EXP. N.° 03072-2024-PA/TC
AREQUIPA
ZONA REGISTRAL N.º XII SEDE AREQUIPA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP)

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de enero de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Zona Registral XII, sede Arequipa, representada por el procurador público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, contra la resolución de fecha 26 de junio de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. En el caso de autos, con escrito de fecha 6 de diciembre de 20212, subsanado por escrito de fecha 7 de enero de 20223, la recurrente promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 30 de septiembre de 20194, que declaró fundada la demanda de habeas data interpuesta por doña Flor de María Carpio Valencia en contra de su representada y ordenó entregar copia simple de la Partida Registral 04000222, previo pago del costo real de reproducción, el cual no podrá ser superior al que regularmente ofrece el mercado actual (S/ 0.10 céntimos de sol por página)5; y (ii) Resolución 12, de fecha 17 de septiembre de 20216, que confirmó la apelada. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser desviada del procedimiento previamente establecido por ley.

  2. En líneas generales, sostiene que los jueces emplazados en el proceso subyacente han cuestionado la validez de las tasas registrales establecidas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (TUPA de la SUNARP), cuya constitucionalidad y legalidad ha sido confirmada por la Sala de Derecho Constitucional Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Sentencia 1238-2007-Lima) mediante proceso de acción popular. Refiere que las tasas establecidas en el TUPA de la SUNARP se han calculado en función del costo de tramitación del proceso y que existen pronunciamientos de INDECOPI y de otros juzgados que han desestimado cuestionamientos similares al presentado.

  3. Mediante Resolución 7, de fecha 21 de febrero de 20227, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda de amparo y dispuso el emplazamiento a los jueces demandados y al procurador público encargado de la defensa judicial del Poder Judicial. Sin embargo, se ha omitido considerar a doña Flor de María Carpio Valencia, quien fue parte en el proceso subyacente y beneficiada con las resoluciones cuya nulidad se pretende.

  4. Cabe recordar que el artículo 46 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que «cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar. El plazo del tercero para absolver el emplazamiento es de diez días hábiles».

  5. Si bien es cierto que, en principio, la relación jurídico-procesal en la presente causa está compuesta por la ahora demandante y los magistrados del Poder Judicial que emitieron las resoluciones que habrían vulnerado los derechos invocados, doña Flor de María Carpio Valencia, en tanto demandante en el proceso subyacente y beneficiada con las resoluciones materia de cuestionamiento, resulta tener un interés relevante en la presente causa, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre la situación jurídica establecida en las resoluciones materia del presente amparo.

  6. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable al haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda sin que se haya emplazado a doña Flor de María Carpio Valencia, por lo que, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe anularse lo actuado y remitirse al juez de la demanda para que emplace a doña Flor de María Carpio Valencia, pues debe respetarse el derecho de defensa de la vencedora del proceso de habeas data que se cuestiona en este amparo antes de entrar en el análisis de fondo, debido a que no ha sido notificado del presente amparo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 97, por lo que ordena correr traslado de la demanda y sus anexos a doña Flor de María Carpio Valencia.

  2. DISPONER la remisión de los actuados a la Sala de origen, para los fines de ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 106 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 15.↩︎

  3. Fojas 72.↩︎

  4. No obra de autos.↩︎

  5. Expediente 00342-2018-0-0401-JR-DC-01.↩︎

  6. Fojas 7.↩︎

  7. Fojas 97.↩︎