Sala Segunda. Sentencia 201/2026
EXP. N.º 03090-2025-PA/TC
LIMA
AUGUSTO CÉSAR
ORIHUELA LAVADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesora procesal de don Augusto César Orihuela Lavado contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2025 expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha 29 de enero de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, solicitando que se declare inaplicable la Resolución 01071-2000-GO/DC-18846/ONP, de fecha 26 de diciembre de 2000, que otorgó erradamente la pensión de invalidez vitalicia según el Decreto Ley 18846, y se emita una nueva resolución administrativa realizando un nuevo cálculo de la pensión de invalidez otorgada, sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia por ser más beneficioso, de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional 02561-2012-PA/TC. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 20213 los sucesores del demandante informaron el fallecimiento del actor don Augusto César Orihuela Lavado y se apersonaron al proceso adjuntando el testimonio del acta de sucesión intestada y la inscripción de sucesión intestada expedida por SUNARP4, se advierte que el actor falleció el 28 de enero de 2021, por lo que mediante Resolución 3, del 28 de septiembre de 20215, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la sucesión procesal.

La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada, pues el recurrente interpuso una demanda contencioso-administrativa contra la ONP solicitando i) la declaración de nulidad de la Resolución 01071-2000-GO.DC18846/ONP de fecha 26 de diciembre de 2020; y ii) el recálculo de su pensión de invalidez vitalicia. En este proceso, signado con el número de Expediente 01974-2013-0-1801-JR-LA-71, que se tramitó ante el Quinto Juzgado Transitorio de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró infundada la demanda.

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea desestimada6. Sostiene que el beneficio previsional fue otorgado al demandante en mérito del Informe 186-SATEP, de fecha 28 de octubre 2000, mediante el cual se le diagnosticó neumoconiosis con 55% de incapacidad permanente parcial a partir del 29 de agosto de 2000, por lo que se le otorgó la pensión de invalidez vitalicia conforme a los hechos alegados y probados en sede administrativa, observando la normativa aplicable a su caso.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 12 de septiembre de 20247, declaró fundada la demanda, ordenó a la Oficina de Normalización Previsional emitir una nueva resolución otorgando al demandante pensión de invalidez regulada en la Ley 26790 y el D.S. 003-98-SA, considerando para el cálculo de la pensión el 100 % del promedio de las 12 remuneraciones mensuales mínimas vigentes desde octubre de 1999 hasta setiembre de 2000. El Juzgado afirma que para el cálculo del monto de la pensión del demandante se aplicó el artículo 31 del D.S. 002-72-TR, obteniendo como resultado la suma de S/ 84.88 y se le otorgó el monto de la pensión mínima institucional (S/ 92.80). Si bien el causante cesó el 30 de abril de 1991, la enfermedad profesional de neumoconiosis le fue diagnosticada el 28 de octubre de 2000, durante la vigencia de la Ley 26790, por lo que le correspondía aplicar la Ley 26790 y el D.S. 003-98-SA, y no el D.L. 18846 y el D.S. 002-72-TR como incorrectamente ha calculado la demandada.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de mayo de 20258 revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido por el causante fue resuelto en el expediente 01974-2013-0-1801-JR-LA-34, ante el Quinto Jugado Transitorio de Trabajo de Lima, en el que se emitió sentencia con fecha 25 de mayo de 2015 declarando infundada la demanda, decisión que no fue impugnada por la parte actora. Por consiguiente, se advierte la existencia de un proceso ordinario seguido entre las mismas partes y sobre los mismos hechos, en el cual el fallecido demandante pretendió lo mismo que persigue en el presente proceso, por lo que se configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 01071-2000-GO/DC-18846/ONP, de fecha 26 de diciembre de 2000, que otorgó erradamente la pensión de invalidez vitalicia según el Decreto Ley 18846, y que como consecuencia de ello se expida una nueva resolución administrativa efectuando un nuevo cálculo de la pensión de invalidez otorgada sobre el 100  % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, atendiendo a que la fecha de la contingencia corresponde a la fecha de la evaluación médica —28 de octubre de 2000— por ser más beneficioso, según la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional 02561-2012-PA/TC. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir la tutela de su derecho constitucional.

  2. En el presente caso, de autos se advierte que el fallecido demandante interpuso una demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 01071-2000-GO-DC-18846/ONP, de fecha 26 de diciembre de 20009; y que, en virtud de ello, se expidiera una nueva resolución administrativa efectuando un nuevo cálculo de la pensión de invalidez otorgada, considerando como fecha de la contingencia la fecha de la evaluación médica, esto es, el 28 de octubre de 2000.

  3. Sobre el particular, mediante la sentencia dictada por el Quinto Juzgado Transitorio de Trabajo de Lima con fecha 25 de mayo de 201510 se declaró infundada la demanda contencioso-administrativa entablada por el recurrente, decisión que no fue impugnada por la parte actora, por lo que mediante Resolución 14, de 3 de agosto de 201511, se declaró consentida. Este proceso fue tramitado en el Expediente 01974-2013-0-1801-JR-LA-34, seguido entre las mismas partes, en el que el demandante solicitó recalcular su pensión de invalidez vitalicia.

  4. Por lo expuesto, a criterio del Tribunal Constitucional, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo establecido por el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado que el fallecido actor previamente interpuso en la vía ordinaria una demanda solicitando el recálculo de su pensión de invalidez según el régimen del Decreto Ley 18846.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 551.↩︎

  2. Fojas 18.↩︎

  3. Fojas 38.↩︎

  4. Fojas 41 y 43, respectivamente.↩︎

  5. Fojas 49.↩︎

  6. Fojas 66.↩︎

  7. Fojas 484.↩︎

  8. Fojas 551.↩︎

  9. Fojas 2.↩︎

  10. Fojas 511.↩︎

  11. Fojas 517.↩︎