Sala Segunda. Sentencia 0885/2026
EXP. N.º 03068-2025-PHC/TC
HUÁNUCO
MICHAEL ANTONIO GARGATE DE LA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michael Antonio Gargate de la Cruz contra la Resolución 9, de fecha 26 de mayo de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria – Sede Complejo Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de febrero de 2025, don Michael Antonio Gargate de la Cruz interpone demanda de habeas corpus2 contra don Jean Freddi Agurto Moreno, en su condición de juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, de defensa, a la prescripción de la acción penal y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Solicita que declare la prescripción de las deudas contraídas con el Banco de Crédito del Perú (BCP); y que se dé por concluido el proceso de ejecución de garantía que dicha entidad sigue en su contra3.

Afirma que, debido a la emergencia sanitaria del Covid-19, se vio afectado en su capacidad de pago, sin embargo, al recuperarse económicamente y con la finalidad de asumir sus obligaciones financieras, envió propuesta de alternativas de solución al BCP. Refiere que la entidad financiera omitió considerar la prescripción de la deuda e inició un proceso civil de ejecución de garantías en su contra, a fin de que se concrete el remate judicial. En este sentido, manifiesta que el juez emplazado debió ordenar la prescripción de la deuda contraída con el referido banco, pues la constitución de fianza solidaria y de hipoteca habría operado el 2 de noviembre de 2007, lo que, sumado al plazo de prescripción de diez años, resulta que la deuda habría vencido el 2 de noviembre de 2017.

Asevera que las resoluciones emitidas con posterioridad al plazo prescriptorio son inconstitucionales, por lo tanto, la sentencia que ordena la inscripción el sistema de remates virtuales (REMAJU) es nula. Resalta que, por medio del remate judicial, se pretende el despojo de su bien inmueble, lo cual constituye un actuar arbitrario y de abuso de poder.

Agrega que, a lo largo del proceso civil seguido en su contra, ninguna resolución ha sido debidamente notificada en su domicilio real.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de febrero de 20254, declara la incompetencia para conocer el proceso de habeas corpus por razón de territorio; y ordena que la demanda sea remitida a la mesa de partes de la Corte Superior del Justicia de Huánuco.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Complejo de Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 2, de fecha 28 de marzo de 20255, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda6 y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que no se expone de qué manera las autoridades del Poder Judicial habrían incurrido en la vulneración de algún derecho constitucional, y que lo que la parte recurrente cuestiona es un asunto exclusivo de la vía ordinaria.

Don Jean Freddi Agurto Moreno, juez demandado, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente7, pues los hechos están estrictamente relacionados con un proceso civil. Afirma que se ha interpuesto otro proceso de habeas corpus por los mismos hechos, el que se encuentra en trámite (Expediente 373-2020-0-1201-JR-CI-01).

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Complejo de Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 25 de abril de 20258, declara improcedente la demanda, por considerar que los actos lesivos atribuidos al juez emplazado no constituyen una vulneración directa ni concreta a la libertad personal del recurrente. Arguye que el habeas corpus tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales que corresponden a una persona natural, de modo que no es procedente en favor de personas jurídicas. Agrega que, si bien el recurrente es gerente general de una persona jurídica, esto no le confiere legitimidad para presentar esta acción en nombre de esta, ni convierte los derechos patrimoniales en derechos constitucionalmente protegidos.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria – Sede Complejo Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la prescripción de las deudas contraídas con el Banco de Crédito del Perú (BCP); y que, se dé por concluido el proceso de ejecución de garantía que dicha entidad sigue contra don Michael Antonio Gargate de la Cruz 9.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, de defensa, a la prescripción de la acción penal y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, cabe precisar que, si bien el derecho al debido proceso, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, materia de tutela del habeas corpus.

  3. En el caso en concreto, el recurrente cuestiona el actuar del juez civil emplazado, quien –a su juicio- debió declarar la prescripción de la deuda contraída entre su persona y el Banco de Crédito del Perú. Sostiene que la constitución de fianza solidaria y de hipoteca habría operado el 2 de noviembre de 2007, por lo que la deuda habría vencido el 2 de noviembre de 2017. Y que, en este sentido, la sentencia que ordena la inscripción de su bien inmueble en el sistema de remates virtuales (REMAJU) es nula, por cuanto habría sido expedida con posterioridad al plazo prescriptorio. Agrega que, a lo largo del proceso civil en cuestión, no se le ha notificado en su domicilio real ninguna resolución.

  4. Este Tribunal Constitucional advierte que las reclamaciones planteadas en el escrito de demanda giran en torno a un proceso civil de ejecución de garantías, seguido entre el Banco de Crédito del Perú y el recurrente, cuyas resoluciones no contienen una decisión que comporte un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus. Por consiguiente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 115 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 8 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. Expedientes 373-2020-77-1201-JR-CI-01.↩︎

  4. F. 23 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. F. 30 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. F. 38 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 55 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 90 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. Expedientes 373-2020-77-1201-JR-CI-01.↩︎