Sala Segunda. Sentencia 0411/2026
EXP. N.º 03098-2025-PA/TC
LIMA
LUZ BETTY MARCELO CALDERÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Betty Marcelo Calderón contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 4 de abril de 2023, interpone demanda de amparo2 contra la Compañía de Seguros y Reaseguros Rímac Internacional S.A., en la que solicita que se le otorgue pensión de invalidez parcial permanente a su causante, su difunto esposo don Prudencio Palacín Zelaya, con el cálculo de las últimas 12 remuneraciones a la fecha de la contingencia, más el pago mensual con el reajuste trimestral del artículo 18.2 de las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo, las gratificaciones, los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

Rímac Seguros y Reaseguros S.A. contesta la demanda3 afirma que el causante laboró por más de 25 años como chofer y operador de volquete, de manera que no realizó actividades extractivas ni estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Asimismo, cuestiona la validez el certificado médico presentado, pues la historia clínica no cuenta con los exámenes auxiliares necesarios. Sostiene que se requiere una nueva evaluación médica para determinar el estado de salud del actor, ya que existe contradicción entre los diagnósticos de los certificados que obran en autos.

El Primer Juzgado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 9, de fecha 31 de octubre de 20244, declara fundada la demanda, por considerar que la enfermedad se encuentra acreditada con el certificado médico presentado por el actor y la historia clínica remitida por la Red Asistencial Pasco – EsSalud; asimismo, el Juzgado concluyó que ha quedado acreditada la existencia del nexo de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de las enfermedades que padece.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la historia clínica no está debidamente sustentada conforme lo señala la Regla Sustancial 6 del nuevo precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, ya que no obra ni una placa de rayos X ni pruebas de audiometría; sin embargo, resulta imposible que el cónyuge causante se someta a una nueva evaluación médica; por tal circunstancia, la sala estima que se requiere la actuación de medios probatorios.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio 

  1. Si bien la demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia a su cónyuge fallecido con arreglo a la Ley 26790, lo que en realidad pretende es que se le otorgue pensión de sobrevivencia-viudez, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, con el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha hecho notar que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, si ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis del caso

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  3. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, el artículo 18.1.1. del mencionado decreto supremo establece que la empresa aseguradora pagará pensión de sobrevivencia en caso de que el fallecimiento del asegurado: “a) sea ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional; o b) por cualquier otra causa posterior, después de configurada la invalidez [...]” (énfasis agregado).

  4. Por su parte, en la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios relativos a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 —Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP)— o su sustitutoria, la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR).

  5. A efectos de acreditar la enfermedad que padecía el causante, la recurrente ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, de fecha 27 de febrero de 20095, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco diagnosticó que don Prudencio Palacín Zelaya padecía de neumoconiosis debido a exposición a otros polvos e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del 55 %.

  6. Asimismo, en autos obra el acta de defunción6, en la cual se indica que el causante falleció el 19 de octubre de 2012; sin embargo, no se precisa la causa de su muerte.

  7. Mediante el Oficio 948-RAPA-EsSalud-2024, el director de la Red Asistencial Pasco de EsSalud7 remite la historia clínica que sustentaría el certificado médico, la que no contiene los exámenes auxiliares que se exigen para acreditar las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia. Asimismo, en la Nota 19-SDII-DAYT-RAPA-ESSALUD-2024, de fecha 3 de octubre de 20248, se indica que no se encuentra ningún examen radiológico realizado en el servicio y que, a partir del 2019, los archivos de imágenes son digitales (PACS) y que, paulatinamente, los exámenes más antiguos son depurados por el deterioro, lo que impide una evaluación certera de estas imágenes.

  8. La Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas, entre otros supuestos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Sin embargo, puesto que el demandante falleció con fecha 19 de octubre de 2012, este requerimiento es inviable. Por lo tanto, no puede demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de las enfermedades alegadas.

  9. Por consiguiente, no habiéndose acreditado fehacientemente las enfermedades que la demandante alega que padecía su causante, la demanda debe ser desestimada.

  10. A mayor abundamiento, es necesario señalar que la demandante adjunta también la Resolución 6436-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de febrero de 20209, mediante la cual la ONP le otorga pensión minera a don Prudencio Palacín Zelaya al haber acreditado 26 años y 7 meses de aportaciones en la modalidad de centro de producción minera y en virtud al informe de evaluación médica del 27 de febrero de 2009, en el que consta que padecía neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un 55 % de menoscabo.

  11. Al respecto, la demandante sostiene que el criterio establecido en la sentencia emitida en el Expediente 3337-2007-PA/TC resulta aplicable a su caso. En la mencionada sentencia se señala que, para el otorgamiento de una pensión minera o pensión vitalicia por enfermedad profesional, se requiere meritar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función a ello, resolver la controversia, pues la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión solicitada.

  12. La demandante pretende que se aplique el mencionado criterio jurisprudencial con el objeto de que la demandada (Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros) le otorgue una pensión de invalidez vitalicia con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-97-SA y las normas técnicas previstas en el Decreto Supremo 003-98-SA.

  13. Sobre el particular, es pertinente precisar que el criterio en mención ha sido establecido con la finalidad de que la presentación en el proceso de amparo de la resolución administrativa en la que se consigne el acceso a una las prestaciones pensionarias, entiéndase pensión de invalidez vitalicia o pensión de invalidez por enfermedad profesional,  sea una prueba idónea para el otorgamiento de cualquiera de las pensiones indicadas, la que tiene carácter excepcional, pues, como se ha señalado en la STC 02513-2007-PA/TC (precedentes sobre riesgos y enfermedades profesionales), en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo prescribe el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  14. Por consiguiente, no resulta aplicable al presente caso la línea jurisprudencial establecida en la sentencia expedida en el Expediente 3337-2007-PA/TC.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que resuelve declarando IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita que se le otorgue pensión de invalidez parcial permanente a su causante, su difunto esposo don Prudencio Palacín Zelaya, con el cálculo de las últimas 12 remuneraciones a la fecha de la contingencia, más el pago mensual con el reajuste trimestral del artículo 18.2 de las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo, las gratificaciones, los devengados, los intereses legales y los costos del proceso, al amparo de la Ley 26790.

  2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones del derecho a la pensión revisten relevancia constitucional. En el caso de autos, la recurrente es la esposa del causante quien laboró como Operador de Volquete en la Sociedad Minera El Brocal, en la unidad minera de Colquijirca en el Departamento de Mantenimiento de Planta desde el 05 de marzo de 1986 hasta 20 de octubre de 2012, su esposo ha fallecido el 19 de octubre del 2012.

  3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 206↩︎

  2. Foja 50↩︎

  3. Foja 106↩︎

  4. Foja 159↩︎

  5. Foja 45↩︎

  6. Foja 4↩︎

  7. Foja 148↩︎

  8. Foja 149↩︎

  9. Foja 215↩︎