SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud (EsSalud) contra la sentencia de vista, de fecha 17 de abril de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 20212, EsSalud promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Séptimo Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo con subespecialidad Previsional y de la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra los jueces supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 7, de fecha 23 de setiembre de 20153, que declaró fundada la demanda contencioso-administrativa incoada en su contra por doña Amanda Littorno Travi y, en consecuencia, le ordenó emitir nueva resolución administrativa reconociendo a la demandante la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia 037-94, más devengados e intereses legales; (ii) la sentencia de vista de fecha 30 de marzo de 20174, que confirmó la Resolución 7; y (iii) la sentencia de fecha 3 de diciembre de 20205 —notificada con fecha 30 de agosto de 20216—, que declaró infundado su recurso de casación. Denunció la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, solicitó que se declare la nulidad de dichas resoluciones ya que la judicatura resolvió estimar la demanda en el proceso laboral subyacente, al considerar que la accionante se encuentra dentro del alcance del artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94, al tener la condición de técnico de servicios administrativos y apoyo 5, cuyo cese fue el 1 de agosto de 1983, bajo el régimen de la actividad pública y bajo el régimen pensionario del Decreto Ley 20530.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 12 de octubre de 20217.
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 20218, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada, ya que la pretensión de la entidad demandante es que se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 13 de abril de 20229, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados se encuentra motivada y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 17 de abril de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 7, de fecha 23 de setiembre de 2015, que declaró fundada la demanda contencioso-administrativa incoada por doña Amanda Littorno Travi en contra de EsSalud y, en consecuencia, ordenó a esta emitir nueva resolución administrativa reconociendo a la demandante la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia 037-94, más devengados e intereses legales; (ii) sentencia de vista de fecha 30 de marzo de 2017, que confirmó la Resolución 7; y (iii) sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por EsSalud. Denuncia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece la reiterada jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó en claro que:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
Tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).
Adicionalmente, cabe precisar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, el colegiado debe enfatizar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
No obstante, este Tribunal recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.
De la resolución cuya nulidad se solicita no se advierte una vulneración palpable de derechos fundamentales; por el contrario, se aprecia que los jueces de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República cumplieron con fundamentar su resolución y precisaron las razones por las cuales declararon infundado el recurso de casación. Concluyeron que la accionante en el proceso subyacente cesó en su puesto laboral cuando aún no se había producido el cambio de régimen del personal del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), puesto que era servidora sujeta al régimen laboral del DL 276, con el cargo de técnico de servicios administrativos y apoyo 5, además bajo el régimen pensionario del DL 20530, de manera que estaba comprendida dentro del grupo ocupacional de técnicos, es decir, en la escala 8 que señala el DS 051-91-PCM, por lo que para la judicatura le corresponde a la demandante percibir la bonificación especial prevista en el artículo 2 del DU 037-94, al no estar dentro del supuesto de exclusión de su artículo 7, literal e) al que hizo referencia la recurrente en la interposición del recurso de casación.
Consideramos que no existe objeción sobre la resolución judicial cuestionada, pues esta expuso razonablemente las razones por las cuales en este caso correspondía otorgar la referida bonificación, cumpliendo con realizar un análisis de lo establecido en la STC 2616-2004-AC. La cuestión relativa a si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos porque, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, la interpretación y la aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Por tanto, de las razones que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que, bajo el argumento de la afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en realidad busca el actor es volver a discutir lo ya resuelto en sede ordinaria, tema que no es objeto de los procesos constitucionales.
La demanda de autos resulta improcedente, en aplicación de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido reseñado, no se observa que al resolver el recurso de casación se hubiera comprometido el ámbito de protección de algún derecho fundamental.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ