Sala Primera. Sentencia 1055/2026
EXP. N.° 03083-2025-HC/TC
LIMA SUR
AUGUSTO RAMÓN MIU MALCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Melasio Echegaray Gonzales abogado de don Augusto Ramón Miu Malca contra la resolución1, de fecha 29 de abril de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de diciembre de 2024, don Augusto Ramón Miu Malca interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Juan del Carmen Becerra Abanto, don Jaime Hurtado Rodríguez, doña Betty Jaimes Rivera y don Sergio Porlles Quispe. Denunció la vulneración del derecho a la integridad personal.

Afirmó que el 27 de diciembre de 2011 se realizó un intento de asesinarlo, de usurpación agravada, reglaje y de otros delitos, pues colapsaron de manera simultánea e inexplicable seis inmuebles, entre ellos el suyo, suceso extraño que deja entrever que fue un atentado planificado contra su integridad física, cuyos autores y cómplices fueron identificados. Precisó que el delito no ha prescrito y que se adjuntan documentos suscritos por los denunciados que corroboran su accionar doloso y su conducta procesal de obstrucción que la fiscalía no valora ni investiga para llegar a la verdad.

Alegó que el 20 de abril de 2003 fue objeto de un intento de homicidio con testigos y el 3 de mayo de 2003 fue objeto de otro atentado contra su integridad física con enfrentamiento, balacera y toma de rehén, circunstancia esta última en la que el parte policial fue modificado y se solicitó la intervención de Inspectoría de la PNP, escenario en el que se adjunta a la demanda documentación sustentatoria.

Señaló que se realizó el robo agravado de un vehículo en extrañas circunstancias por parte de siete personas encapuchadas con arma de fuego. Arguyó que existe chantaje y secuestro por parte de efectivos policiales, así como extorsión, fabricación de pruebas y otros delitos, que su pase a la situación de retiro de la PNP fue irregular y que el recorte de su pensión no tiene motivación.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Villa El Salvador, mediante la Resolución 13, de fecha 13 de enero de 2025, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, doña Betty Jaimes Rivera y don Sergio Porlles Quispe solicitaron que la demanda sea declarada infundada4. Afirmaron que lo pretendido por el demandante constituye un iluso legal y antijurídico, pues les atribuye conductas de robo e intento de asesinato en años que no conocían al actor. Aseveran que el pretender atribuir actos delictivos como secuestro sin tener la prueba es absurdo. Indicaron que el juzgado constitucional debe verificar la existencia de un mínimo de pruebas que nos relacionen con la denuncia del actor.

Señalaron que durante años son acosados y hostigados por el demandante con varias denuncias calumniosas que fueron archivadas. Precisaron que el actor tiene la pretensión de apropiarse o ser dueño del predio de la deponente Jaimes Rivera, el mismo que mediante contrato de compraventa del 7 de julio de 2022 ya pertenece al hijo del accionante pese a negarse a cancelar la suma pactada.

De otro lado, con fecha 16 de enero de 2025 se recabó la declaración explicativa5 del demandante sobre los hechos de intento de asesinato, usurpación y reglaje, así como del intento de homicidio y asesinato.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Villa El Salvador, mediante sentencia6, Resolución 2, de fecha 28 de febrero de 2025, declaró improcedente la demanda. Estimó que el accionante no indicó cómo los documentos que acompaña acreditan la vulneración de su derecho a la libertad personal o que la decisión policial o fiscal le cause una afectación. Refirió que se pronunciará por el intento de homicidio y robo agravado que habría ocurrido en el distrito de Villa El Salvador.

Señaló que los presuntamente hechos indicados por el demandante corresponden evaluarse en la vía ordinaria, ya que es el Ministerio Público el encargado de la investigación del delito y sus decisiones pueden ser cuestionadas en el mismo [proceso] investigatorio. Refirió que los actos realizados por los efectivos policiales también están sujetos a control administrativo y penal donde es el Ministerio Público el que investiga y evalúa si un juez penal debe conocer la causa. Precisó que los hechos expuestos en la demanda exceden de la competencia del juez constitucional.

La Sala Penal de Apelaciones de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el habeas corpus no puede reemplazar la actuación fiscal o del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, sino que controla el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales propuestos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Este Tribunal Constitucional luego de analizar los hechos expuestos en la demanda aprecia que el objeto de esta es que la judicatura constitucional intervenga en el conocimiento de presuntos hechos penales y administrativos, así como en la valoración de documentos, a efectos de determinar su relevancia penal y administrativa en beneficio de don Augusto Ramón Miu Malca.

  2. Se invoca la vulneración del derecho a la integridad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. En el presente caso, este Tribunal Constitucional no advierte que la demanda manifieste hecho concreto alguno vinculado a la eventual vulneración del derecho a la libertad personal o de sus derechos constitucionales conexos en agravio del demandante don Augusto Ramón Miu Malca.

  3. En efecto, el caso planteado en autos no manifiesta un supuesto de vulneración de los derechos constitucionales tutelados por el proceso constitucional de habeas corpus, los mismos que se hallan descritos en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos denunciados se encuentran relacionados con asuntos que son de competencia de la fiscalía penal correspondiente, de la judicatura penal ordinaria y de la autoridad administrativa de la Policía Nacional, como son la apreciación de presuntos hechos penales, la supuesta punibilidad de aquellos por no haber prescrito, la intervención disciplinaria respecto de efectivos policiales que habrían cometido una infracción administrativa, así como el verificar la presunta irregularidad en el pase a la situación de retiro del actor y del recorte de su pensión, todo ello sin conexidad directa y concreta con el agravio del invocado derecho a la integridad personal ni los demás derechos constitucionales tutelados por el habeas corpus.

  4. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 462 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 9 del pdf del expediente↩︎

  3. Foja 151 del pdf del expediente↩︎

  4. Foja 168 del pdf del expediente↩︎

  5. Foja 393 del pdf del expediente↩︎

  6. Foja 396 del pdf del expediente↩︎