como operario y oficial- Mina Relleno, en la unidad económica administrativa Yauli - Unidad minera San Cristóbal.

  2. Certificado expedido por la empresa Silacocha Compañía Minera S.A., del que se observa que laboró desde el 15 de noviembre de 2000 hasta el 29 de julio de 200128, desempeñándose como ayudante de mina - mina sub suelo, en la Unidad de Negocios Yauricocha.

  3. Certificado emitido por la empresa Silacocha Compañía Minera S.A., en el que se señala que trabajó desde el 8 de agosto de 2001 hasta el 24 de enero de 200229, como ayudante mina - mina sub suelo, en la unidad de negocios Yauricocha.

  4. Certificado expedido por la Empresa Especializada Mecomi S.A.C., en el que se indica que trabajó desde el 4 de abril de 2002 hasta el 23 de noviembre de 200230, desempeñándose como ayudante perforista- interior de mina en Mina Central, en la Sociedad Minera Corona S.A. - Unidad Yauricocha.

  5. Certificado de trabajo emitido por la Empresa Especializada Mecomi S.A.C, que señala que trabajó desde el 8 de enero de 2003 hasta el 26 de enero de 200831, como ayudante perforista en interior mina, en Sociedad Minera Corona S.A. - Unidad de Producción Yauricocha.

  6. Certificado de trabajo emitido por Omici Junior E.I.R.L., en el que se indica que trabajó desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 200832, desempeñando el cargo de ayudante A en la Unidad Minera de Yauricocha –Compañía Minera Corona S.A.

  7. Certificado de trabajo expedido por la empresa Santa Catalina E.I.R.L., que señala que laboró desde el 1 de julio de 2008 hasta el 26 de agosto de 200833, desempeñando el cargo de ayudante A - Unidad Minera Yauricocha - Cia Minera Corona S.A.

  8. Certificado de trabajo emitido por la empresa Alfa Ingenieria Subterránea S.R.L., del que se advierte que laboró para dicha entidad empleadora desde el 27 de agosto del 2008 hasta el 30 de abril del 201434, desempeñándose como maestro - Unidad de Yauricocha de la Sociedad Minera Corona.

  9. Certificado emitido por la empresa San Judas Tadeo Construcción y Minería S.R.L., en el que consta que trabajó desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 201535, desempeñándose como maestro B en la Unidad de Yauricocha para la Minera Corona S.A.

  1. De lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que el recurrente, en su condición de trabajador minero realizó labores de apoyo y labores en mina subterránea en la actividad extractiva, por lo tanto, estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, y que dichas labores de alto riesgo las realizó por un espacio de tiempo prolongado, esto es, desde el año 1987 hasta el año 2015. Por tanto, este Colegiado estima que en el presente caso se ha configurado la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente recaído en el Expediente 01301-2023-PA/TC (Caso Paucara Sotomayor).

  2. Por otro lado, respecto a la enfermedad pulmonar intersticial difusa, el actor no ha acreditado la relación de causalidad entre esta enfermedad, las condiciones de trabajo y la labor efectuada.

  3. Por tanto, considero que el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas por el demandante está debidamente acreditado. No obstante, la historia clínica36 en la que se sustenta el certificado médico tiene irregularidades, pues los resultados de los exámenes auxiliares se oponen al diagnóstico de neumoconiosis.

  4. El fundamento 35, Regla Sustancial 3, segundo párrafo de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 2023, con carácter de precedente, establece:

“Si se configura alguno de los supuestos señalados en la regla sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos al juez que solicitó la nueva evaluación.”

  1. Por estas consideraciones, mi voto es que se continúe con el trámite correspondiente para que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Remitiéndose los resultados de la nueva evaluación, a la brevedad, a esta judicatura a fin de poder determinar el padecimiento del actor.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas, me adhiero al voto de mi colega Morales Saravia, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 19↩︎

  2. Foja 41↩︎

  3. Foja 168↩︎

  4. Foja 17↩︎

  5. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  6. Fojas 81 a 102↩︎

  7. Foja 87↩︎

  8. Foja 89↩︎

  9. Foja 91↩︎

  10. Foja 81↩︎

  11. Foja 2↩︎

  12. Foja 3↩︎

  13. Foja 4↩︎

  14. Foja 5↩︎

  15. Foja 6↩︎

  16. Foja 7↩︎

  17. Foja 8↩︎

  18. Foja 9↩︎

  19. Foja 10↩︎

  20. Foja 14 y siguientes↩︎

  21. Foja 17↩︎

  22. Foja 29↩︎

  23. Fojas 121 a 144 y 81 a 102↩︎

  24. Foja 17↩︎

  25. Fojas 2 a 10↩︎

  26. Foja 18↩︎

  27. Foja 2↩︎

  28. Foja 3↩︎

  29. Foja 4↩︎

  30. Foja 5↩︎

  31. Foja 6↩︎

  32. Foja 7↩︎

  33. Foja 8↩︎

  34. Foja 9↩︎

  35. Foja 10↩︎

  36. Fojas 80 a 91↩︎