Sala Segunda. Sentencia 169/2026
EXP. N.° 03069-2024-PA/TC
HUANUCO
HELGA DULA ÁLVAREZ BRONCANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helga Dula Álvarez Broncano contra la sentencia de vista de fecha 2 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de junio de 20222, subsanado por escrito de fecha 12 de julio de 20223, doña Helga Dula Álvarez Broncano promovió el presente amparo en contra de los jueces de la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 19, de fecha 12 de julio de 20194, que revocó la Resolución 15, de fecha 29 de abril de 20195, que estimó en parte la demanda contencioso-administrativa incoada contra la Dirección Regional de Educación de Huánuco y, reformándola, la declaró infundada; y (ii) auto de calificación de fecha 28 de febrero de 20226 —notificado con fecha 3 de mayo de 20227—, que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho de acceso a la justicia y al trabajo.

En líneas generales, alega que debe mantenerse la vigencia de la Resolución 15, de fecha 29 de abril de 2019, en el extremo que declaró nula la Resolución Directoral Regional 00074, de fecha 17 de enero de 20188, que confirmó la Resolución Directoral UGEL – Humalíes 002110, de fecha 6 de octubre de 20179, que la destituyó como docente de la Institución Educativa 32472 (primaria menores) de la provincia de Humalíes, departamento de Huánuco.

La demanda de amparo fue admitida a trámite mediante auto de fecha 18 de julio de 202210.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda11 y solicitó que sea desestimada, ya que la recurrente en realidad pretende que los jueces constitucionales se conviertan en una instancia adicional a fin de que resuelvan la cuestión controvertida.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 5, de fecha 26 de agosto de 202212, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados se encuentra motivada y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 2 de mayo de 2024, confirmó la improcedencia de la demanda de amparo por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La demandante indica que el fundamento principal para lo solicitado radica en su destitución del cargo de docente, amparando la UGEL dicha decisión de manera arbitraria en el hecho de que la recurrente fue condenada a pena privativa de la libertad suspendida por la comisión del delito de abuso de firma en blanco y falsa declaración en procedimiento administrativo, por un periodo de prueba de dos años y asumiendo reglas de conducta, decisión que fue apelada; no obstante, dicho recurso al ser declarado infundado y dando por agotada la vía administrativa, la recurrente acude a la vía judicial, en la que se dictan las resoluciones ya detalladas.

  2. Sobre el derecho de acceso a la justicia, anteriormente13, este Tribunal Constitucional dejó señalado que este tiene base constitucional en la medida en que se trata de un “contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional” que se encuentra reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.

Además, precisó en otra oportunidad14, que el derecho en referencia

8. […] garantiza que un particular tenga la posibilidad, real y efectiva, de acudir al juez, como tercero imparcial e independiente, con el objeto de encargarle la determinación de sus derechos y obligaciones […].

9. Evidentemente, como sucede con todo derecho fundamental, también el de acceso a la justicia es un derecho que puede ser limitado. Sin embargo, cualesquiera que sean las restricciones o límites que se establezcan, la validez de estos depende de que no obstaculicen, impidan o disuadan irrazonablemente el acceso del particular a un tribunal de justicia.

  1. De otro lado, resulta importante indicar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se vincula con la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas, tal como lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 7 de la STC 02096-2009-PA/TC.

  2. De autos se aprecia que, la demandante fue condenada como autora de los delitos de estafa por abuso de firma en blanco y falsa declaración en procedimiento administrativo, con una pena de tres años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida, en agravio de la Unidad Ejecutora 305 - UGEL Huamalíes y otros. Asimismo, en la Resolución 19, de fecha 12 de julio de 2019, emitida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en su considerando 10, claramente se sostuvo que:

[…] el delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo -tipificado en el artículo 411°del Código Penal- tiene como agraviado al Estado, dado que el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la administración de justicia, en tal sentido ios hechos por io que fue condenada penalmente la demandante Melga Dula Álvarez Broncano, afectaron la administración pública, al haber presentado una denuncia administrativa, con datos falsos, adjuntando declaraciones juradas firmadas por terceros pero con contenido que no era para lo cual firmaron, con la única intención de perjudicar a la persona de Pedro Renuar Martei Ortiz, por tanto, al haber sido condenada con tres años de pena privativa de libertad, con el carácter de suspendida, y afectó a la administración pública, corresponde la destitución automática sin proceso administrativo, pues dicho proceso corresponde ante una condena suspendida por delito doloso que no afecte a la administración pública, lo que no ocurre en el presente caso, que como ya se ha indicado la parte agraviada fue también la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamalíes, por lo que cabe la aplicación de los numerales 84.1 y 84.2 del artículo 84° del Reglamento de la Ley N°29944.

  1. Con lo cual, es evidente que el órgano jurisdiccional expuso su valoración de los hechos y justificó su criterio asumido para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Gobierno Regional de Huánuco en el proceso subyacente, sobre lo cual finalmente decidió revocar la sentencia de primera instancia por considerar que en el caso de la recurrente era de aplicación su destitución automática en virtud del Reglamento de la Ley 29944 - Ley de la Reforma Magisterial.

  2. Cabe mencionar que el proceso subyacente se trató de un proceso de nulidad de resolución administrativa, en el que la recurrente ha tenido la oportunidad de presentar los recursos necesarios y ante las instancias correspondientes incluyendo la Corte Suprema. Esta declaró improcedente su recurso de casación, ya que, en principio la recurrente alegó como causal de dicho recurso la infracción normativa de los numerales 1.1, 1.2 y 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, y del numeral 5) del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, señalando que la sanción penal impuesta no se encuentra vinculada con las labores que desempeñaba como docente de aula; no obstante, la Corte Suprema fundamenta su resolución en que la impugnante no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre el sentido del fallo, ya que pretende cuestionar el criterio de la instancia de mérito que ha establecido que la condena de pena privativa de la libertad suspendida que se impuso a la demandante fue por la comisión de un delito doloso que afectó a la Administración pública, específicamente a la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamalíes, procediendo así su destitución automática; con lo cual, incumplió con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil y por ende el recurso que presentó deviene improcedente.

  3. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y defensa, por lo cual, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 79 del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Fojas 30.↩︎

  3. Fojas 114.↩︎

  4. Expediente 01041-2018-0-1201-JR-LA-02, fojas 18.↩︎

  5. Fojas 11.↩︎

  6. Casación 24513-2019 Huánuco, fojas 27.↩︎

  7. Fojas 29.↩︎

  8. Fojas 8.↩︎

  9. Fojas 6, vuelta.↩︎

  10. Fojas 115.↩︎

  11. Fojas 127.↩︎

  12. Fojas 139.↩︎

  13. Sentencia dictada en el Expediente 02763-2002-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  14. Sentencia dictada en el Expediente 02709-2017-PA/TC, fundamentos 8 y 9.↩︎