SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara, abogado de don César Alberto Paredes Salas, contra la Resolución 7-2024, de fecha 15 de agosto de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2024, don José Manuel Campero Lara interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don César Alberto Paredes Salas y don Jhon Eddy Hilasaca Quispe contra don José Santiváñez Santiváñez, Ministro del Interior; contra el teniente general PNP Víctor José Zanabria Angulo y los generales PNP Enrique Hugo Felipe Monrroy, Marco Antonio Conde Cuéllar, Deny Rodríguez Bardales y Pedro Robert Ortiz Casaverde, jefe de la Región Policial Lima, jefe de la Dirección de Investigación Criminal (DIRINCRI), jefe de la Dirección Antidrogas (DIRANDRO) y jefe de la Región Policial Puno, respectivamente. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal y solicita que se disponga la inmediata libertad de los favorecidos.
El demandante alega que los beneficiarios no fueron sorprendidos realizando actos ilícitos vinculados con la producción, comercialización o tráfico de drogas, sino únicamente en posesión de marihuana para su presunto consumo personal. Argumenta que la intervención policial se efectuó sin que mediara orden judicial ni se configurara una situación de flagrancia delictiva que habilitara legalmente dicha actuación, por lo que, a su juicio, se habría vulnerado el derecho a la libertad personal de los favorecidos, al haberse producido una privación arbitraria de su libertad fuera de los supuestos previstos en la Constitución y la ley.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, mediante Resolución 1-2024, de fecha 19 de junio de 20243, admitió a trámite la demanda. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional, mediante resolución de fecha 21 de junio de 20244, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al determinar que, de acuerdo con las actas de intervención policial y las declaraciones de los efectivos intervinientes, se verificó que los favorecidos se encontraban en posesión de la sustancia ilícita Cannabis sativa. Dicho extremo fue corroborado con las diligencias efectuadas por la DEPOTAD, de lo cual se concluyó que la detención se produjo en situación de flagrancia delictiva, motivo por el cual no se configuró vulneración alguna del derecho a la libertad personal.
El procurador público del Ministerio del Interior se apersonó al proceso y contestó la demanda5 solicitando que se la declare infundada o improcedente, porque el demandante no precisó los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Asimismo, indicó que el recurrente desconocía las atribuciones legales de la Policía Nacional del Perú, entre las cuales se encontraba la facultad de intervenir y detener a las personas que fueran sorprendidas en flagrante delito, conforme a lo establecido en la Constitución y la legislación procesal penal vigente.
La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos, reiterando los fundamentos expuestos por la primera instancia. Asimismo, precisó que la marihuana constituía una sustancia estupefaciente o droga prohibida, por lo que la conducta atribuida a los favorecidos se adecuaba al tipo penal previsto en el artículo 296 del Código Penal, referido al delito de tráfico ilícito de drogas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda que se disponga la inmediata libertad de los beneficiarios.
Se alega la vulneración del derecho a libertad personal.
Análisis del caso concreto
La libertad individual, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente su contenido esencial, ya sea mediante detenciones, internamientos, condenas arbitrarias o cualquier variante de conducta que sin ser una detención menoscabe dicho atributo fundamental. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son pues oponibles frente a cualquier autoridad, funcionario o persona que pretenda desconocerla, y es que la libertad individual es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de derecho, permitiendo el ejercicio de diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia finalidad de la organización constitucional.
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, lo siguiente:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción entes de vencido dicho término.
El Tribunal Constitucional ha dejado claro, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, esto es, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.
En este sentido, la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial6.
En el presente caso, el accionante sostiene que la intervención policial careció de sustento legal, toda vez que no se acreditó la existencia de una situación de flagrancia ni se contaba con orden judicial alguna que justificara la restricción de la libertad personal de los favorecidos. Afirma, además, que la simple posesión de marihuana, sin evidencia de actos de comercialización, producción o tráfico, no constituye por sí misma una conducta típica del delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que la actuación policial resultó arbitraria y vulneratoria del derecho a la libertad personal.
Al respecto, de la revisión de los autos se aprecia que el acta de intervención policial de fecha 13 de junio de 20247 consigna la siguiente información:
Se deja constancia que, con conocimiento del representante del Ministerio Público, señor Mardux Huahuasonco Caballero, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de San Román, con sede en Juliaca, y en virtud de la Orden de Operaciones Tácticas Antidrogas (DEPOTAD), se obtuvo información de inteligencia proporcionada por la DEPCOCOINT DIVIAD-DIRANDRO PNP, en coordinación con la SECDIA PUNO-DIVIAD-DIRANDRO PNP. Dicha información daba cuenta de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas que habría organizado una encomienda con cargamento ilícito proveniente de la ciudad de Lima, con destino final en la ciudad de Juliaca, a fin de ser posteriormente trasladada hacia los países vecinos de Brasil y Bolivia. Se identificó, además, que dicha encomienda sería recepcionada por un sujeto de sexo masculino conocido con el alias de “Jhon”.
Con base en dicha información de inteligencia y con conocimiento del representante del Ministerio Público, el personal policial procedió a ejecutar el operativo antidrogas dispuesto, constituyéndose en las instalaciones de la empresa SHALON. Durante el desarrollo de la intervención se verificó la presencia de diversas personas, hasta que se identificó a dos sujetos de sexo masculino que portaban dos cajas de cartón embaladas con cinta adhesiva, quienes, de manera sospechosa, abordaron una tricimoto y se desplazaron con dirección a la avenida Circunvalación. En ese contexto, fueron intervenidos por los efectivos policiales.
A los sujetos intervenidos se les halló en posesión de dos cajas de cartón con rótulos adheridos en papel. Ante ello, el personal policial solicitó la autorización para proceder a su apertura, la cual fue otorgada por Jhon Eddy Hilasaca Quispe, quien figuraba como destinatario de la encomienda conforme al rótulo inscrito y sellado en las cajas. Al realizar la apertura, se percibió un olor intenso característico de la Cannabis Sativa, motivo por el cual, por razones de seguridad y conforme al protocolo de actuación policial, se dispuso el traslado inmediato de las cajas y de los intervenidos para la realización de las diligencias correspondientes.
Una vez trasladados a la sede de la DEPOTAD en San Román, se procedió a efectuar la prueba de identificación preliminar del contenido de las cajas incautadas, aplicándose los reactivos químicos Duquenois y el aerosol Detec 4 Drugs, cuyos resultados fueron positivos, presuntamente, para Cannabis Sativa. En consecuencia, se dispuso la incautación con fines de comiso de las referidas cajas, las cuales fueron lacradas en presencia de los intervinientes, consignándose las firmas de los participantes en el acta respectiva, y se procedió a la detención de los sujetos intervenidos, conforme a las disposiciones legales y procesales vigentes.
Asimismo, se aprecia de autos que las actas de intervención policial8 cuentan con las firmas de todos los partícipes del procedimiento. Además, obran otros elementos de convicción relevantes, tales como el acta de apertura de las cajas, la extracción de bolsas tipo ziploc, el hallazgo de sustancia vegetal, el traslado y la prueba de identificación preliminar del contenido, la incautación con fines de comiso y el lacrado de las cajas9, así como el acta de detención de ambos favorecidos10. Por último, se aprecia el acta de deslacrado, extracción, reconocimiento, lectura de memorial, incautación y nuevo lacrado del teléfono celular11, dentro del cual se registraron conversaciones vía WhatsApp con presunto contenido de relevancia criminalística.
De lo expuesto se colige que la intervención y detención policial de los favorecidos se llevó a cabo en flagrancia delictiva. En consecuencia, la alegada vulneración de los derechos invocados en la demanda carece de sustento, toda vez que la cuestionada intervención policial y las actuaciones posteriores no resultan arbitrarias ni carentes de razonabilidad, sino que se realizaron conforme a la regulación prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 118, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 151, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 165, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 50, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 71, tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00413-2022-HC/TC, fundamentos 8 y 9.↩︎
Fojas 178, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fojas178 al 180 del tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 181, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 183 y 184, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎
Fojas 204, tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎