Sala Primera. Sentencia 1356/2026
EXP. N.° 03091-2024-PHC/TC
ICA
WILLIAM RAMÍREZ HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hércules Bendezú Condori abogado de William Ramírez Huamán contra la Resolución 7, de fecha 2 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de agosto de 2023, don William Ramírez Huamán interpuso demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirigió contra las señoras Astohuamán Uribe, Castro Chacaltana y García Vivanco, en su condición de juezas del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa y del principio de legalidad.

Solicitó que se declare nula la sentencia de conformidad, Resolución 6, de fecha 6 de junio de 20163, que aprobó el acuerdo formulado entre el recurrente, su abogado defensor y el representante del Ministerio Público; y, en consecuencia, dictó sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad, y, como tal, le impuso treinta años de pena privativa de la libertad4. Además, solicitó que se ordene su inmediata excarcelación.

El demandante sostuvo que se transgredió su derecho a la defensa, por cuanto su abogado no le habría explicado adecuadamente las consecuencias jurídicas derivadas de acogerse a la institución procesal de la conclusión anticipada del proceso. Afirmó que, en la resolución impugnada, no se evidencia que su decisión haya sido adoptada de manera libre y voluntaria, ni con plena capacidad y conocimiento informado respecto de los efectos de la acusación que aceptó; ello debido a que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica no le habría instruido, de forma previa y objetiva, sobre el alcance de la conformidad prestada. Añadió que, al momento de los hechos, contaba con 39 años de edad, se desempeñaba como obrero agrícola y poseía instrucción secundaria completa, circunstancias que reflejan una insuficiente comprensión de las consecuencias de la conclusión anticipada.

Asimismo, sostuvo que el juez demandado habría incumplido la formalidad prevista en el inciso 1 del artículo 372 del Nuevo Código Procesal Penal, al omitir informarle de sus derechos y consultarle expresamente si admitía ser autor del delito imputado y responsable del pago de la reparación civil. Por último, aseveró que su abogado de libre elección, don Víctor Sandrino Uribe Guerrero, le brindó una defensa técnica ineficaz, ya que este solicitó la reprogramación de la audiencia de juicio oral al no encontrarse preparado para esta; todo ello en razón de la renuncia de su anterior defensor.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante Resolución 1, del 18 de septiembre de 20215, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que, de la revisión de los actuados se advierte que el beneficiario dejó consentir la resolución que ahora cuestiona; por lo que carece del requisito de firmeza, conforme al artículo 9, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 16 de abril de 20247, declaró infundada la demanda al considerar que, según el Acta de Registro de la Audiencia del 25 de mayo de 2016, la presidenta del Juzgado Penal Colegiado informó al recurrente acerca de sus derechos, en cumplimiento del artículo 371, inciso 3 del Código Procesal Penal, y recibió de este una respuesta afirmativa. Acto seguido, tras consultarle si reconocía su responsabilidad penal, aceptaba el pago de la reparación civil y se acogía al mecanismo de conclusión anticipada, su abogado solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de dialogar con el ahora accionante. Reanudada la diligencia, el recurrente manifestó su aceptación respecto de la imputación, de la aplicación de la conclusión anticipada, así como de la pena concreta y la reparación civil establecidas. En esa misma dirección, el órgano jurisdiccional concluyó que el proceso se desarrolló conforme a las previsiones del Código Procesal Penal, sin advertirse afectación a derecho fundamental alguno, máxime si —tal como consta en el registro de audio— el beneficiario fue debidamente informado de sus derechos, de los alcances de la conclusión anticipada y de las consecuencias jurídicas del acuerdo, prestando su conformidad expresa respecto de todos estos extremos.

La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de conformidad, Resolución 6, de fecha 6 de junio de 2016, que aprobó el acuerdo formulado entre el recurrente, su abogado defensor y el representante del Ministerio Público; y, en consecuencia, dictó sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad y, como tal, le impuso treinta años de pena privativa de la libertad8; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa y del principio de legalidad.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos9.

  2. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo y, de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido10.

  3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC, caso Pérez Banda). Asimismo, entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado supuestos tales como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (auto recaído en el Expediente 01159-2018-PHC/TC) o la no interposición de recursos (auto emitido en el Expediente 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (auto emitido en el Expediente 01681-2019-PHC/TC), [sentencia emitida en el Expediente 02485-2018-PHC/TC]. También se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (sentencia emitida en el Expediente 01628-2019-PHC/TC).

  4. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la defensa, en tanto que su abogado no le explicó cuáles eran las consecuencias de acogerse a la figura de la conclusión anticipada del juicio oral. En esa línea, precisa que en la resolución cuestionada no se aprecia que haya actuado de manera libre, voluntaria, con plena capacidad y conocimiento informado de las consecuencias de la acusación que acepta, pues se advierte que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica omitió informar de manera previa y objetiva los alcances de la conformidad en cuestión. Agregó que su persona tenía 39 años de edad, de ocupación obrero de campo, con grado de instrucción secundaria completa, poniéndose en manifiesto que carecía de conocimiento suficiente para comprender las consecuencias de la conclusión anticipada. Además, sostuvo que se omitió el cumplimiento de la formalidad prevista en el inciso 1 del artículo 372 del Código Procesal Penal, esto es, instruir al accionante de sus derechos y preguntarle si admite ser autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.

  5. Debe señalarse que el juez, durante la audiencia de conclusión anticipada del proceso, debe controlar que el representante del Ministerio Público presente los cargos propuestos contra el imputado. Además, el juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, así como lo que implica no llegar al acuerdo con el Ministerio Público y proceder al juicio oral. Luego de ello, el juez deberá preguntar al inculpado si está de acuerdo con la pena y con la reparación civil respectiva.

  6. De lo anterior, se desprende que, para que el procesado pueda decidir de forma libre, espontánea, voluntaria, sin presiones, coacción o amenazas un acuerdo o negociación respecto a la conclusión anticipada del proceso, es necesario que conozca las circunstancias del hecho punible, las consecuencias del acuerdo, como la pena, la reparación civil y otras consecuencias accesorias, con el auxilio de un abogado defensor. Luego de ello, el juez podrá valorar la razonabilidad del acuerdo y emitir, si corresponde, una sentencia.

  7. En el presente caso, del Índice de Registro de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 25 de mayo de 201611 y de fecha 2 de junio de 201612, se aprecia que los magistrados del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica procedieron a informar al ahora demandante de sus derechos y preguntarle si se consideraba responsable del delito, de la reparación civil y si se acogería a la conclusión anticipada del juicio oral. Ante una respuesta positiva, se procedió a oralizar el acuerdo por parte del fiscal adjunto provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica, Jesús Jerónimo Pacheco Bernal, y en presencia del recurrente y su defensor público, Raúl Alfonso Ormeño Hernández. En dicha audiencia:

  1. El Ministerio Público oralizó el requerimiento de conclusión anticipada del juicio oral, exponiendo los hechos, la calificación jurídica y los acuerdos arribados.

  2. El juzgado corrió traslado al ahora demandante y a su defensa técnica, quienes señalaron que aceptaban los hechos imputados y estaban conformes con el acuerdo.

  3. El juzgado informó al procesado sobre sus derechos y los alcances de la conclusión anticipada y las consecuencias del acuerdo, conforme se acredita en audio de la referida audiencia.

  4. Luego, se procedió a emitir la resolución correspondiente.

  1. En tal sentido, este Tribunal advierte que no se han presentado elementos de juicio que sirvan para desvirtuar el hecho de que el beneficiario aceptó expresamente la comisión del referido delito, el pago de la reparación civil y la imposición de una pena privativa de libertad. Dicha aceptación se realizó con la asesoría de su abogado defensor. Las afirmaciones respecto a que el beneficiario, debido a su nivel sociocultural no comprendía los alcances del proceso de conclusión anticipada, carecen de sustento probatorio, pues no se aprecia instrumental alguna que mínimamente sustente tal aseveración.

  2. De esta manera, este Tribunal constata que no obra en autos elemento alguno que permita desvirtuar que el recurrente no conocía y que no aceptó los términos del acuerdo para concluir el proceso de manera anticipada, así como las consecuencias jurídicas derivadas de ellas, todo ello con la asistencia de su defensa técnica. Del mismo modo, las alegaciones relativas a una supuesta falta de comprensión de los alcances del trámite seguido, debido a su nivel sociocultural o a una pretendida situación de vulnerabilidad, resultan carentes de sustento, toda vez que no se ha incorporado medio probatorio que permita acreditar, siquiera de manera indiciaria, que su voluntad o entendimiento se hayan visto afectados al momento de prestar su conformidad.

  3. En ese marco, este Tribunal aprecia, conforme a los términos de la aludida audiencia de juicio oral, que el juez le enunció al recurrente de manera expresa sus derechos y las consecuencias jurídicas del acuerdo, recibiendo de parte este una aceptación manifiesta, sin objeción ni indicio alguno que permita inferir desconocimiento, duda o confusión sobre el contenido de lo pactado.

  4. Es así que, de la revisión integral de las actuaciones se constata que el procedimiento de conclusión anticipada se desarrolló conforme a las exigencias previstas en la normativa procesal penal, observándose la intervención del Ministerio Público, la verificación judicial de la voluntariedad del acuerdo, la enunciación de derechos al beneficiario y la conformidad expresa de las partes.

  5. El accionante también alega que se vulneró su derecho de defensa debido a una supuesta defensa ineficaz por parte de su abogado de libre elección, Víctor Sandrino Uribe Guerrero, quien habría solicitado la reprogramación de la audiencia de juicio oral por no encontrarse preparado tras la renuncia del anterior defensor. Sin embargo, de la revisión del Índice de Registro de la Audiencia de Juicio Oral del 25 de mayo de 201613, este Tribunal advierte que dicho abogado intervino en la audiencia, formulando alegatos de apertura y anunciando una defensa negativa orientada a acreditar la inocencia de su patrocinado respecto a los cargos imputados en su contra. En consecuencia, se constata que el recurrente contó con asesoría técnica efectiva y pudo ejercer plenamente su derecho de defensa. Por lo cual, la demanda también debe ser desestimada en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 250 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 34 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 8 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 01092-2014-12-1401-JR-PE-03↩︎

  5. F. 52 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 64 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. F. 216 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. Expediente Judicial Penal 01092-2014-12-1401-JR-PE-03↩︎

  9. Sentencia recaída en el Expediente 01231-2002- HC/TC, fundamento 2.↩︎

  10. Sentencias recaídas en los expedientes 02028-2004-HC/TC, fundamento 3; y 02738-2014-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  11. F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. F. 159 del documento pdf del Tibunal↩︎

  13. F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎