Sala Primera. Sentencia 335/2026
EXP. N.° 03081-2024-PA/TC
PIURA
CARLOS ENRIQUE DESULOVICH TRELLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Desulovich Trelles contra la sentencia de vista, de fecha 17 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 20202, subsanado con fecha 30 de diciembre de 20203, don Carlos Enrique Desulovich Trelles promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia de vista (Resolución 26) de fecha 5 de setiembre de 20184, que confirmó la sentencia (Resolución 20) de fecha 7 de marzo de 2018, que declaró fundada en parte su demanda interpuesta contra la empresa CNC SAC, en el extremo de pago de beneficios sociales truncos y en el extremo que declaró infundada la indemnización por despido arbitrario; asimismo, la revocó en el extremo que declaró fundada la pretensión de pago de reintegro de beneficios sociales y reformándola la declaró infundada; y además, modificó la suma total a pagar en S/ 18 160.69 por concepto de CTS, gratificaciones, bonificación extraordinaria y vacaciones truncas, más intereses legales; y (ii) el auto calificatorio (Casación 26806-2018, Piura) de fecha 17 de abril de 20205, que declaró improcedente su recurso de casación. Denunció la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, solicitó que se declaren nulas dichas resoluciones, pues indicó que durante el desarrollo de la relación laboral no se cumplió con liquidar y pagar los beneficios sociales de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral vigente, por lo que dichos conceptos han sido pagados en forma diminuta tomando para el cómputo de ellos solo la remuneración fija y asignación familiar, dejando de lado la bonificación permanente por gestión y productividad, la cual le era otorgada de forma regular, ordinaria, fija y permanente desde el inicio de la relación laboral mediante cheques y documentos de fecha cierta no tachados por la emplazada, por lo que al ser contraprestativa y de libre disponibilidad, debía ser calificada como concepto remunerativo por aplicación del artículo 6 del DS 003-97-TR, y por ende ser computable para el cálculo de los beneficios sociales. Además, el día 28 de abril de 2016, el exempleador comunicó mediante carta la decisión unilateral de la empresa de prescindir de los servicios del actor a partir del día 30 de abril de 2016, cuando se hizo efectivo el despido extinguiéndose así la relación laboral mantenida con la demandada de manera unilateral y sin mediar consentimiento, además de no existir causa justa.

La presente demanda de amparo es admitida a trámite mediante auto de fecha 19 de enero de 20216.

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 20217, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada, ya que la pretensión del demandante es que se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados.

Mediante escrito presentado con fecha 16 de febrero de 20218, doña Cecilia Izaga Rodríguez, presidenta de la Sala Laboral Permanente de Piura y doña Claudia Cecilia Morán Morales de Vicenzi, jueza superior de la misma sala, contestaron la demanda e indicaron que las resoluciones emitidas han sido dictadas luego de la evaluación de cada uno de los medios probatorios anexados al caso y se concluyó que lo que pretende el recurrente es cuestionar el criterio de la judicatura y la decisión de revocar la sentencia de primera instancia. Asimismo, mediante escrito presentado con fecha 28 de mayo de 20219, doña María del Socorro Nizama Márquez, jueza especializada de la Corte Superior de Justicia de Piura, contestó la demanda con similares fundamentos.

El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 11, de fecha 25 de mayo de 202210, declaró infundada la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados se encuentra motivada y dictada dentro de un proceso regular, y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de vista de fecha 17 de mayo de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia de vista (Resolución 26) de fecha 5 de setiembre de 2018, que confirmó la sentencia (Resolución 20) de fecha 7 de marzo de 2018, que declaró fundada en parte su demanda interpuesta contra la empresa CNC SAC, en el extremo de pago de beneficios sociales truncos y en el extremo que declaró infundada la indemnización por despido arbitrario; asimismo, la revocó en el extremo que declaró fundada la pretensión de pago de reintegro de beneficios sociales y reformándola la declaró infundada; y además, modificó la suma total a pagar en S/ 18 160.69 por concepto de CTS, gratificaciones, bonificación extraordinaria y vacaciones truncas, más intereses legales; y (ii) el auto calificatorio (Casación 26806-2018, Piura) de fecha 17 de abril de 2020, que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional dejó en claro lo siguiente:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. Tal como lo ha precisado este Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

  2. Adicionalmente, cabe precisar que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional. Asimismo, el colegiado debe enfatizar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

  2. No obstante, este Tribunal recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.

  3. En tal sentido, de la resolución cuya nulidad se solicita no se advierte una vulneración palpable de derechos fundamentales; por el contrario, se aprecia que los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cumplieron con fundamentar su resolución y precisaron las razones por las cuales declararon improcedente el recurso de casación. La Sala Suprema establece que el actor solicita el reintegro de beneficios sociales, tales como gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, vacaciones no gozadas y truncas y una indemnización por despido arbitrario en la suma de S/1 787 908.44, más costas y costos procesales e intereses legales. El recurrente denuncia, textualmente, como causales de su recurso, lo siguiente: i) inaplicación de los artículos 6 y 7 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, los artículos 9, 19 y 20 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; el artículo 15 del Decreto Legislativo 713, el artículo 2 de la Ley 27735 y el artículo 1, literal a) del Convenio 100 de la OIT. ii) contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las cortes superiores.

  4. En cuanto a la causal contenida en el ítem i), debemos manifestar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. De la revisión de la causal, debemos decir que, si bien las normas no han sido aplicadas en la sentencia de vista; sin embargo, se incumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 58 de la Ley 26636, modificado por la Ley 27021, pues, no ha fundamentado con claridad y precisión por qué debieron aplicarse dichas normas, pretendiendo a través de sus argumentos, que esta Sala Casatoria revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual no es posible por ser contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación, por lo que deviene en improcedente.

  5. Asimismo, la Sala Laboral, en su sentencia de vista, refiere que no resulta verosímil por máximas de la experiencia que la existencia de una bonificación mensual, que tendría carácter remunerativo y que no aparece registrada ni en las boletas ni en las planillas —que constituyen la documentación oficial de todo empleador—, sea reconocida de manera expresa a través de constancias, más aún cuando las sumas canceladas por este concepto son bastante elevadas, triplicando incluso a la remuneración mensual.

  6. Por tanto, de las razones que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que, bajo el argumento de la afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en realidad busca el recurrente es volver a discutir lo ya resuelto en sede ordinaria, tema que no es objeto de los procesos constitucionales.

  7. La demanda de autos resulta improcedente, en aplicación de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, como ha sido reseñado, no se observa que al resolver el recurso de casación se hubiera comprometido el ámbito de protección de algún derecho fundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 434↩︎

  2. Foja 51↩︎

  3. Foja 148↩︎

  4. Foja 131↩︎

  5. Foja 144↩︎

  6. Foja 150↩︎

  7. Foja 188↩︎

  8. Foja 212↩︎

  9. Foja 265↩︎

  10. Foja 327↩︎