Sala Segunda. Sentencia 382/2026
EXP. N.º 03085-2025-PA/TC
LIMA
REYNALDO LUIS YAÑAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Luis Yañac contra la Resolución 6, de fecha 3 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de julio de 20192, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72-TR, sustituidos por la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

Manifiesta haber realizado labores para diferentes empresas mineras por más de 9 años, por lo que estuvo expuesto a los riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, y que por ello padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 81% de menoscabo global, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 28 de diciembre de 2016.

La emplazada contesta la demanda3 solicitando que se la declare infundada. Alega que el demandante continuó prestando servicios para su empleador, luego de que supuestamente se le diagnosticara neumoconiosis y que, a la fecha de inicio de la incapacidad señalada en el certificado médico (1966), el Decreto Ley 18846 no se encontraba vigente.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio-Sede Cúster, mediante Resolución 9, de fecha 3 de marzo de 20214, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado que padece de neumoconiosis con los exámenes que obran en la historia clínica y que, aunado a ello, se añaden los certificados de trabajo expedidos por sus exempleadores Impregilo, Guido del Castillo y la Empresa Cía. Minera Lourdes S.A., con los cuales también se acredita el nexo causal.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 19 de julio de 20225, revocó la apelada, declaró nula la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 3 de marzo de 2021, y ordenó que se emita una nueva resolución considerando que el diagnóstico médico fue emitido después de 31 años del cese laboral del actor; que la firma del médico radiólogo difiere de la consignada ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no estaba facultado para emitir certificaciones de enfermedades profesionales.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 14, del 24 de agosto de 20236, declaró improcedente la demanda. Argumenta que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Superior ordenó, como medio probatorio de oficio, la realización de un nuevo examen en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de que se pueda dilucidar el estado actual de la salud del demandante; empero, el actor manifestó su negativa a esta nueva evaluación, por lo que, en aplicación del precedente Osores Dávila, declaró improcedente la demanda y dejó a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía ordinaria.

La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, sustituidos por la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.

  2. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  3. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  4. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  6. En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  7. Además de ello, este Tribunal ha explicado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

  8. En el fundamento 26 de la misma sentencia se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo indicadas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

  9. Posterior a ello, el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en su página institucional el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. La Regla Sustancial 1, establecida en el fundamento mencionado, reza lo siguiente:

Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).

  1. En el presente caso, a fin de acreditar que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, el recurrente adjuntó el Certificado Médico n.º 401-2016, de fecha 28 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud7, en el cual se deja constancia de que al actor se le ha diagnosticado la enfermedad de neumoconiosis con 81% de menoscabo de su capacidad.

  2. El director adjunto del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz-Ministerio de Salud, en respuesta8 al pedido del juez de primera instancia, remite la historia clínica9 que sustenta el certificado médico presentado por el demandante, y hace la precisión de que, si bien su entidad no estuvo facultada para emitir certificaciones de enfermedades profesionales, “ello no invalida el acto médico”. De dicha historia clínica, a partir de la cual se expide el certificado médico presentado, se aprecian los documentos siguientes:

  1. Cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos.

Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que “Si se configura alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos al juez que solicitó la nueva evaluación”. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se precisó que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  1. Mediante la Resolución 12, de fecha 14 de julio de 202310, el juez de primera instancia dispuso que el demandante se someta a una nueva evaluación médica, no obstante que en el presente caso no se configura ninguno de los supuestos de pérdida de valor probatorio previstos en la Regla Sustancial 2 fijada en el precedente establecido en la Sentencia 05134-2022-PA/TC (Osores Dávila), vigente en aquel entonces; por lo tanto, no se justificaba la solicitud de un nuevo examen. Por consiguiente, la negativa del actor de someterse a la nueva evaluación médica está justificada, por lo que no corresponde, en este caso específico, aplicar la Regla Sustancial 4.

  2. Por otro lado, con la finalidad de acreditar el trabajo realizado en mina y en consecuencia el nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad que padece, el demandante presentó los siguientes documentos:

  1. De los fundamentos expuestos se advierte que el demandante realizó labores de apoyo para las actividades mineras y al interior de mina; por lo tanto, a criterio del Tribunal Constitucional, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente recaído en el Expediente 01301-2023-PA/TC (caso Paucará Sotomayor).

  2. Por consiguiente, comoquiera que el demandante cumplía los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA, corresponde estimar la demanda.

  3. Ahora bien, en el caso de autos, resulta pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las Sentencias 05141-2007-PA/TC, 04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, debiendo asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, en representación del Estado, la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.

Debe precisarse que en este caso también opera la cobertura supletoria, puesto que, si bien no se está frente a un supuesto de renuencia del empleador a informar con cuál entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la consecuencia es la misma.

  1. En consecuencia, al haber quedado acreditado el nexo causal entre las labores realizadas por el actor y la enfermedad de neumoconiosis, corresponde a la emplazada otorgarle la pensión de invalidez permanente total regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente total como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 28 de diciembre de 2016, por ser la fecha en que se produjo la contingencia.

  2. Respecto a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  3. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir dicho concepto, el cual debe ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la parte demandante.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al demandante pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 28 de diciembre de 2016, más los intereses legales y los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia. Sin perjuicio de ello, considero necesario hacer las siguientes precisiones:

  1. El recurrente solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72-TR, sustituidos por la Ley 26790 y su reglamento. A efectos de ello alega haber realizado labores para diferentes empresas durante más de nueve años, quedando expuesto a los riesgos de peligrosidad e insalubridad que lo llevaron a parecer neumoconiosis con 81% de menoscabo.

  2. Para acreditar lo antes dicho, el recurrente adjunta Certificado Médico de fecha 28 de diciembre del 2016 emitido por la Comisión Médica Calificadora del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, donde consta un diagnóstico de 81% de menoscabo por neumoconiosis (16), el mismo que se encuentra acompañado por la historia clínica (17) que lo sustenta, el mismo que contiene: Informe de evaluación médica de incapacidad con resumen de resultados de RX de tórax, TAC pulmonar y espirometría (18); examen de espirometría firmado por médico neumólogo que concluye alteración ventilatoria restrictiva moderadamente severa no reversible con beta 2 agonísticas (19); prueba de caminata de los seis minutos en la que se concluye solo el logro del 53.81% de la distancia esperada, además de la disnea y dolor torácico durante la prueba (20); entre otros.

  3. Es entonces que no se configuran los supuestos prescritos en la Regla Sustancial 2 del precedente de la STC 05134-2022-PA, por lo que la solicitud de un nuevo examen no se encuentra justificada, debiéndo otorgarse la pensión solicitada en virtud de la acreditación del nexo de causalidad tal y como señaló la ponencia.

Por todo lo expuesto, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la parte demandante.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al demandante pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 28 de diciembre de 2016, más los intereses legales y los costos procesales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la decisión de la ponencia, en el presente caso, consideramos que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE por las siguientes razones:

  1. El accionante, don Reynaldo Luis Yañac, solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72-TR, sustituidos por la Ley 26790 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

  2. El recurrente ha presentado el Certificado Médico 401-2016, de fecha 28 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud21, en el cual se deja constancia de que al actor se le ha diagnosticado la enfermedad de neumoconiosis con 81% de menoscabo de su capacidad.

  3. Sobre el particular, la Regla Sustancial 3, del fundamento 35, del precedente recaído en el Expediente 05134-2022-PA/TC, establece que “Si se configura alguno de los supuestos señalados en la regla sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos al juez que solicitó la nueva evaluación”.

  4. Seguidamente, la Regla 4, segunda parte, señala que “[e]n caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  5. En el presente caso, mediante la Resolución 12, de fecha 14 de julio de 202322, y cumpliendo lo ordenado por la sala revisora, el juez de primer grado dispuso que el demandante se someta a una nueva evaluación médica, pero este expresó su negativa de someterse a la nueva evaluación, según su escrito de fecha 9 de agosto de 202323.

  6. En consecuencia, en vista de la negativa antes mencionada, en aplicación de la Regla 4, del fundamento 35, del precedente recaído en el Expediente 05134-2022-PA/TC, corresponde rechazar la demanda, dejando a salvo el derecho del actor que acuda a la vía ordinaria.

En ese sentido, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 471.↩︎

  2. Fojas 28.↩︎

  3. Fojas 59.↩︎

  4. Fojas 337.↩︎

  5. Fojas 381.↩︎

  6. Fojas 421.↩︎

  7. Fojas 6 vuelta.↩︎

  8. Fojas 94.↩︎

  9. Fojas 104-110.↩︎

  10. Fojas 406.↩︎

  11. Fojas 45 y 46.↩︎

  12. Fojas 46 vuelta.↩︎

  13. Fojas 328.↩︎

  14. Fojas 45 vuelta.↩︎

  15. Fojas 352 y 352 vuelta.↩︎

  16. Fojas 6 vuelta.↩︎

  17. Fojas 104-110.↩︎

  18. Fojas 6.↩︎

  19. Fojas 108 a 109.↩︎

  20. Fojas 110↩︎

  21. Foja 6 vuelta.↩︎

  22. Foja 406.↩︎

  23. Foja 412↩︎